REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) del mes de Junio del Año dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º

ASUNTO: KP02-O-2023-000071.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana ANADIELYS TORRES NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No.- 7.431.740, actuando en su carácter de accionista y representante legal de la empresa DISEÑOS Y COLORES, C.A constituida por ante el registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de agosto del 2006, inscrita bajo el No.- 60,Tomo 39-B respectivamente y de este domicilio.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada ANADIELYS TORRES NIETO, Inscrita debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 90.398, de este domicilio.-
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA EN LA PERSONA DE SU JUEZ PROVISORIO ABOGADA MARIANI SELENA LINAREZ PERAZA.-
TERCERA INTERESADA: Ciudadana YANETH JOSEFINA CESPEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No.- 5.261.777, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE TERCERA INTERESADA: Abogada RUTH MATILDE BLANCO YEPEZ, Inscrita debidamente bajo el I.P.S.A. N° 48.680 y de este domicilio.-


EXTENSO DEL FALLO DEFINITIVO
EN PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Inicia la presente causa judicial en razón de pretensión de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 19 de Mayo del año 2023, correspondiendo a este Juzgado conocer del mismo, dándole entrada y admitiendo la misma en fecha 23 de mayo del 2023, librando las boletas respectivas a la parte demandada, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y a la Tercera Interesada, por otra parte y en fecha 30 de mayo del 2023, la querellante de autos, consignó mediante diligencia Copias Certificadas de las actuaciones tramitadas por el Juzgado Querellado para que fueran valoradas en la Audiencia Constitucional, de la misma manera en fecha 30 de mayo del 2023, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó abrir una segunda pieza para el mejor manejo del expediente.-
En este mismo orden de ideas, en fecha 05 de junio del 2023, compareció el Alguacil de este Tribunal, y consignó Boletas de notificación debidamente firmadas por la Fiscalía Superior del Estado Lara, por la Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por la ciudadana Yanett Josefina Cespedes, en su carácter de tercera interesada, en la presente causa.
De este modo y en la misma fecha antes señalada, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó para el día Jueves 05 de junio del 2023, a las 10,00 a.m. para llevar a cabo la audiencia Constitucional de ley.
Llegada la oportunidad y siendo la fecha y hora fijada para que se llevara a cabo la Audiencia Constitucional fijada, se levantó el acta correspondiente con ocasión al Debate Oral en la presente causa.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La parte querellante, ciudadana ANADIELYS TORRES NIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.398, actuando en su carácter de accionista y representante legal de la empresa DISEÑOS Y COLORES, CA, (RIF: J-31623388-0); actuando en este acto en el ejercicio de los derechos constitucionales de su representada, violentados en las circunstancias que posteriormente señalaría, acudió a fin de interponer Acción de Amparo Constitucional Contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 27 de abril del 2023, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, Estado Lara, que incurrió en Vicios de Orden Publico al Desestimar el valor probatorio del Recurso de Nulidad interpuesto contra el írrito Acto Administrativo que reguló el Canon y como consecuencia de ello, declarar sin lugar la Cuestión Previa del Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según expediente N° KN01-V- 2022-00048, conforme indicó las Fuentes invocadas para la pretendida tutela, los artículos 27 de la Constitución Nacional de 1999 y otros especialmente invocados infra, articulo 25 de la Ley Aprobatoria de los Derechos Humanos o Pacto de San José, publicada en Gaceta Oficial N° 31.256 del 14 de junio de 1977, que garantiza los derechos judiciales de los ciudadanos, La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, Sentencia dictada por la Sala Constitucional el 02 de febrero del año 2000 Exp. No. 00-0010, y Cualquier tratado Internacional válidamente suscrito por la República, en el cual se tutelen los derechos procesales y judiciales de los ciudadanos, todo con base al principio del control de la convencionalidad.
De igual manera, llamó de los actos procesales, que cursa ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, Estado Lara, según expediente N° KN01-V-2022-0000048, demanda de Desalojo por falta de pago interpuesta en contra de su representada DISEÑOS Y COLORES, CA en su condición de arrendataria, por parte de la ciudadana YANETT JOSEFINA CESPEDES DIAZ, titular de la cédula de identidad No.- V-5.261.777, quien se atribuye el carácter de arrendadora, sobre un local comercial situado en la avenida La Salle con carrera 1, urbanización El Sisal, Local N° 1. fte al Centro Comercial Metrópolis, de esta ciudad, bajo el argumento de haber incumplido con los pagos del canon arrendaticio, con base a un canon fiado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a razón de 382 $ mensuales, señalando la existencia de un presunto atraso de tres (3) meses, contados a partir de septiembre del año 2022, hasta la fecha de interposición de la demanda, haciendo abstracción del contenido de ésta, cuya copia acompañó con sus anexos, constante de 16 folios, señalada con la letra A.
Que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 14 de febrero del 2023, la empresa demandada DISEÑOS Y COLORES, CA, opuso cuestiones previas y contestó al fondo, destacándose entre las mismas, la prevista en el ordinal 4 del artículo 346, como es la ilegitimidad de la persona del demandado, la inadmisibilidad de la acción propuesta por existir pretensiones que se contraponen entre si, a que hace referencia el ordinal 6° del mismo artículo y muy especialmente la prevista en el ordinal 8° ejusdem, como es la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, según se evidencia del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el SUNDDE, en fecha 17 de agosto de 2022, según asunto ICGPJ/DAC/2022-08-0082, con fundamento en los artículos 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por vicios en la notificación que afectan de nulidad al acto, según expediente que cursa en autos, el cual se instauró ante el Superior Civil y Contencioso Administrativo con N° KP02-N-2023-10, siendo declinada su competencia casualmente al mencionado Tribunal, según nuevo expediente N° KP02-N-2023-21, quien procedió a admitirlo el 13 de marzo del 2023 y librar las respectivas boletas de notificación.
Por consiguiente, el fundamento principal de la "prejudicialidad administrativa" fue demostrar de manera contundente que hasta tanto el írrito acto que reguló dicho canon a razón de 382 US $ no esté firme, resulta improcedente la presente demanda de desalojo, pues mientras dure el juicio de nulidad, la empresa arrendataria DISEÑOS Y COLORES CA solamente está obligada a pagar el canon convenido en la actualidad, a razón de CIEN DOLARES AMERICANOS MENSUALES (100 US $), como en efecto viene haciéndolo y quedó demostrado en autos, según expediente de consignación arrendaticia cursante igualmente ante ese Tribunal, según expediente N° KP02-S-2022-4414, el cual consignó a este escrito.
Que una vez subsanadas por la actora las cuestiones previas de los ordinales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y rechazada la cuestión previa del ordinal 8" eiusdem, la prejudicialidad administrativa, el Tribunal de la causa dictó un auto en fecha 29 de marzo del 2023, abriendo a pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 352 y 867 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a consignar formalmente en nombre de su representada Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, en fecha 03 de abril del 2023, en la que invocó como prueba, el valor que emana del instrumento distinguido como anexo A, donde remiten por declinación de competencia a ese Tribunal Primero de Municipio, el expediente N° KP02-N-2023-21, relativo al RECURSO DE NULIDAD que la arrendataria demandada DISEÑOS Y COLORES, CA interpuso tempestivamente en fecha 24 de enero del 2023, corroborando así que el acto administrativo que reguló dicho canon no está firme, siendo lo pertinente y ajustado a derecho, continuar pagando el canon convenido entre las partes, a razón de 100 $ americanos, como se mencionó anteriormente, y que para la fecha del 11 de abril del 2023, el Tribunal, negó las pruebas de Informes, solicitadas por su representada en el aludido escrito probatorio del día 03 de abril del 2023, dirigidas tanto al Registro Inmobiliario como al propio Tribunal de la causa, por considerar presuntamente que en las mismas no fueron señalados los particulares sobre la información requerida a dichos organismos y por considerar que presuntamente no fue señalado el objeto de las mismas, llegando inclusive a calificarlas como ilegalmente promovidas, dejando a su representada en un verdadero estado de indefensión, razón por la que interpuse Recurso de Apelación en fecha 13 de abril del 2023, pero el Tribunal de la causa hizo caso omiso a dicha apelación, y al día siguiente el 14 de abril del 2023, dictó un auto haciendo constar el vencimiento de la articulación probatoria, para decidir las cuestiones previas al octavo (8vo) día de despacho siguiente, lo que consideraron una tacita negatoria que anticipaba un fallo adverso, como en efecto así sucedió. Siguió arguyendo que ante esa negativa tácita de falta de pronunciamiento, su representada interpuso en fecha 18 de abril del 2023, Recurso de Hecho, pasando a conocer del mismo el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, según expediente KP02-R-2023-238, quien en su fallo y previo al análisis de los hechos denunciados, concluyó que la vía idónea para dirimir la violación de los derechos constitucionales inherentes al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las partes y el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, es precisamente LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Posteriormente en fecha 27 de abril de 2023, el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y procede a condenar en costas procesales a su representada DISEÑOS Y COLORES CA quien pretendió hacer valer sus derechos como inquilina bajo el amparo sobradamente justificado de la oposición de la cuestión previa de prejudicialidad administrativa, siendo más que evidente el quebrantamiento de normas de orden público, al desestimar en su polémico fallo la aludida cuestión previa, bajo el inconsistente e irracional argumento que su representada debió traer a los autos elementos suficientes para robustecer la pretensión de prejudicialidad, pero lo que es más delicado aún, llegando a considerar que el recurso de nulidad contra el acto del SUNDDE y cuya prueba de informe negó en el Exp. KP02-N-2023-21 no guarda relación alguna con el presente juicio (…) que ambos procesos versan sobre obligaciones distintas, autónomas e independientes, cuyas pretensiones, objeto y títulos son disimiles entre sí, para finalmente llegar al absurdo de concluir que ante la inexistencia de vinculación entre ambas causas, mal puede influir la decisión de aquella en este juicio, y por vía de consecuencia, la cuestión previa no puede prosperar, insistiendo la querellante de autos, en señalar que la citada sentencia interlocutoria resulta a todas luces incongruente absurda y contradictoria, por haber demostrado que la presente demanda por falta de pago interpuesta contra mi representada DISEÑOS Y COLORES CA en su condición de arrendataria, según contrato de arrendamiento suscrito con la aquí demandante YANETT JOSEFINA CESPEDES DIAZ, antes identificada, en fecha 27 de septiembre del 2006 ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara inserto bajo el N° 10. Tomo 66, se fundamenta en una regulación de canon que no está firme y consta en autos el recurso de nulidad interpuesto por la prenombrada arrendataria, según expediente KP02-N-2023-21, antes KP02-N-2023-10), sobre un local comercial de 43,86 Mts.2. ubicado en la Avenida La Salle con carrera 1, de la urbanización El Sisal, de esta ciudad, cuyos linderos y demás especificaciones constan en autos, el cual fue consignado en la presente causa y que de manera coincidente cursa ante ese mismo Tribunal Primero de Municipio, quien lo admitió en fecha 13 de marzo del 2023 y libró las respectivas boletas al SUNDDE, a la arrendadora YANETT JOSEFINA CESPEDES DIAZ y al Fiscal del Ministerio Público.
Que la prejudicialidad opuesta como cuestión previa, cumple con los requisitos de procedencia, como son su vinculación con el asunto debatido, pues se discute la temeraria demanda sustentada en un canon emanado de un cuestionado acto administrativo que fue atacado por el administrado (arrendataria), por vicios en la notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el hecho de encontrarse con dos procedimientos distintos, curiosamente sustanciados ante el mismo Tribunal Primero de Municipio y sobre todo su estrecha relación, dado que las resultas del recurso de nulidad lógicamente inciden sobre el desalojo por falta de pago, insistiendo en que la actora YANETT CESPEDES, demanda el desalojo por falta de pago a su representada DISEÑOS Y COLORES, CA, con base a un canon de arrendamiento que se cuestiona y fue atacado a través del recurso de nulidad, resultándole imposible pasar por alto el hecho que la actora nada probó, es decir ningún elemento de convicción trajo para afianzar lo pretendido en la presente demanda, tal cual lo hizo constar en el escrito del 08 de mayo del 2023, para contradecir las pruebas de la contraparte, con motivo de la audiencia preliminar fijada conforme al artículo 668 del Código de Procedimiento Civil, el cual acompañó en original con acuse de recibo, a los fines de Ley, resultándole claro e inminente las resultas de un fallo adverso al fondo de la controversia, que hace presumir y cuestionar la imparcialidad de la Juez, como es el caso de haber fijado los límites de la controversia en los términos que seguidamente transcribió de manera textual (...) "Ahora bien, concluido como ha sido el lapso de contestación a la demanda, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, así como la celebración de la audiencia preliminar en fecha 08/05/2023, procede a la fijación de los puntos controvertidos en los siguientes términos: 1.- LA FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO DEBIDO AL MONTO VALORADO Y FIJADO POR EL SUNDDE (...)".
Así las cosas y en mérito de lo expuesto, señaló que le resulta por demás evidente que las cuestionadas actuaciones en la presente incidencia de cuestiones previas, con especial atención al cuestionado fallo de fecha 27 de abril del 2023, así como el auto del 11 de mayo del 2023, fijando los límites de la controversia, lo que su criterio se traduce o anuncia una inminente sentencia condenatoria, poniendo en evidencia que la juez incurrió en vicios de orden público al desestimar las pruebas cursantes en autos, con especial atención al recurso de nulidad del acto administrativo dictado contra el SUNDDE, pretendiendo aplicar el derecho de manera irracional, incurriendo en graves y crasos errores que han provocado conclusiones jurídicas ilógicas e irracionales, lo que se traduce en interpretaciones erróneas calificadas como un error in iudicando (error judicial), que transgrede de manera sistemática los derechos constitucionales de la inquilina aquí demandada DISEÑOS Y COLORES, C.A, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, El Principio de Igualdad de las partes y el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, previstos en nuestro Texto Constitucional.
En su petitorio, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 8 del Pacto de San José y la sentencia que rige esta materia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de febrero del 2000 y otras posteriores ampliatorias de la doctrina que al respecto dictó de manera vinculante la Sala Constitucional, todo en vinculo con los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional y demás disposiciones prenombradas, acudió ante esta autoridad para solicitar sea declarado CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO Y DEJE SIN EFECTOS LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 27 DE ABRIL DEL 2023, LA CUAL SE MATERIALIZO SEGUN AUTO DEL 11 de mayo del 2023, FIJANDO LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA y denunció como agraviante al TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, A CARGO DE LA JUEZ MARIANI SELENA LINAREZ PERAZA.-

-III-
DEL DEBATE ORAL.
Llegada la oportunidad para materializar la Audiencia Constitucional de Ley, la misma se llevó a cabo en los siguientes términos:
En el Debate Oral, al momento de concederle el derecho de palabra a la parte Querellante ésta la realizó en los siguientes términos: “La presente causa se fundamente en una demanda de desalojo por falta de pago de un local comercial, sustentada en un cuestionado acto administrativo proveniente de la SUNDDE, el cual fue atacado por vía judicial a través de un recurso de nulidad por vicios en la notificación, en la oportunidad para la contestación se opuso cuestiones previas con especial atención a la establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como fundamento o instrumento fundamental se acompañó el Recurso de Nulidad conjuntamente con las actuaciones administrativas de la SUNDDE, y en la parte final de dichas actuaciones administrativas es relevante mencionar que consta la declinatoria de competencia del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, distinguida con el N° KP02-N-2021 al Tribunal donde se sustancia la controversia, (Expediente KP02-N-2023-21), abierta la articulación probatoria se hizo una relación sucinta del fundamento que avala la Cuestiones Previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , mencionando clara y tajantemente al Tribunal de la causa (Tribunal Primero de Municipio), el recurso de nulidad que reposa en su archivo, las partes involucradas en dicho recurso, vale decir, DISEÑOS Y COLORES C.A., vs SUNDE, el acto administrativo que se ataca y así como los fundamentos legales que le imponen vicios en la notificación como lo es el artículo 74 de la L.O.P.A., por esa razón y llenos los extremos de ley se pide la prueba de informe conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al propio Tribunal, aunque era innecesario porque se trata de un punto no controvertido, que fue reconocido por la parte actora. No obstante, la Juez Primero de Municipio niega injustamente dicha probanza, razón por la que se interpuso Recurso de Apelación, pero el mencionado Tribunal no se pronunció sobre dicho recurso, lo que consideramos como lo señala tanto la doctrina como la jurisprudencia una incongruencia procesal negativa, que dio lugar a un Recurso de Hecho ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en su fallo dispositivo consideró que la acción idónea para combatir dicho recurso era el Amparo Constitucional. Así las cosas, en el Tribunal de la acusa el mismo dictó sentencia la cual desestimo la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, llegando a considerar que la prueba de informe fue ilegalmente promovida, pero contradictoriamente hizo constar que la empresa arrendataria no robusteció los elementos que acreditan la prueba de la prejudicialidad administrativa. Ciudadana Juez, por razones que desconocemos solo consta en autos la caratula del recurso de nulidad, así como la declinatoria de competencia al Tribunal primero de Municipio donde se sustancio dicho Recurso de Nulidad, y es por esa razón que de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil la Juez debió acordar la prueba de informes ya que, se indicó el lugar donde reposa dicho recurso, su número de expediente, las partes involucradas en el mismo, así como las razones por las cuales el acto administrativo adolece de nulidad de conformidad con el artículo 74 de la L.O.P.A. Asimismo, traigo a colación criterio doctrinal emanado del Jurista JESÚS EDUARDO CABRERA en ese sentido y cuyo extracto corto cito: (El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va ser requerida, en esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión). En este acto consignó copia fotostática relativa al criterio doctrinal sobre el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 2000 RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE. Ahora bien vista la consignación realizada, se acuerda agregar la misma la cual consta de dos (02) folios útiles. Finalmente, por las razones antes expuestas y siendo más que evidente la existencia de una violación al derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva, con el debido respeto solicitamos a este despacho declara con LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO. Es todo.-
De igual forma, al momento de concederle el derecho de palabra a la TERCERA INTERESADA ésta expuso lo siguiente: “En este acto defiendo la decisión tomada por el Tribunal correspondiente, contra la cual se instauró esta acción de Amparo, considero que decidió conforme a derecho, la Tutela Judicial Efectiva, jurisprudencia vinculante y todas las leyes de la República, basada su decisión en lo consignado y que se encuentra en el expediente principal, a su vez la parte actora de este Amparo no señala y no determina, cual fue o cual acto de parte del Tribunal violento el Derecho a la Defesan, Debido Proceso, Principio de Igualdad de las parte y la Tutela Judicial Efectiva, garantías todas estas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Por lo cual, solicito a este Tribunal formalmente declare SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional. Es todo.-
Seguidamente se le concedió el Derecho de réplica a la Parte Querellante quien expuso: “Es importante resaltar el folio 55 de fecha 11/05/2023 del cuestionado fallo dictado por el Tribunal Primero de Municipio, donde la Juez MARIANI LINARES fija los límites de la controversia en los términos siguientes: (1.la falta de pago de los canones de arrendamiento debido al monto valorado y fijado por el SUNDDE), con dicho auto no queda la menor duda que hay una violación flagrante y directa del Derecho a la defensa por parte de mi representada DISEÑO Y COLORES C.A., porque no tendría la posibilidad de demostrar el monto, toda vez que la sentencia que dio objeto a la presente acción de Amparo, cerceno esa posibilidad, al considerar que la prueba promovida por mi defendida fue ilegal, llegando inclusive a comerte el exceso de condenarla en costas procesales, como si se tratase de una defensa temeraria la cuestión previa invocada por la arrendataria, que como ya indique es la cuestión prejudicial del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir vicios en la notificación de conformidad con el artículo 74 de la L.O.P.A. Dicho fallo, limita la posibilidad de defensa de mis representada (Violación al Derecho a la Defensa), al no permitirle la evacuación de la prueba de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (Violación del Debido Proceso) y el resto de las normas de rango Constitucional invocadas, es evidente que se entrelazan entre sí, por ser consustanciales con el tema que se debate, como es la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de Igualdad entre las Parte. Debo insistir que el auto del Tribunal donde niega la prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fue objeto de apelación y el Tribunal Primero de Municipio no se pronunció sobre la misma, lo que consideramos, como lo dice la doctrina, una incongruencia procesal negativa, que dio lugar a un Recurso de Hecho, ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien dictaminó que la vía idónea era en todo caso la acción de Amparo Constitucional por violación del Derecho a la Defensa, Por violación del Debido Proceso, así como de la Tutela Judicial Efectiva, entre otras normas de rango constitucional. De igual manera, insisto que el aludido recursos de nulidad contra el irrito acto administrativo del SUNDDE fue interpuesto dentro del lapso legal; que la notificación del Procurador General de la República en Caracas ya se hizo a través de mi persona por haber sido designado como correo especial y se está a la espera de las resultas y finalmente debo insistir que lo ajustado a Derecho y en beneficio o resguardo al Derecho a la Defensa es sustanciar la causa que nos ocupa con base al canon de arrendamiento convenido entre las partes, a razón de 100 dólares mensuales y no con base a un canon de arrendamiento proveniente de una acto administrativo viciado, por parte del SUNDDE, como ya se acotó. Por último, quiero insistir ante esta instancia en resaltar que la sentencia dictada por la Juez Primero de Municipio resulta claramente contradictoria, ya que por una parte asevera que la prueba de informe promovida por mi representada fue manifiestamente ilegal e impertinente, pero contradictoriamente luego señala que mi representada debió robustecer dicha probanza. Es todo.-
Del mismo modo, al momento de conceder el derecho de contrarréplica a la tercera interesada la misma expuso lo siguiente: “En este estado mantengo mi posición de que el Tribunal ha decidido correctamente en lo que derecho se refiere, a pesar de que la parte accionante establece en su exposición una serie de circunstancias que son materia de fondo y que el Recurso de Amparo recae en la decisión emitida por el Tribunal de la causa en la cual toma decisión sobre todo lo que tiene que ver con los hechos probatorio, procesales y de cuestiones previas en la cual su decisión, ella fundamentó debidamente y ajustada a derecho cada una de las pretensiones de las partes, sin menos cavar ninguna garantía constitucional de la señaladas por la parte actora en este recurso, toda vez, que fue hasta más allá de lo alegado por las partes, hasta el punto que en su decisión señala y fundamenta que, reviso a través del sistema IURIS 2000 sobre la causa que fue establecida y basada como prejudicialidad a los fines de ajustar su decisión de declarar SIN LUGAR la misma, por lo cual no existe ningún acto violatorio como lo he venido señalando y reitero mi solicitud de que se declara SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional. Es todo.-
En este orden de ideas, se le concede el Derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expresó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Publico interviene en la presente causa de conformidad con los ordinales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de emitir opinión al fondo emiten las siguientes consideraciones: De la presente audiencia y de la exposición de la parte accionante en su escrito de Amparo, señala como violatorias normas de carácter legal mencionando artículo 252, 346, 430, 868 del Código de Procedimiento Civil. A este tenor, consigna como prueba doctrina del HENRIQUE LA ROCHE sobre comentarios de artículos del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en reiteradas Jurisprudencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido el carácter que tiene el Amparo Constitucional el cual solo se debe activarse antes vulneraciones de orden constitucional y no legal. Ahora bien, lo señala do en la presente audiencia como vulneración es el Debido Proceso en la causa que cursa en el Tribunal Primero de Municipio del Estado Lara, en la causa signada con la nomenclatura KN01-V-2022-00048 donde se negó la existencia de la prejudicialidad prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , Fue rechazada esa cuestión previa la cual este tipo de acción no tiene apelación, acudiendo a esta vía constitucional donde también en señaladas jurisprudencia ha sido señalado, que la vulneración al Debido Proceso en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el único que puede ser conocido cuando se señalan vulneraciones de rango legal, para esta representación Fiscal ante lo señalado, opina CON LUGAR la presente Acción de Amparo. Es todo.- Finalmente la Juez visto los alegatos explanados por las partes en el presente asunto y en atención a la opinión emitida por el Fiscal del Ministerio Publico, procede a la revisión minuciosa de las actuaciones contenidas en el expediente, se reserva el lapso para emitir el dispositivo del presente asunto de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Seguidamente, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede Constitucional DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana ANADIELYS DEL CARMEN TORRES NIETO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.431.740 y de este domicilio, en su condición de accionista y representante legal de la Empresa “DISEÑO Y COLORES C.A.”, R.I.F: J-31623388-0, contra actuaciones judiciales dictadas por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL Estado Lara. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Se advierte a ambas partes que los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión serán publicados dentro de los CINCO (05°) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY. Se leyó y conformes firman…”

-II-
ÚNICO.
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Constitución para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y auténtica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.
De esta manera, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Ahora bien, procede esta juzgadora a establecer el razonamiento que sustenta la decisión dictada en la audiencia oral y pública en la presente causa, para ello es importante traer a colación el criterio reiterado y establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal razón, es menester reiterar que de acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala, “no es susceptible de tutela, por vía de amparo constitucional, la revocación de una providencia interlocutoria que, por disposición legal expresa, no es recurrible en apelación” (Sentencia n° 345 de esta Sala, del 10 de mayo de 2000, caso: Miguel Ferrara y otros). A mayor abundamiento, se observa que en un caso similar al de autos, se afirmó lo siguiente:
“La parte actora intentó demanda de amparo contra una sentencia interlocutoria que declaró subsanada la cuestión previa de defecto de forma establecida en el artículo 346, cardinal 6, del Código de Procedimiento Civil, que ella misma había opuesto contra la demanda laboral que, en su contra, intentaron varias trabajadoras, con la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

La decisión impugnada por vía de amparo constitucional no es susceptible de ser recurrida en apelación, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y con lo que ha señalado la jurisprudencia de este Alto Tribunal (Cfr. s.S.C.C-C.S.J., 10.08.89, s.S.C.C.-T.S.J. nº 171, 25.05.00). En este orden de ideas, la Sala encuentra que, si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que previó el amparo contra decisiones judiciales, no determina contra qué tipo de decisión judicial procede esta especial forma de tutela, ya la Sala se ha pronunciado al respecto y ha dispuesto ciertas reglas generales para impugnar decisiones judiciales, sobre la base de la posibilidad de que el acto judicial que se pretenda impugnar a través del amparo sea objeto del recurso ordinario de apelación, distinguiéndose también si dicho recurso es oído en uno o dos efectos (Cfr. s.S.C. 28-07-2000, caso: Luis Alberto Baca).

En el presente caso, la decisión objeto de amparo es una sentencia interlocutoria que declaró subsanada una cuestión previa; fallo este que no es susceptible de apelación. Ahora bien, esta Sala debe darle importancia y sentido a esta imposibilidad que el legislador estableció para la revisión de este tipo de decisiones judiciales. En efecto, el hecho de que el legislador haya dispuesto que, contra esa decisión no es posible ejercer el recurso ordinario de la apelación, debe entenderse como una contribución al orden y celeridad del proceso para evitar múltiples incidencias y retardos que, en definitiva, se traduzcan en una demora en relación con el mandato constitucional de impartir justicia (Cfr. s.S.C. n° 345, 10.05.2000).

En este sentido, la Sala encuentra que el fundamento de las presuntas lesiones a los derechos a la defensa y al debido proceso de las quejosas es que no pudieron hacer ningún reclamo respecto del auto que declaró subsanada la cuestión previa que ellas habían opuesto. Es decir, las demandantes pretenden se cree una cadena de impugnaciones que, lejos de contribuir con la buena marcha del proceso, causaría dilaciones que el propio Legislador quiso evitar desde el origen.

Por tanto, esta Sala estima que, ante decisiones judiciales interlocutorias que no son objeto de impugnación por vía del recurso de apelación, en principio, no debe admitirse amparo constitucional, a menos que, propuesta la demanda, se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida. Así se decide.

La Sala no debe dejar de observar que distinto es el caso en el que el Juez declare no subsanada la cuestión previa y, en consecuencia, declare la extinción del proceso. En estos casos, esa decisión, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 271 eiusdem, sí es recurrible en apelación, la cual se oirá en ambos efectos, dado que es evidente el gravamen que se le causa al actor. (Cfr. s.S.C.C-C.S.J.10-08-89)” (Sentencia nº 2458 de esta Sala, del 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otro).

Como fundamento de la pretensión de amparo de autos, la justiciable alegó la supuesta violación a sus derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, que acogieron los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que -a su decir- el juez de la decisión impugnada “ (...) "Ahora bien, concluido como ha sido el lapso de contestación a la demanda, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, así como la celebración de la audiencia preliminar en fecha 08/05/2023, procede a la fijación de los puntos controvertidos en los siguientes términos: 1.- LA FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO DEBIDO AL MONTO VALORADO Y FIJADO POR EL SUNDDE (...)", por cuanto consideró acudir a esta via constitucional a fin de interponer Acción de Amparo Constitucional Contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 27 de abril del 2023, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, Estado Lara, que incurrió en Vicios de Orden Publico al Desestimar el valor probatorio del Recurso de Nulidad interpuesto contra el írrito Acto Administrativo que reguló el Canon y como consecuencia de ello, declarar sin lugar la Cuestión Previa del Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según expediente N° KN01-V- 2022-00048.
Es así como del criterio citado se desglosa que sólo excepcionalmente procede el amparo contra sentencias interlocutorias que no sean susceptibles de impugnación, si una vez propuesta la demanda se evidencia de autos una flagrante violación a derechos y garantías de orden constitucional. Verificado lo anterior, cabe puntear que la accionante alegó la violación de los derechos constitucionales antes descritos de los artículos 26 y 27, porque la juez del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, Estado Lara, en su Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 27 de abril del 2023, incurrió en Vicios de Orden Publico al Desestimar el valor probatorio del Recurso de Nulidad interpuesto contra el írrito Acto Administrativo que reguló el Canon de Arrendamiento y como consecuencia de ello, declaró sin lugar la Cuestión Previa del Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según expediente N° KN01-V- 2022-00048.-
Indisputablemente, la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía al justiciable frente a las eventuales arbitrariedades en que pudieran incurrir los jueces, puesto que únicamente cuando se cumple tal exigencia, se pueden conocer las razones que llevaron al sentenciador a adoptar una decisión en uno u otro sentido; al respecto, esta Sala ha sostenido el siguiente criterio:
“(...) el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones” (Sentencia n° 241 de esta Sala, del 25 de abril de 2000, caso: Gladys Rodríguez de Bello).

Cabe señalar quien aquí decide en sede constitucional, que tal como fueron las consideraciones anteriormente analizadas asimismo los criterios imperantes en cuanto a que la decisión objeto de amparo es una sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 8°; fallo este que no es susceptible de apelación, asimismo la Sala dio importancia y sentido a esta imposibilidad que el legislador estableció para la revisión de este tipo de decisiones judiciales, señalando que en efecto, el hecho de que el legislador haya dispuesto que, contra esa decisión no es posible ejercer el recurso ordinario de la apelación, debe entenderse como una contribución al orden y celeridad del proceso para evitar múltiples incidencias y retardos que, en definitiva, se traduzcan en una demora en relación con el mandato constitucional de impartir justicia, en conclusión en el presente caso, quedó evidenciado que el Recurso de Amparo Constitucional, no está previsto por la Ley para impugnar este tipo de decisiones que realizan los Tribunales del país, obviamente la cuestión previa que se tramita en el Amparo en cuestión es la del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, es de igual forma no susceptible de apelación como la fundamentada en la cita antes analizada, siendo que por vía analógica no puede prosperar la Acción de Amparo contra decisiones interlocutorias que resuelvan una cuestión previa en donde el legislador no dispuso el Recurso de Apelación para tramitarla, siendo a los ojos de esta juzgadora que la pretensión de Amparo interpuesta en el presente asunto, no debe prosperar, por lo que forzosamente se declara IMPROCEDENTE, el presente Recurso de Amparo Constitucional por las razones anteriormente apreciadas, y así quedará asentado en el dispositivo del presente extenso del fallo Constitucional. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA:
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurado por la Ciudadana Anadielys Torres Nieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No.- 7.431.740, actuando en su carácter de accionista y representante legal de la empresa DISEÑOS Y COLORES, C.A constituida por ante el registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de agosto del 2006, inscrita bajo el No.- 60,Tomo 39-B respectivamente y de este domicilio, contra actuaciones judiciales del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial del Estado Lara; SEGUNDO: Se Exonera a la accionante del pago de las costas procesales y de la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar no temeraria la acción intentada.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes junio del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º y 164º. Sentencia No: 273. Asiento No: 34.
LA JUEZ CONSTITUCIONAL



ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

EL SECRETARIO



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó siendo, las 03:10 pm y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ