REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO : KH02-X-2023-000091
ARTE ACTORA: firma Mercantil PROTECCION, SEGURIDAD Y SERVICIOS TOGUMAN C.A, se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotada bajo el N° 35, Tomo 24-A en fecha 24 de Mayo del año 2000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROGER RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 90.469, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: La sociedad Mercantil AGROINSUMOS LARA C.A, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, quedando anotada bajo el N° 55, Tomo 69-A en fecha 09 de diciembre del año 2005, de este domicilio.-

INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)

DE LA NARRACION DE LOS HECHOS
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud efectuada por Abogado ROGER RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 90.469, de este domicilio, mediante la cual solicita medida de embargo, en el presente juicio de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), que sigue la firma Mercantil PROTECCION, SEGURIDAD Y SERVICIOS TOGUMAN C.A contra La sociedad Mercantil AGROINSUMOS LARA C.A, identificadas en autos este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.

En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”

Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.

En atención a los señalamientos expuesto y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada La sociedad Mercantil AGROINSUMOS LARA C.A, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, quedando anotada bajo el N° 55, Tomo 69-A en fecha 09 de diciembre del año 2005, de este domicilio, hasta cubrir la suma de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD $ 72,465.89), si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble hasta cubrir la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVENCIENTOS TREINTA Y UNO DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS, si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más la suma de DIECIOCHO MIL CIENTO DIECISES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ( USD $ 18,116.47), en que se estiman prudencialmente las costas procesales. SEGUNDO: Este Juzgado acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. TERCERO: Para la práctica de la medida este Tribunal acuerda oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos Civiles del Estado Lara, a los fines de que previo sorteo de ley, distribuya la presente comisión en el juzgado correspondiente. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Junio del dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia Nº: 271; Asiento Nº: 21.

La Juez Provisoria.



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.


El Secretario.



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.






JDMT/LFRH/ledr.-