REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, catorce (14) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º

ASUNTO: KP02-M-2023-000046

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE RAFAEL AGUILAR DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.509.579, y de este domicilio, en su carácter de Presidente del Fondo de Comercio TRANSPORTE DE VALORES LOS CEDROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 50-A, No. 18, de fecha 10 de marzo de 1995.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, venezolano, inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el No. 114.811, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUILLERMO ALFREDO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.314.026, de este domicilio, de forma personal, y en calidad de Presidente de la empresa INVERSIONES 131278, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24/02/2011, bajo el N°09, Tomo 15-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANGÉLICA MARÍA TOVAR RIVERO Y FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA, venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos.- 242.936, y de este domicilio.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346 Ord. 2°, 10° y 11°)
JUICIO POR NULIDAD DE CONTRATO


-I-
SINTESIS PROCESAL.
En el presente Juicio por NULIDAD DE CONTRATO, iniciado por el ciudadano JOSE RAFAEL AGUILAR DIAZ, en su carácter de Presidente del Fondo de Comercio TRANSPORTE DE VALORES LOS CEDROS, C.A, debidamente identificados con anterioridad, contra el ciudadano GUILLERMO ALFREDO MELENDEZ, de forma personal, y en calidad de Presidente de la empresa INVERSIONES 131278, C.A, el cual fue interpuesto mediante escrito libelar de fecha 09 de marzo del 2023, por ante la URDD Civil del Estado Lara previa distribución de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, y se le dió entrada en fecha 13/03/2023, siendo admitida cuanto ha lugar en Derecho en fecha 17 de Marzo del año 2023. Asimismo en fechas 21 de marzo del 2023 y 03 de abril del 2023, las partes consignaron poderes apud actas en la presente causa. De inmediato en fecha 04 de abril del 2023, la parte demandada consignó escrito oponiendo cuestiones previas contempladas en los ordinales 2°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente y en fecha 11 de mayo del año 2023, el Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes del vencimiento del lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda y en vista del escrito de cuestiones previas opuesto por la parte demandada advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de cinco días de despacho siguientes para dar cumplimiento a los artículos 350 y 351 del referido Código. En fecha 18 de mayo del 2023 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de subsanación y por cuanto hubo contradicción de las cuestiones previas se ordenó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 de la norma adjetiva civil, y como consecuencia de ello en fecha 24 de mayo del 2023, la parte actora consignó escrito de pruebas con ocasión de las cuestiones previas opuestas. Más adelante y en fecha 26 de mayo del 2023, el Tribunal dictó auto providenciando las pruebas promovidas por la parte actora. De igual manera en fecha 25 de mayo del 2023, la parte demandada consignó escrito de pruebas con ocasión de las cuestiones previas opuestas y el tribunal en fecha 31 de mayo del 2023, auto providenciando las pruebas promovidas por la parte demandada y por otro auto separado de la misma fecha dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria y ordenó fijar el lapso para dictar la sentencia conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.- .-


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de alegatos de cuestiones previas de la parte demandada, su representación Judicial, en su nombre se dio por citada en la presente causa, asimismo opuso las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 ordinales 2°, 10° y 11°, del Código de Procedimiento Civil, refiriendo a la del ordinal 10° de la Caducidad de la Acción, señalando que deben observarse gran cantidad de vicios dentro del proceso, aunado a ello, impedimentos manifiestos que en su defecto deben ser considerados para desechar la demanda realizada por TRANSPORTE DE VALORES LOS CEDROS, CA., representada en este acto por el ciudadano JOSE RAFAEL AGUILAR DIAZ, identificado en autos, en cuanto a la Demanda de Nulidad de la Venta, oponen cuestiones previas expuestas en el orden siguiente: Opuso la cuestión previa de Caducidad de la acción, establecida en el Ordinal 10, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante pretende hacer valer una acción que ya ha prescrito en tiempo, el tiempo señalado en la Ley para el ejercicio del derecho de Nulidad de la venta objeto de la presente demanda es de Cinco (05) Años, según lo dispone el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, concluyendo en cuanto a esta cuestión previa, que el demandante JOSE RAFAEL AGUILAR DIAZ, en representación de la empresa TRANSPORTE DE VALORES LOS CEDROS, CA., está impedido jurídicamente para hacer la reclamación de este derecho, devenido de la fecha en la que fue realizada la venta objeto de la presente demanda, de cuyos datos se desprende la fecha en la que fue realizado el contrato entre las partes, comprador y vendedor, según consta en Registro Público Segundo Circuito del Estado Lara en fecha 14 de agosto del 2014, inscrito bajo el N° 2010.12700, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.4371 del Folio Real 2014, el cual anexó "F" según consta en autos de las pruebas aportadas por la demandante, señalando que se demuestra prueba fehaciente de la caducidad de la acción a través del contrato de venta que consta en el expediente, por lo cual el demandante JOSE RAFAEL AGUILAR DIAZ, en representación de la empresa TRANSPORTE DE VALORES LOS CEDROS, C.A., no puede hacer valer un derecho que ha pasado en el tiempo señalado en la Ley de Cinco (05) Años para reclamación de acciones de Nulidad de Contratos. Por otra parte opuso la cuestión previa de Ilegitimidad del Actor, establecida en el Ordinal 2, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante pretende considerarse propietario sin documento legal que lo avale, siendo que se desprende del libelo de demanda que el representante legal en el cargo de PRESIDENTE se encuentra identificado en el Acta de Constitutiva que riela a los folios 10 al 16, en la cual se identifica a su persona, específicamente en la cláusula quinta que dispone "el cargo de presidente, y posteriormente las facultades que poseo en el cargo", aunado a ello se ratifica el cargo en la cláusula decima primera del documento in comento. Evidenciándose al mismo tiempo en acta de asamblea siguiente que consta en los folios 17 al 23, que preside y certificó la misma, demostrando una vez más las potestades que puede en nombre de la compañía realizar sin más limitantes que las establecidas en las cláusulas del documento mercantil de la empresa TRANSPORTE DE VALORES LOS CEDROS, C.A., identificada en autos, y en las leyes mercantiles. Que se demuestra prueba fehaciente de las facultades del cargo de Presidente a través de estos documentos que constan en el expediente, por lo cual el ciudadano demandante JOSE RAFAEL AGUILAR DIAZ, en su carácter de Director no cuenta con las facultades de representación a la empresa TRANSPORTE DE VALORES LOS CEDROS, C.A., ambos oportunamente identificados en autos. Asimismo, opuso la cuestión previa de Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o la admisión por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda, establecida en el Ordinal 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante alega una acción de nulidad basándose en principio en normas de carácter mercantil, lo que evidentemente determina el procedimiento que debió ser instaurado a través de una jurisdicción diferente y con atención a los supuestos hechos alegados por el demandante, cuyo fundamento de derecho inicial fue el Artículo 291 del Código de Comercio, sobre las irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por cuanto el demandante efectuó una acción totalmente distinta a través de la NULIDAD, pretendiendo cercenar derechos de propiedad sin previo considerar el procedimiento que debe ser agotado en principio por la naturaleza de los supuestos hechos narrados en el libelo de demanda, por ende la admisión de la demanda está viciada por causales que no tienen nada que ver con el fondo del asunto, lo cual se desprende del Capítulo Tercero, del Derecho desarrollado en el libelo de demanda, y que se demuestra prueba fehaciente del derecho alegado a través del libelo que inicia el expediente, por lo cual el ciudadano demandante JOSE RAFAEL AGUILAR DIAZ, en representación de la empresa TRANSPORTE DE VALORES LOS CEDROS, C.A., ambos oportunamente Identificados en autos, fundamenta su derecho en causales distintas a las que corresponden a un procedimiento de nulidad de contrato, causado a que en su reclamo procesal la exigencia es la Rendición de Cuentas contra el Demandado, mas no es aplicable la nulidad de venta realizada en el año 2014.
DEFENSAS ALEGADAS DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LAS CUESTIÓNES PREVIAS INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado judicial de la parte actora, presentó formal escrito de contradicción y oposición a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, alegando que en cuanto a la Cuestión Previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Caducidad de la Acción prevista en la ley, la contradijo categóricamente, toda vez que la parte demandada temerariamente opone la presente cuestión previa basándose en que la misma está prescrita y pretende confundir al tribunal argumentando de forma errónea, y transcribiendo de forma incompleta la norma contenida en el Art. 1.346 del Código Civil Venezolano Vigente, omitiendo lo que establece el Art 1.281 ejusdem, trastocando la naturaleza y el sentido que dió el legislador a los fines de regular y enervar la simulación en Venezuela. Que en la pretensión se deja claro que es el 27 de Febrero del 2023, que se descubre el acto simulado dado a una visita de inspección al inmueble a los fines de supervisar las condiciones de las bienhechurías y planificar unas remodelaciones al lote de terreno y al ingresar al mismo, se encuentra que terceras personas están haciendo movimientos de tierra, cambios y reparación de los portones de acceso y al interrogarles el motivo de su presencia, estos le informan que son los nuevos propietarios, según venta que le hiciere el ciudadano GUILLERMO ALFREDO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.314.026 en su carácter de Presidente de INVERSIONES 131278 C.A de manera que es a partir de esa fecha que comienza el lapso de prescripción por cuanto fue descubierto el acto simulado y no desde la fecha del documento protocolizado el 14 de Agosto del 2014 que de forma irrita, dolosa e irregular por medio del abuso de la forma societaria arrebata el único activo a Transporte de Valores Los Cedros C.A; de no ser así, se le estaría cercenado el derecho de tutela judicial efectiva a mis representados, ya que es el 27/02/23 el momento en que la parte afectada tuvo conocimiento de la existencia del documento susceptible de impugnación, quedando de esta forma contradicha la defensa previa opuesta por la demandada de autos.- Por otra parte y en cuanto a la Cuestión Previa del ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Ilegitimidad del actor, alegó de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que contradice la presente cuestión previa, ya que los hechos invocados por la accionada denotan un conocimiento escueto del derecho civil y mercantil, por cuanto los ciudadanos GUILLERMO MELENDEZ GUEDEZ y JOSE AGUILAR DIAZ son socios en partes iguales 50-50 del capital accionario ergo patrimonial de la empresa TRANSPORTE DE VALORES LOS CEDROS CA; la compañía anónima de conformidad con el Art. 292 del Código de Comercio le da a los socios conforme a acciones iguales derechos y en el caso de marras GUILLERMO MELENDEZ se constituye como un socio administrador en consecuencia responde solidariamente frente a los accionistas y para con los terceros tal como se evidencia del acta constitutiva inserta a los autos; en la pretensión, se denuncian hechos graves, daños y perjuicios fundados en dolo y fraude por parte del socio administrador; la responsabilidad del mismo puede ser de naturaleza individual o social, la primera delictuosa y la segunda de carácter contractual fundada en el contrato de mandato o atribuciones otorgadas según asamblea y de allí estas dos (02) responsabilidades conducen a resultados diferentes enfrentando una acción INDIVIDUAL de un accionista contra un socio administrador por nulidad de un contrato de compra venta del único activo de la empresa, que aparentemente parece ser de naturaleza social por tener todos los accionistas un interés idéntico; sin embargo es individual, la acción social supone la existencia de una sociedad y la acción de daños y perjuicios a causa de esa Nulidad de Contrato de Compra Venta por Simulación tiende precisamente a inferir la no existencia de la compañía por prescindencia total y absoluta de las normas que la regula, por ello cada accionista puede ejercerla separadamente en la medida del perjuicio que ha experimentado, solicitando que tal defensa previa debe ser debidamente desestimada. Por último y en cuanto a la Cuestión Previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta o la Admisión por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijo la presente cuestión previa, ya que los hechos invocados por la accionada confunden y colocan a esta representación judicial en un estado de indefensión en virtud que la accionada no tiene claro lo que es la competencia, la jurisdicción, la acción y la pretensión, figuras propias del Derecho Procesal en Venezuela, por cuanto en la legislación venezolana Civil y Mercantil no existe prohibición expresa de la Ley de admitir la demanda propuesta; la cuestión previa la fundamenta el demandado, quien a su parecer la razón de la demanda de nulidad de contrato de compra venta se sustenta en normas citó: "...de carácter mercantil lo que determina el procedimiento que debió ser instaurado a través de una jurisdicción diferente...". Siendo así, alegó los hechos y el derecho y demás circunstancias están siendo dirimidos por un tribunal de primera instancia competente, los hechos delictivos y que guardan relación con la responsabilidad penal y civil a razón de las faltas de los administradores se tiene que exponer y advertir frente a su tribunal; por cuanto el mismo tiene competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De igual manera señaló que conforme a los trascrito se interpreta que el ordinal 11 del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser "expresa", esto es, deberá constar explicitamente en algún texto legal, lo cual es absolutamente inexacto; de una parte, porque el texto de la norma no emplea el calificativo de "expresa" que se le quiere atribuir, y de la otra, porque la naturaleza de las cosas impone que aún cuando la prohibición no exista en esa forma expresa, puede ser perfectamente inferida por el juez según las diferentes circunstancias y normativas que puedan confluir en el tratamiento del caso particular, señalando que en este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, citando asimismo la Sala


-III-
CONCLUSIONES.
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que Las Cuestiones Previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.
Asimismo, observa que siendo alegado el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de las cuestiones previas, de las que tienen por efecto desechar y extinguir el proceso de conformidad con el artículo 356 ejusdem, tiene que pronunciarse sobre la misma en primer lugar, dado que de la decisión de esta, depende el pronunciamiento de las establecidas en los ordinales 2° y 11° del artículo in comento 346.
En el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. En efecto, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quién beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas.
Al amparo del artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, el accionado alega como cuestión previa:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

La caducidad es entendida como una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.
La caducidad tiene como características: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran pre constituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término, el derecho se extingue, en forma absoluta.

La Sala de Casación Civil en decisión reciente, de fecha 26/05/2009 (Exp.: Nº AA20-C-2009-000130) estableció como diferencias entre la prescripción y caducidad las siguientes:
En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala señalando que: “…se estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo I, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo…”. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Volney Fidias Robuste Graells, contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp. Banca, C.A., Banco Universal, expediente AA20-C-2001-000289, ratificada en decisión de fecha 20 de octubre de 2008, sentencia Nº 664, caso: Frank Calo contra Theodorus Henricus Ras, expediente AA20-C-2007-000855).[Negritas de la Sala]
La Casación Civil venezolana, ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y de la prescripción y considera que los de esta última constituyen una defensa de fondo, mas no así los de la caducidad, cuyo lapso es fatal, y la acción una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.

De igual manera y para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en sentencia N°.1.167 de fecha 29-06-2001, lo siguiente.
SIC.” ……..La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).
Si no se realiza dentro del tiempo legalmente señalado la actividad prevista por la misma ley, que en cuanto a la acción consiste en su interposición, surgen las dudas si para evitar la caducidad basta solamente incoar la acción, o si es necesario que ella sea admitida por el tribunal que la recibe, y es criterio de esta Sala que ante el silencio de la ley, basta la interposición en el lapso para ello, siendo la nota del secretario la que da fecha cierta a tal actuación, sin requerirse más nada (ni auto de admisión, citación o registro de la demanda), para que se tenga por impedida la caducidad.
La admisión con fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda por el secretario del tribunal, dentro del lapso de caducidad.
Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones.
Este carácter excepcional, que nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción se incoe en tiempo hábil, sino que ella debe ser impulsada procesalmente, ya que no tiene objeto –con relación a la necesidad de que se ventilen ciertos derechos con prontitud- recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva. De ser ello posible, la premura exigida por el legislador, para accionar dentro de un término, no solo no tendría objeto, sino quedaría frustrada al continuar la incertidumbre debido a la falta de actividad procesal, y a que realmente no se ventilen los derechos que el legislador quería se juzgaran dentro de un lapso razonable.
Esta especial característica que nace de la razón de ser de la caducidad, se proyecta sobre las acciones sujetas a ella, y las hace diferentes a las ordinarias, en el sentido que de extinguirse el proceso o la instancia antes del fallo de primera instancia, también se extingue la acción, ya que de no ser así, se estaría ante el contrasentido de haberse establecido términos por el legislador para que se ejercieran las acciones, y los órganos jurisdiccionales dirimieran las pretensiones de la demanda (fin del proceso), y que sin embargo ello no ocurriere porque el accionante dejó extinguir el trámite procesal, manteniéndose indefinidamente la incertidumbre que se trató de evitar. Esta realidad, necesariamente crea distinciones entre las acciones ordinarias y las sujetas a caducidad, las cuales se patentizan con los efectos de la extinción del proceso….”.

Este criterio es acogido por esta sentenciadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento civil, que establece, “…Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia..”, por cuanto en el presente asunto ha ocurrido. Así se establece.-

En el caso de marras el demandado GUILLERMO ALFREDO MELENDEZ GUEDEZ, en representación legal de la empresa INVERSIONES 131278,C.A; opone la cuestión previa en base al artículo 1.346 del Código Civil de la forma tal como se señala en el tenor siguiente:

“ Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

…En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”

En base a los precedentes transcritos, observa el Tribunal que la parte demandada parece confundir las instituciones, por cuanto refirió que el demandante pretende hacer valer una acción que ya ha prescrito en tiempo, el tiempo señalado en la Ley para el ejercicio del derecho de Nulidad de la venta objeto de la presente demanda es de Cinco (05) Años, según lo dispone el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano. Efectivamente, la accionada señala que el ciudadano JOSE RAFAEL AGUILAR DIAZ, en representación de la empresa TRANSPORTE DE VALORES LOS CEDROS, C.A, está impedido jurídicamente para hacer la reclamación de este derecho, porque el demandado quiere hacer valer una acción que ya ha prescrito en tiempo, devenido de la fecha en la que fue realizada la venta objeto de la presente demanda, y de cuyos datos se desprende la fecha en la que fue realizado el contrato entre las partes, comprador y vendedor, según consta en Registro Público Segundo del Circuito del Estado Lara en fecha 11 de agosto del año 2014, el cual quedó debidamente inscrito bajo el No 2010.12700, Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el No 363.11.2.2.4371 del folio real 2014, el cual riela a los folios 77 al 88, existiendo de esta forma la prescripción de la acción demostrada con la referida documental de Compra venta, por lo cual el accionante de autos no puede hacer valer un derecho que ha pasado en el tiempo señalado en la ley de cinco (5) años para la reclamación de acciones de Nulidad de Contratos, fundamentando, el lapso de caducidad en atención a la letra del artículo 1.346 del Código Civil.-
De esta cuestión previa, la parte actora la contradijo señalando que de manera temeraria la parte demandada opuso la presente cuestión previa basándose en que la misma está prescrita y pretende confundir al tribunal argumentando de forma errónea, y colocando solo una parte de la norma contenida en el Artículo 1.346 del Código Civil Venezolano Vigente, omitiendo lo que establece el Artículo 1.281 ejusdem, desordenando la naturaleza y el sentido que estableció el legislador a los fines de regular y enervar la simulación en Venezuela y que en la pretensión es claro que fue en fecha 27 de Febrero del 2023, que se revela el acto simulado por la visita realizada como de inspección al inmueble a los fines de supervisarlo, siendo que terceras personas estaban presentes realizando trabajos en el mismo, e informaron que eran los nuevos propietarios, por cuanto el ciudadano GUILLERMO ALFREDO MELENDEZ, en su carácter de Presidente de INVERSIONES 131278 C.A les vendió referido inmueble, siendo desde esa fecha que comienza el lapso de prescripción por cuanto fue descubierto el acto simulado y no desde la fecha del documento protocolizado el 14 de Agosto del 2014 que de forma irrita, dolosa e irregular por medio del abuso de la forma societaria arrebata el único activo a Transporte de Valores Los Cedros C.A; ya que es el 27/02/2023 el momento en que la parte afectada tuvo conocimiento de la existencia del documento susceptible de impugnación, quedando de esta forma contradicha la defensa previa opuesta por la demandada de autos.-
En el caso concreto con relación a la defensa previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, considera esta Juzgadora que tal defensa no se refiere a la pretensión o conocimiento de fondo, ni produce por parte del juez un examen del litigio para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de la controversia, sino a impedir la entrada de la acción contenida en la demanda, como consecuencia de su caducidad.
Es así, como la norma consagrada para regular las acciones por nulidad, el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, admite la interrupción si la parte afectada ha ejercido la reclamación oportuna, por otro lado, sólo podría ejercerla la persona afectada de legitimación propia de la prescripción a diferencia de la caducidad que cualquier puede alegarla, incluso el Tribunal declararla de oficio, y que en el presente caso la parte demandada erróneamente alegó la prescripción siendo que en el presente caso operó la caducidad de la acción por cuanto el demandante JOSE RAFAEL AGUILAR DIAZ, en representación de la empresa TRANSPORTE DE VALORES LOS CEDROS, C.A., no puede hacer valer un derecho que ha pasado en el tiempo señalado en la Ley de Cinco (05) Años para reclamación de acciones de Nulidad de Contratos, evidenciándose de esta forma que existe una compra venta debidamente registrada a los folios 77 al 88 del expediente, en copia certificada, donde el ciudadano GUILLERMO ALFREDO MELENDEZ GUEDEZ, actuando en su carácter de Presidente de la empresa TRANSPORTE DE VALORES LOS CEDROS, C.A., dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la empresa INVERSIONES 131278 C.A, el inmueble objeto del presente litigio detallado en el referido documento, y en el libelo de la demanda, dicha venta registrada data de fecha 11 de agosto del 2014, por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No 2010.1700, Asiento Registral 2, Matriculado con el No.- 363.11.2.2.2225, libro de folio real del año 2010, verificándose de esta forma el tiempo transcurrido con creces para que la parte procediera a activar el aparato jurisdiccional y demandar por Nulidad de Contrato, de 8 años, y cumpliéndose los cinco (05) años, la oportunidad de ejercer su derecho a demandar en el año 2019. Así se decide.-
Por las consideraciones que preceden y sin entrar a examinar el fondo de la pretensión el Tribunal verifica que la verdadera naturaleza del alegato promovido por la parte demandada se identifica con la caducidad de la acción y no la prescripción. En consecuencia, los supuestos contemplados en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se encuentran verificados, existiendo el cálculo en el tiempo por cuanto han transcurrido más de cinco (05) años para que la parte actora hiciera uso de lo contemplado en el articulo 1.346 ejusdem, que establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL 10 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Así se decide.-
Expuesto lo anterior y dado que la cuestión previa alegada es procedente en derecho, considera esta juzgadora por los efectos de la decisión, que es inoficioso pronunciarse sobre las cuestiones previas, del artículo 346 en sus ordinales 2° y 11°, del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


IV
DISPOSITIVO
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN prevista en el artículo 346, Ord. 10° del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada ciudadano GUILLERMO ALFREDO MELENDEZ, actuando de forma personal, y en calidad de Presidente de la empresa INVERSIONES 131278, C.A; en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO, seguido por el ciudadano JOSE RAFAEL AGUILAR DIAZ, en su carácter de Presidente del Fondo de Comercio TRANSPORTE DE VALORES LOS CEDROS, C.A, contra el Ciudadano GUILLERMO ALFREDO MELENDEZ, todos plenamente identificados en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: Como consecuencia del primer particular, se declara desechada la acción y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Junio del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º y 164º, Sentencia N° 270. Asiento: N° 46.
LA JUEZ PROVISORIA




ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO




ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 3:18 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO





Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.