REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Junio del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH02-V-2022-000007
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IRAIMA COROMOTO COLMENAREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.385.733, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VICTOR ENRIQUE DUARTE ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 288.726, según consta en Poder Apud Acta.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CONCETTA IANNE GUZZETTA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-7.448.105, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DARELY PASTORA JUAREZ FRANCO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 140.932, según consta en Poder Apud Acta.

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE ACCION MERO DECLARATIVA
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D) en fecha 24 de Mayo de 2022, correspondiéndole conocer a este juzgado, por lo que se le dio entrada en fecha 26 de Mayo de 2022 y por auto de fecha 31 de Mayo de 2022 se exhortó al solicitante a cumplir con los lineamientos de la Resolución N° 05-2020 de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Riela al folio 39 que la parte solicitante confirió Poder Apud Acta a su apoderado judicial por ante la secretaria de este juzgado. Consta en los folios 41 al 49, fueron presentadas diligencias por la parte solicitante en fechas 03 y 15 de Junio del 2022. Seguidamente en fecha 20 de Junio de 2022, se Admitió en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó librar Edicto de conformidad con los artículos 507 del Código Civil, por lo que se evidencia en los folios 53 al 104, que el apoderado judicial de la parte solicitante consignó las publicaciones correspondientes efectuados en los Diarios La Prensa y El Informador relacionadas con el Edicto ordenado, según diligencias de fechas 08 y 27/07/2022, 08/08/2022 y 16/09/2022. Asimismo en fecha 29 de septiembre de 2022 la demandada confirió Poder Apud Acta a su apoderada judicial ante la Secretaria de este juzgado y en esta misma fecha se dio por notificada mediante diligencia. Cursa en autos, que la parte demandada en fecha 01 de Noviembre de 2022 presentó escrito de Contestación a la demanda. Siguiendo con la secuencia procedimental, este tribunal por auto de fecha 03 de Noviembre de 2022 advirtió a las partes sobre la apertura del lapso de promoción de pruebas y por auto de fecha 29 de Noviembre de 2022 este tribunal advirtió del vencimiento del mismo. Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2022 se agregaron los escritos de pruebas promovidos por las partes. En fecha 07 de Diciembre de 2019, esta juzgadora dictó auto de admisión de las pruebas promovidas, y fijó para el tercer día de despacho siguiente la evacuación de las testimoniales promovidas. Se evidencia en los folios 114 al 121, que en fecha 14 de Diciembre de 2022 fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora. En fecha 10 de febrero de 2023 se fijó la causa para la presentación de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil por tanto en fecha 07 de marzo de 2023 fue presentado escrito de informes por la parte actora, y por auto de fecha 12 de Mayo de 2023 este tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones de informes y se fijó la causa para dictar Sentencia, finalmente se recibieron diligencias presentadas por la parte actora en fechas 01 y 14 de Junio del 2023.

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDANTE

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:

Expuso la parte actora en su escrito libelar que, en Mayo del año 2000, dio inicio a una unión concubinaria con el ciudadano ANTONINO IANNE, quien era Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-203663, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del hogar común donde habitaron durante todo el tiempo de la relación hasta el momento de la muerte de su difunto concubino, el cual se encuentra ubicado en la calle 26 entre carrera 25 y 26, casa N° 75-A, Barquisimeto, Estado Lara, alegando que el prenombrado concubino falleció Ab Intesto en fecha 11 de Agosto de 2021, según acta de defunción N° 4540 emanada del Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, Municipio Iribarren del Estado Lara. Agregó, por escrito de Aclaratoria de fecha 03 de Junio de 2022, que dicha demanda va dirigida en contra de la ciudadana CONCETTA IANNE GUZZETTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.448.105, quien es la hermana de su fallecido concubino, ya que no tuvo hijos, sus padres se encuentran fallecidos y ella es su única hermana. Fundamentó su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte actora la abogada Darely Pastora Juárez Franco en fecha 01 de Noviembre de 2022 presento escrito donde expuso: “Una vez de haberse dado por notificada el día 29-09-2022 y leído el expediente mi representada CONCETTA IANNE GUZZETA, como parte demandada en esa causa Conviene en todos los hechos alegados en la presente demanda”.

-II-
DEL ACERVO PROBATORIO
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“…Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:

1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 4540, de fecha 11 de agosto del año 2021, emanada del Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, del ciudadano ANTONINO IANNE, cursante al folio 04. Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose como un documento público, el cual no fue tachado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en el cual la parte demuestra que su ex concubino, falleció en fecha 11 de agosto de 2021. Así se establece.-
2) Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 3667, del año 186, de la ciudadana KARLA MARINA MELENDEZ COLMENAREZ, emanada de la Unidad de Registro Civil, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado, cursante en el folio 05. Se otorga pleno valor probatorio evidenciándose como un documento público, el cual no fue tachado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en el cual la parte actora demuestra que la prenombrada ciudadana es hija legitima solo de ella, por tanto no es heredera del ciudadano ANTONINO IANNE, quien en vida fuera su concubino. Así se establece.-
3) Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos IRAIMA COROMOTO COLMENAREZ HERNANDEZ y ANTONINO IANNE, cursante en los folios 06 y 07. Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose como un documento público administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la parte demuestra la identificación de las partes en el juicio, demostrando su estado civil. Así se establece.-
4) Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS REINALDO MENDOZA, MANUEL ASUNCION RODRIGUEZ AMAYA, PAOLA ALEJANDRA MARCHENA ALVAREZ, DILCIA TERESA SIRA, GISELA COROMOTO GUEDEZ CASTILLO, cursante en los folios 09 al 13. La misma se desechan por cuanto anda aportan a la resolución del presente asunto. Así se establece.-
5) Compilación de impresiones fotográficas, cursante en los folios 14 al 36. Esta sentenciadora observa que al tratarse de una prueba libre producida por una máquina la cual no reúne los requisitos de la prueba documental, por lo que se hace necesario un proceso más verdadero para que se verifique la veracidad, esta no cumple con los requisitos de ley para ser valorada, ya que no fue probada la autoría de la persona que tomó dichas fotografías, por lo tanto, no deben considerarse valoradas, por tanto se desechan del presente asunto. Así se establece.
6) Copia simple de Datos filiatorios de la ciudadana IANNE GUZZETTA CONCETTA, emanados de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 08 de Octubre del año 2007, cursante en los folios 42 al 43. Se otorga pleno valor probatorio evidenciándose como un documento público, el cual no fue tachado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en el cual la parte demuestra que la prenombrada ciudadana es hermana de su ex concubino ANTONINO IANNE, y funge como parte demandada siendo la única heredera del fallecido. Así se establece.-
7) Certificados de Defunción de los ciudadanos CALOGERO IANNE Y ORAZIA GUZZETTA, cursante en los folios 44 al 46. Se otorga pleno valor probatorio evidenciándose como un documento público, el cual no fue tachado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en el cual la parte demuestra que los padres de su ex concubino ANTONINO IANNE, se encuentran fallecidos, por tanto no pueden ser llamados a juicio como herederos del mismo. Así se establece.-

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

DOCUMENTALES:
1) Reprodujo y promovió el valor y merito probatorio de la Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano ANTONINO IANNE, anteriormente identificado. La misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.-

TESTIMONIALES:
De conformidad con el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes testimoniales:
1) GISELA COROMOTO GUEDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.246.233. Se evidencia en las actas, que en fecha 14 de Diciembre de 2022, siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial este tribunal declara desierto el acto, según consta al folio 114. Por cuanto no se evidencia en actas declaración del referido testigo, la presente testimonial se desecha por cuanto no aporta nada al presente juicio. Así se establece.-
2) DILCIA TERESA SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.304.893. Se evidencia en las actas, que en fecha 14 de Diciembre de 2022, siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial, la cual fue debidamente evacuada tal como consta en el folio 115. La presente testimonial se valora de acuerdo a lo establecido de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que el testigo expuso con certeza las interrogantes planteadas en relación a la unión estable de hecho que se discute. Así se establece.-
3) PAOLA ALEJANDRA MARCHENA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.921.664. Se evidencia en las actas, que en fecha 14 de Diciembre de 2022, siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial este tribunal declara desierto el acto, según consta al folio 117. Por cuanto no se evidencia en actas declaración del referido testigo, la presente testimonial se desecha por cuanto no aporta nada al presente juicio. Así se establece.-
4) CARLOS REINALDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.535.943. Se evidencia en las actas, que en fecha 14 de Diciembre de 2022, siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial, la cual fue debidamente evacuada tal como consta en el folio 118. La presente testimonial se valora de acuerdo a lo establecido de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que el testigo expuso con certeza las interrogantes planteadas en relación a la unión estable de hecho que se discute. Así se establece.-
5) MANUEL ASUNCION RODRIGUEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.424.929. Se evidencia en las actas, que en fecha 14 de Diciembre de 2022, siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial, la cual fue debidamente evacuada tal como consta en el folio 120. La presente testimonial se valora de acuerdo a lo establecido de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que el testigo expuso con certeza las interrogantes planteadas en relación a la unión estable de hecho que se discute. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
Nos constituyó pruebas en autos que le favorecieran.-
-III-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La Unión Concubinaria, se encuentra enmarcada dentro de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo cual señala lo siguiente:

Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes transcrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas, en este particular, se tiene que las partes intervinientes, los ciudadanos IRAIMA COROMOTO COLMENAREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.385.733 y ANTONINO IANNE, quien era de nacionalidad Italiano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° E-203663, demostraron a través de documento público administrativo contentivo de copias de cédulas de identidad cursantes a los folios 06 y 07 del expediente la situación jurídica relativa a su estado civil, donde se puede evidenciar que ambos presentan estado civil SOLTEROS, por tanto, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, la unión concubinaria es una situación de hecho, como tal debe ser demostrada por medio de los sentidos, en otras palabras, la unión de hecho involucra que las partes cohabitaron, fueron una familia, se presentaron así ante la sociedad, se cuidaban mutuamente, entre otros. Por ello, la prueba testimonial es por excelencia la prueba del juicio donde vecinos y particulares pueden dar fe del nombre, trato y fama en la sociedad porque lo vieron y en ocasiones hasta lo vivieron en la comunidad. Las demás pruebas documentales siempre constituirán indicios, en muchos casos, son tantos los indicios que pueden producir una convicción, pero, se repite, nunca sustituirá la que es por excelencia la prueba de las situaciones de hecho, como son las declaraciones testimoniales.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

Ahora bien, en base a estas consideraciones, se pudo constatar del estudio del material probatorio cursante en autos que de acuerdo a los hechos explanados por la parte actora, y los elementos presentados, se desprende que la fecha de inicio de la unión concubinaria fue en el mes de Mayo del año 2000 la cual finalizó en fecha 11 de Agosto de 2021 con el fallecimiento del concubino el ciudadano ANTONINO IANNE, lo cual quedó claramente evidenciado de acuerdo a los alegatos expuestos por la parte demandante y los cuales en la oportunidad para dar contestación a la demanda fueron aceptados por la parte demandada la ciudadana CONCETTA IANNE GUZZETTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.448.105, quien es heredera del prenombrado fallecido, lo que permite a esta juzgadora establecer la duración de la unión concubinaria entre los ciudadanos IRAIMA COROMOTO COLMENAREZ HERNANDEZ y ANTONINO IANNE, plenamente identificado en autos. Así se establece.-

En ese mismo sentido, y verificados como fueron cumplidos los requisitos según lo establecido en el ordenamiento jurídico para que sea admisible la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y con dichas pruebas aportadas por la actora, la accionante logró demostrar la posesión de estado de la alegada unión concubinaria, ya que ciertamente los mencionados concubinos cohabitaban juntos, en completa paz, armonía, afecto y mutua comprensión, cumpliendo cada uno sus respectivas obligaciones como si estuviesen casado. Así se establece.-

En base a estas consideraciones, se pudo constatar del estudio de los elementos probatorios cursante en autos, así como de los hechos expresamente admitidos por los demandados, que ciertamente resultó demostrado el hecho de que entre la demandante y el ciudadano ANTONINO IANNE existió una relación concubinaria, desde el mes de Mayo del año 2000 hasta el momento del fallecimiento del prenombrado en fecha 11 de Agosto de 2021 según acta de defunción N° 4540 emanada del Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, Municipio Iribarren del Estado Lara, hechos que fueron oportunamente aceptados por la demandada, quien era hermana y única heredera del fallecido, así como también se desprende de la evacuaciones de los testigos promovidos por la parte actora que efectivamente si existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos IRAIMA COROMOTO COLMENAREZ HERNANDEZ y ANTONINO IANNE. Así se establece.-

Asimismo lo expuesto, sustenta suficientemente la posición de este Juzgado para declarar la procedencia de la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana IRAIMA COROMOTO COLMENAREZ HERNANDEZ contra la ciudadana CONCETTA IANNE GUZZETTA, ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión, y Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana IRAIMA COROMOTO COLMENAREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.385.733 contra la ciudadana CONCETTA IANNE GUZZETTA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-7.448.105, de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia al particular primero, se declara reconocida la Unión Concubinaria entre los ciudadanos IRAIMA COROMOTO COLMENAREZ y ANTONINO IANNE, plenamente identificados, desde el Mayo del año 2000 hasta el 11 de Agosto de 2021.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos procesales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 214º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia Nº 279, Asiento Nº 21.
La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 10:45 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.

El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
JDMT/LFRH/vcpe.-