REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Junio del Años Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KP02-M-2021-000068
PARTE ACTORA: Ciudadana MIREYA ENGRACIA MONTES DE OCA DE ROA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad V-5.246.056 y de este domicilio, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “POLICLINICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 12 de Noviembre del Año 2001, bajo el N° 67, Folio 323, Tomo 44-A, expediente N° 54350, siendo sus últimas modificaciones en actas de Asamblea General ordinaria de Accionistas de fecha 06 de Noviembre del Año 2020, la cual quedo inserta bajo el N° 181, Tomo 35-A y con Numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30869819-9.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados AZALIA COROMOTO QUIROZ SANCHEZ y RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 199.658 y 108.606, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR HONORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V- 6.906.897 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.-
HEREDEROS CONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana JEANETTE JOSEFINA LINAREZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V- 9.618.204 y de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos William Bracamonte y Anelvis Adams Camacho, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 108.793 y 191.328, y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DULCYMAR VIRGINIA MONTILLA ANDUEZA, venezolana, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el No 282.174, y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
(LETRA DE CAMBIO)
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 02 de diciembre del 2021, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa dándole entrada mediante auto de fecha 08 de Diciembre del 2021, y siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 13 de diciembre del 2021.-
Asimismo corre inserto a los folios 38 al40 del expediente, consignación por parte del Alguacil del Tribunal de fecha 10 de Febrero del 2022, de boleta de Intimacion y compulsa sin firmar del ciudadano Víctor Colmenarez, parte demandada en la presente causa. De igual forma se libró nueva boleta de notificación en fecha 17 de febrero del 2022, a solicitud de la parte actora para qué la misma fuera practicada vía telemática, siendo de esta manera que en fecha 04 de marzo de 2022, el Alguacil de este tribunal consignó la misma dejando constancia que había citado desde el correo del Tribunal vía telemática a su correo personal y su número telefónico con WhatsApp.
En este mismo orden de ideas, en fecha 18 de marzo del 2022, compareció la ciudadana JEANETTE JOSEFINA LINAREZ, en su carácter de concubina del de cujus ciudadano VICTOR COLMENAREZ, con su apoderado judicial abogado WILLIAM DARIO BRACAMONTE PICHARDO, inscrito en el IPSA bajo el 108.793, consigno escrito en el cual se opuso formalmente al decreto intimatorio, asimismo informó del fallecimiento del ciudadano VICTOR COLMENAREZ, parte demandada en fecha 22 de julio del 2021, y solicitó se fije el 5to día de despacho para la contestación a la demanda.- Seguidamente en fecha 22 de marzo del 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que en fecha 18 de Marzo de 2022 venció el lapso de emplazamiento para presentar oposición al decreto intimatorio y vista la oposición presentada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, advirtiendo a las partes que a partir del día 21 de marzo del 2022, comenzaría a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.- Más adelante en fecha 29 de marzo del 2022, la JUEZ PROVISORIO de este despacho ABOGADO JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, se avoca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso de 3 días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil., y en esta misma fecha el apoderado de la ciudadana JANETTE LINAREZ, consignó diligencia anexando Copia Certificada de Acta de Defunción.-
Del mismo modo, para la fecha del 30 de marzo del 2022, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la ciudadana JANETTE LINAREZ, en la cual consignó Contestación a la demanda.-
En el mes de Abril del año 2022, el día 05, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que el día 04 de Abril de 2022 venció el lapso de contestación, asimismo que comenzaba a transcurrir el lapso probatorio.
En igual forma, en fecha 20 de abril del 2022, el Tribunal dictó auto suspendiendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y ordenó librar Edicto de conformidad con el artículo al 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fechas 13, 19 y 26 de mayo del 2022 la parte actora consignó publicaciones del Edicto librado, de fechas 09, 11, 16, 18, 23 y 25 de mayo del 2022, de la misma manera consignó en fecha 03 de junio 2022, las publicaciones de fechas 30/05/2022 y 01/06/20022, y en fecha 30 de junio del 2022 las publicaciones realizadas en fechas 06, 08, 13, 15, 20, 22, 27 y 29 de junio del 2022, finalmente en fecha 18 de julio del 2022 consignaron las publicaciones realizadas en fechas 04, 06 y 11 de julio del 2022.-
En consecuencia en fecha 10 de octubre del 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual designó defensor ad-litem del de cujus ciudadano VICTOR COLMENAREZ, a la abogada Dulcymar Montilla, inscrita en el I.P.S.A bajo el No.- 282.174 y libro boleta de notificación, siendo corregida posteriormente por cuanto la defensa es con relación a los herederos desconocidos del de cujus librándose la misma cordada por auto de fecha 17 de octubre del 2022, consignando el Alguacil de este despacho la misma firmada por la precitada ciudadana, en fecha 01 de noviembre del 2022, siendo juramentada en fecha 03 de noviembre del 2022, y el tribunal a los fines de darle seguridad jurídica a las partes ordenó computo de oficio en esta misma fecha, y por auto separado dictó auto de certeza dejando constancia que han transcurrido ocho días del lapso probatorio quedando por transcurrir siete días del referido lapso.-
Para el día 10 de noviembre del año 2022, el tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por las presuntas herederas del de cujus por no acreditar cualidad, siendo así, en fecha 10 de noviembre del 2022, la defensor ad litem consignó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de emplazamiento para dar contestación a la demanda y el tribunal emitió pronunciamiento de ley en fecha 15 de noviembre del 2022, mediante la cual repuso la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de intimación fijado. En esa misma forma, la ciudadana JANETTE LINAREZ asistida por los abogados William Bracamonte y Anelvis Adams, consignó en fecha 23 de noviembre del 2022, diligencia señalando que asumía su propia representación y la de su hija, consignando copia fotostática de unión estable de hecho y copia certificada de partida de nacimiento, asumiendo la representación de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y se opuso al decreto intimatorio de conformidad con el artículo 651 del referido código y solicitó el plazo establecido para la contestación a la demanda. Del mismo modo, en fecha 24 de noviembre del 2022, la defensora ad litem de los herederos desconocidos del de cujus, consignó escrito de oposición al decreto intimatorio, seguidamente en fecha 28 de noviembre del 2022, el Tribunal instó a la ciudadana JANETTE LINAREZ a consignar la Declaración de Únicos y Universales Herederos o la Declaración Sucesoral para los fines legales consiguientes y en fecha 29 de noviembre del 2022, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de intimación y advirtió a las partes que a partir de este día inclusive, comenzaría a transcurrir el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.- Más adelante en fecha 06 de diciembre del 2022, la ciudadana JANETTE LINAREZ asistida de su apoderado judicial, consignó diligencia con anexos de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, Declaración Sucesoral y Registro de Información Fiscal, correspondiente a la sucesión Víctor Honorio Colmenarez Rodríguez, asimismo y en esa misma fecha, la defensor ad litem consignó escrito de contestación a la demanda y al día siguiente 07 de diciembre del 2022, el tribunal dictó auto mediante el cual dejo constancia que en fecha 06 de diciembre del 2022 venció el lapso de emplazamiento y advirtió el comienzo del a fase probatoria.
De tal manera en fecha 17 de enero del 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que en esa misma fecha venció el lapso de promoción de pruebas, y de seguidas el 18 de enero del 2023, dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes y el 30 de enero del 2023, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes intervinientes en el asunto.
Por otra parte, en fecha 15 de marzo del 2023, el Tribunal por auto dictado dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y que al día siguiente comenzaría a transcurrir el término de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil para en fecha 10 de abril del 2023 señalar que venció el referido termino y que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para las observaciones a los informes.-
Por último corre inserto a los autos donde el tribunal deja constancia que el día 21 de abril de 2023 venció el lapso de observación, en consecuencia comenzaría a transcurrir el lapso para fijar sentencia.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
La ciudadana MIREYA ENGRACIA MONTES DE OCA DE ROA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.246.056, obrando en nombre y representación de la sociedad mercantil "POLICLINICA SAN JAVIER DEL ARCA, CA." en su condición de Vicepresidente de la referida firma, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 12 de Noviembre del 2001, bajo el número 67, Folio 323, Tomo 44-A, expediente No. 54350,que anexó en copias simples marcada con la letra "A-1", siendo sus últimas modificaciones en Acta de Asamblea General Ordinaria de accionistas de fecha 06 de noviembre del 2020, la cual quedó anotada bajo el N° 181, Tomo -35-A que anexó en copias simples marcada con la letra "A-2" y con número de Registro de Información Fiscal (RIF)N° J-30869819-9, que anexó en copia simple marcada con la letra "A-3", estando debidamente asistida por los profesionales del derecho Azalia Coromoto Quiroz Sánchez, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 11.596.911, inscrita en el IPSA con la matrícula N° 199.658 y al ciudadano Rafael David Moreno Torrealba, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 14.696.770, inscrito en el IPSA con la matricula N° 108.606, ocurrió a los fines de interponer demanda vía intimación en contra del ciudadano VICTOR HONORIO COLMENAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Urbanización "Roca del Valle" Casa No. 2-19, sector Los Cedros, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.906.897, alegando que su representada "POLICLINICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A." es beneficiaria legitima poseedora de una (1) Letra de Cambio, aceptada por el ciudadano VICTOR HONORIO COLMENAREZ RODRÍGUEZ, que acompañó en original y copia simple marcada con la letra "B", y solicitó que la original fuera resguardada en la Caja de Seguridad de éste Despacho, siendo librada contra VICTOR HONORIO COLMENAREZ RODRÍGUEZ, con domicilio en Urbanización "Roca del Valle", casa No. 2-19 de la ciudad de Cabudare, Municipio Iribarren del Estado Lara; para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la orden de "POLICLINICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A."; estableciéndose como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y que fue emitida, librada y aceptada el 21 de Junio de 2021 para ser pagada el mismo 21 de Junio de 2021, y que pese a innumerables diligencias de cobro extrajudicial realizadas, aún no se había honrado a favor de "POLICLINICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A. con el cumplimiento del pago de la deuda pendiente reflejadas en la letra de cambio ya señalada, por un monto total de la cantidad de VEINTICINCO MIL SESENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 25.069.00), los cuales son objeto de cobro mediante el presente proceso.
Fundamentó su pretensión en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 156 del Código de Comercio.
En su petitorio estableció que por las razones antes expuestas, acudió ante este Juzgado para demandar, como en efecto lo hizo al ciudadano VICTOR HONORIO COLMENAREZ RODRÍGUEZ, antes identificado, en su carácter de deudor y pagador principal de las obligaciones mercantiles documentadas en el instrumento cambiario descrito en el libelo de demanda, conforme al procedimiento de Intimacion previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a los siguientes montos
1. La cantidad de VEINTICINCO MIL SESENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD, 25.069.00) total según el monto indicado en la letra de cambio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 456 del Código de Comercio, debidamente indexado desde el momento del vencimiento de la obligación, hasta el momento de la solicitud de ejecución voluntaria de la misma, mediante experticia complementaria del fallo, y sobre las base de los Índices al Consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela.
2. La cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICINCO CENTAVOS (USD 522,25), por concepto de intereses de mora vencidos, calculados en un 5% anual, desde el 21/06/2021 al 21/11/2021, esto es, por 150 días de mora, tomando en cuenta años de 360 días y de 30 días cada mes, como es la costumbre mercantil aceptada en nuestro país, y los que se sigan venciendo hasta la ejecución efectiva de la sentencia definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo.
3. La cantidad de CUATROCIENTOS UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIEZ CENTAVOS (USD 401,10), por concepto de comisión mercantil, calculada en un sexto por ciento del capital (1/6%), de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
4. Conforme al nuevo criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que diferenció los interés de mora de la indexación, por tratarse de conceptos de naturaleza distinta, acumulables en una misma demanda, así como el que permitió su cálculo a partir del momento del vencimiento de la obligación y no de la introducción de la demanda- cuando se trate de facturas o letras de cambio, por presumirse liquidas y exigibles, solicitó a este Operador Judicial acuerde la indexación monetaria de la obligación dineraria objeto del presente proceso, a partir de la mora en el pago de la obligación, es decir, desde el 21/06/2021 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, o el pago efectivo de la obligación, según sea el caso, y se dé primero, la cual se calculará a través de Experticia Complementaria del Fallo.
5. Igualmente demandó el pago de las costas y costos procesales derivados de la presente acción, estimando en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 3.898.85) calculados prudencialmente en un 15% del monto demandado por capital, intereses y comisión, más los derivados de los intereses de mora e indexación finalmente causados para el momento de la ejecución definitiva de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el cual se podrá calcular a través de experticia complementaria del fallo.
De la competencia y estimación de la demanda, a los fines de establecer la competencia del Tribunal en función de la cuantía del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y Resolución N° 2018-0018 del 24/10/2018 del Tribunal Supremo de Justicia publicado en Gaceta Oficial 41.620 en fecha 25/01/2020 estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTE CENTAVOS (USD 29.891,20) que es el equivalente a SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECINUEVE PUNT0 TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (681.519,36 UT); o la suma QUINIENTOS TREINTA Y TRES PUNTO NOVENTA Y SEIS PETROS (PTr 533.96), conforme al valor publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha del 25/11/2021. Asimismo, solicitó medidas cautelares.
OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION POR LA CIUDADANA JANETTE JOSEFINA LINAREZ, ACTUANDO COMO CONCUBINA DEL DE CUJUS CIUDADANO VICTOR COLMENAREZ
Se evidencia escrito de fecha 23 de noviembre del 2022, consignado por la ciudadana JANETTE JOSEFINA LINAREZ, asistida por los abogados WILLIAM DARIO BRACAMONTE PICHARDO y ANELVIS ADAMS, todos anteriormente identificados, donde alegó asumir su propia representación como concubina del de cujus ciudadano VICTOR COLMENAREZ, señalando que consta en unión estable de hecho que anexó en copia fotostática así como la representación sin poder de su hija MARIA VICTORIA COMENAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No.- 26.006.634, tal como consta en acta de nacimiento por ser heredera conocida del de cujus antes señalado, quien falleció en fecha 22 de julio del 2021,arguyendo que la presente representación la asumió sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y a todo evento procedió a oponerse en su nombre y representación de su hija al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en la presente causa y solicito se fijara el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil para la contestación a la demanda.
OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION POR LA DEFENSOR ADLITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS CIUDADANO VICTOR HONORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ.
Consta a las actas procesales escrito de fecha 24 de noviembre del 2022, por la abogada DULCYMAR VIRGINIA MONTILLA ANDUEZA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.SA bajo el N° 282.174, donde procedió en su carácter como Defensor AD-LITEM de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus VICTOR HONORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ, quien falleció en fecha 22 de Julio del año 2021 tal como se evidencia en el Acta de Defunción bajo el N° 1049, del Registro Civil del Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera (IVSS), Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Estado Lara, anexada en la página 64, en el expediente, siendo la oportunidad señalada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Oposición del Presente Juicio de Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, propuso formalmente OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN, al asunto contenido en el expediente antes citado, que en el ejercicio del cargo el cual fue designado, donde se hace saber a los ciudadanos HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus VICTOR HONORIO COLMENARE RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos del Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, incoada por la Sociedad de Comercio POLICLINICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A", en su carácter de demandante, y representada por su VICEPRESIDENTA la ciudadana MIREYA ENGRACIA MONTES DE OCA DE ROA, información que reposa en autos debidamente asistido por sus abogados en ejercicios AZALIA COROMOTO QUIROZ SÁNCHEZ Y RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, ambos identificados en autos; siendo así y en su carácter de Defensor AD-LITEM, de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus VICTOR HONORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ quienes fungen como demandado, alegando que realizó diligencias a los fines de determinar la existencia de los prenombrados ciudadanos los Herederos Desconocidos, sin poder obtener ningún resulta Positivo, emitiendo juicio conclusivo señalando que se le dificultó establecer una mejor defensa de su representado los herederos desconocidos, realizándolo con fundamento en el artículo 651 del Código Procedimiento Civil Venezolano vigente, formulo formalmente "OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACIÓN", en contra de su defendido.
En razón de la presente Oposición efectuada en el tiempo oportuno solicitó al Tribunal que dejara sin efecto alguno el Decreto de Intimación e Improcedente la Ejecución forzosa, para que su defendido los Herederos Desconocidos, le asistiera la oportunidad para dar contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 652 del Código d Procedimiento Civil y que en virtud de ellos, el presente proceso continuará su tramitación por el Procedimiento Ordinario, habida consideración de esta Oposición y de la cuantía demandada.
DEFENSA DE FONDO PRESENTADA POR LA CIUDADANA JANETTE JOSEFINA LINAREZ, ACTUANDO COMO CONCUBINA DEL DE CUJUS CIUDADANO VICTOR COLMENAREZ
Se evidencia escrito de fecha 06 de diciembre del año 2022, donde realizó oposición al decreto intimatorio, solicitando la fijación del plazo para la contestación. De esta manera quien aquí decide observa que el referido escrito no pertenece a contestación alguna.-
DEFENSA DE FONDO PRESENTADA POR LA DEFENSOR ADLITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS CIUDADANO VICTOR HONORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ.
La defensor ad litem de los herederos desconocidos alegó en la contestación al fondo que la demandante de autos narró en su libelo de demanda que la Policlínica San Javier del Arca C.A, es beneficiaria y legitima poseedora de una letra de cambio, aceptada por VICTOR HONORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ, la cual fue librada contra el referido ciudadano, con domicilio en Urbanización "Roca del Valle", casa No. 2-19 de la ciudad de Cabudare, Municipio Iribarren del Estado Lara; para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la orden de "POLICLINICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A."; estableciéndose como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y que fue emitida, librada y aceptada el 21 de Junio de 2021 para ser pagada el mismo 21 de Junio de 2021, por un monto total de la cantidad de VEINTICINCO MIL SESENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 25.069.00), y que por ello en nombre de sus representados los herederos desconocidos del de cujus VICTOR HONORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los infundados alegatos en que se basa la pretensión del actor sobre la letra de cambio, que haya sido aceptada y firmada por el ciudadano VICTOR HONORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ, ya fallecido y solicito se declare sin lugar la pretensión así como que se condene en costas al actor.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DEL ACERVO PROBATORIO PROMOVIDO POR LA PARTE ACTORA:
1) Cursa a los folios 35 y 36, Poder Especial de Representación Judicial Extrajudicial, conferido por la ciudadana MIREYA ENGRACIA MONTES DE OCA DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.246.056, obrando en nombre y representación de la sociedad mercantil "POLICLINICA SAN JAVIER DEL ARCA, CA." a los Abogados AZALIA COROMOTO QUIROZ SANCHEZ y RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 199.658 y 108.606, respectivamente y de este domicilio, debidamente autenticado en la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara. En consecuencia dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por la mandataria en nombre de su poderdante. Así se decide.-
2) Marcada con la letra "A-1” Promovió Copias Fotostáticas de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil "POLICLINICA SAN JAVIER DEL ARCA, CA." debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 12 de Noviembre del 2001, bajo el número 67, Folio 323, Tomo 44-A, expediente No. 54350. Instrumento que se valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Marcada con la letra "A-2” Promovió Copias Fotostáticas de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad mercantil Policlínica San Javier del Arca, C.A, de fecha 06 de noviembre del 2020, la cual quedó anotada bajo el N° 181, Tomo -35-A por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara. Instrumento que se valora como prueba de su personalidad jurídica así como del cabal cumplimiento que presta la organización en cuanto a las reuniones administrativas por ellos realizada, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Marcada con la letra "A-3", Copia Fotostática de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30869819-9, perteneciente a la Sociedad mercantil Policlínica San Javier del Arca, C.A. Instrumento que se valora como público administrativo y como copia de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como prueba de la identificación de la parte actora y su domicilio. Así se establece.
5) Marcada con la letra "B" Original de Letra de Cambio a favor de la POLICLINICA SAN JAVIER DEL ARCA, CA.", en el cual el librado es el ciudadano VICTOR HONORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ, por un monto de SETENTA Y DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES FUERTES ($ 25.069) la cual fue suscrita en fecha 21 de Junio del 2021 en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, la cual fue reproducida en el lapso probatorio. Instrumento que se valora como prueba de la obligación cambiaria, su exigencia de pago y de la cualidad de la demandada para ser intimada en la presente causa, de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil y 410 y 411 del Código de Comercio. Así se establece.-
6) Marcado con la letra ”C” Promovió Copia Fotostática de documento de constitución de hipoteca y venta de inmueble a favor del ciudadano VICTOR HONORIO COLMENAREZ RODRIGUEZS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 6.906.897, debidamente inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserto bajo el N° 35, folios 1al9, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto (16°), segundo trimestre del año 2006, timo, otorgado en fecha 19 de mayo del año 2006. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
7) Promovió el mérito favorable de los autos y en especial el expreso reconocimiento por parte de la representación judicial de la demandada, en tanto y en cuanto a la existencia de obligaciones dinerarias y crediticias entre Policlínica San Javier del Arca C.A y los herederos conocidos de VICTOR COLMENAREZ fallecido a mediados del año 2021 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara lo cual se corresponde con los requisitos formales contenidos y previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, y que conforme a los dispuesto en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil vigente se constituyen en una confesión espontánea. Esta juzgadora debe señalar que de la referida prueba se pronunciará en el desarrollo de la motiva de la presente decisión.- Así se establece.-
DEL ACERVO PROBATORIO PROMOVIDO POR LA DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Promovió el mérito favorable de los autos que se desprende a favor y que beneficie a su representado. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
2) Reprodujo, insistió e hizo valer en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 06 de diciembre del 2022. Del escrito de contestación el mismo es parte de las defensas de fondo, el cual es tomado en consideración y su relevancia al momento de la motiva de la sentencia de merito. Así se establece.-
DEL ACERVO PROBATORIO PROMOVIDO POR LA CIUDADANA JANETTE JOSEFINA LINAREZ, ACTUANDO COMO CONCUBINA DEL DE CUJUS CIUDADANO VICTOR COLMENAREZ
1. Consta a las actas procesales al folio 64 Copia Certificada de Acta de defunción No.- 1049, de fecha 23 de Julio del 2021 emitida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Doctor Pastor Oropeza Riera IVSS, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Edo. Lara, perteneciente al de cujus ciudadano VICTOR HONORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ, la cual fue consignada por la presunta concubina ciudadana JANETTE JOSEFINA LINAREZ. De la misma se desprende que el referido ciudadano quien fungió como parte demandada en el presente juicio, falleció en fecha 22/07/2021, otorgándole esta juzgadora valor probatorio en cuanto a la muerte del causante, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil y artículos Así se establece.
2. Con la oposición a la Intimacion del Decreto Intimatorio de fecha 23/11/2022, acompañó anexo Copia Fotostática de Certificación de Acta No 9 de Unión Estable de Hecho, emitida en fecha 16/03/2021, por la Registradora Civil Municipal del Municipio Palavecino, en la cual se evidencia que los ciudadanos VICTOR HONORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ, y la ciudadana JANETTE JOSEFINA LINAREZ, señalaron mantener una unión estable de hechos desde hacía 25 años. Para valorar estas cartas de concubinato esta juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones: Actualmente las Jefaturas Civiles del país expiden lo que se ha denominado Constancias o Cartas de Concubinato, así pues, si los concubinos desean obtener la misma, tan sólo deben cumplir con los requisitos exigidos en las jefaturas civiles. Ahora bien, con sólo cumplir dichos requisitos, cualquier persona puede dirigirse a la jefatura civil, más cercana y solicitar una constancia de concubinato, las cuales pueden hacerse conjuntamente por ambos concubinos, también pueden ser solicitadas por unos solo de ellos, o incluso pueden ser solicitadas y otorgadas post mortem, es decir, con posterioridad a la muerte de uno de los concubinos. Es preciso resaltar que este tipo de constancias son exigidas por algunos organismos públicos, a los efectos realizar determinadas actuaciones ante instituciones públicas, privadas y/o administrativas. Sin embargo en el desarrollo de un proceso jurisdiccional en el cual se persigue la declaración de existencia del concubinato, dicha constancia de concubinato presupone un valor prácticamente nulo, es decir, nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria, menos aún cuando la misma es obtenida por uno solo de los concubinos o post mortem. Esto en virtud, que quienes dan fe de la existencia del concubinato son los dos testigos presentados por los concubinos, o por unos solo de ellos, en consecuencia dichos testigos, no han sido sometidos al control de la prueba, para producir efectos erga omnes, de allí que la sola declaración de dos testigos ante una instancia administrativa, no puede constituir plena prueba sobre la veracidad de la existencia de una unión concubinaria. En este sentido, el registrador civil, no da fe de la existencia de dicha unión estable de hecho, tan sólo suscribe al final de la constancia, como aceptación de que las deposiciones fueron hechas ante su persona, sin que este ejerza función inquisidora o controladora, sobre la declaración de los testigos en cuestión. Así las cosas es preciso señalar que el valor probatorio de una constancia de concubinato dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, puede tenerse como un indicio, sobre todo cuando ha sido expedido a solicitud de ambos concubinos y cuando existen varias constancias con fechas diferentes, pueden hacer presumir conjuntamente con otras pruebas aportadas en el proceso, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria, por lo que el Acta de Unión estable de Hecho acompañada se le da pleno valor probatorio como certeza de la existencia de dicha relación, y como condición de heredera del causante de autos, y con ello su cualidad para sostener la presente causa, de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil, y 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y como documentos administrativos. Así se establece.
3. Con la oposición a la Intimacion del Decreto Intimatorio de fecha 23/11/2022, acompañó anexo Copia Certificada de Acta de Nacimiento No 939, del Año 1998, folio 499, de fecha de presentación 11/06/1998, emitida por la Registradora Civil Municipal de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del edo Lara, en fechas 22/02/2013. Esta juzgadora evidencia que la referida documental es perteneciente a la ciudadana MARIA VICTORIA, donde se refleja que es hija de los ciudadanos VICTOR HONORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ y JANETTE JOSEFINA LINAREZ, causante y concubina del mismo, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Copia Fotostática de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-501511128, perteneciente a la Sucesión Víctor Honorio Colmenarez Rodríguez de fecha 06/10/2021, Copia Fotostática de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha 22/04/2022 numero expediente 2022-0086 perteneciente al causante de la Sucesión Víctor Honorio Colmenarez Rodríguez, a los folios 138 al 145.por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, son instrumentos que se valoran como público administrativo y como copia de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; como prueba de la Declaración Sucesoral del de cujus, esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto al bien dejado y asignado por el causante ciudadano Víctor Honorio Colmenarez Rodríguez pues siendo documento público administrativo, su contenido debe tenerse como cierto hasta prueba en contrario, y se valora como un indicio de lo expuesto por la concubina del causante, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA.
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
Es necesario en primer término indagar en los extremos procedimentales contenidos en la Ley Adjetiva Civil, en cuanto al Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se puede deducir que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de hacer que conste en prueba documental; es decir que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adicción que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por otra parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De igual manera en fecha 03/06/2009 la Sala de Casación Civil estableció:
“Al igual que el encabezamiento del art 506 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 1.354 Código Civil establece que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Negrillas del Tribunal). Estas normas establecen la manera como deben ser distribuidas la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”. Ahora bien, en relación con la carga de la prueba, se ha establecido que quien quiera que se sienta como base de su acción o de su excepción no resulta fundada. Y es que estas normas regulan la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de tales efectos”.
Según lo transcrito anteriormente, es criterio de esta Juzgadora decidir referente a lo alegado y probado en autos, de igual forma la carga probatoria es exclusiva de las partes, es por ello que para decidir y pronunciarse sobre la pretensión alegada, deben ser tomadas en consideración el conjunto de pruebas que se hayan consignado en las oportunidades procesales establecidas por el Legislador.
Es menester para esta Juzgadora determinar y traer a colación lo establecido en el artículo 410 del Código Civil de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.
La letra de cambio, denominada en nuestro país "giro", es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento., debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado.
La importancia de este efecto cambiario la vemos proyectarse tanto en su función económica como en el ámbito jurídico. En lo que respecta a la función económica, la letra de cambio tiende a diferir el pago prioritariamente y su utilización es múltiple (compras a crédito, préstamos, arrendamientos, cancelación de obligaciones, operaciones de descuento, etc,). En la medida en que la comercialización crece, aumenta en consecuencia la importancia de este efecto mercantil; por otra parte, la función jurídica radica en el manejo de principios requeridos para el estudio y la utilización de la letra de cambio, así como la cantidad de máximas e instituciones que sustentan dicho estudio.
Es conteste la doctrina venezolana al señalar, que la letra de cambio es un título abstracto, por lo que el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento, para ejercer los derechos correspondientes, ni le es permitido al deudor, excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título; también es indiscutible, que la emisión de toda letra de cambio va precedida de un acto jurídico anterior donde han intervenido los mismos relacionados primarios de la letra.
En el presente caso de marras, quien decide observa y aprecia que la letra de cambio ha sido utilizada como el instrumento fundamental de la pretensión incoada siendo de esta forma su naturaleza privada, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo tanto está reconocido o tenido legalmente por reconocido, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; haciendo fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del instrumento cambiario, se constata lo siguiente: se trata de una (1) letra de cambio librada en fecha 21 de Junio del año 2021, con fecha de vencimiento el 21 de Junio del año 2021, por la cantidad de VEINTICINCO MIL SESENTA Y NUEVE DOLARES (USD 25.069), quedando obligado el Ciudadano VICTOR HONORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.906.897, a pagar dicha cantidad a la “POLICLINICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 12 de Noviembre del Año 2001, bajo el N° 67, Folio 323, Tomo 44-A, expediente N° 54350, alegando la beneficiaria de dicho instrumento cambiario que el Librador no cumplió con tal obligación. Igualmente, se constató que la letra de cambio usada como documento fundamental cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.-
De esta manera, luego de la reposición de la causa en fecha 15/11/2022, se evidencia escrito de fecha 23/11/2023 por la ciudadana JANETTE JOSEFINA LINAREZ asistida por los abogados WILLIAM BRACAMONTE y ANELVIS DAMS, quien se denominó la concubina del donde se lee que procedió a oponerse al decreto intimatorio dictado por este tribunal y solicitó el lapso de contestación, mas no se encontró contestación alguna que rebatiera de alguna forma lo señalado por la parte actora de autos, donde no probó ni defendió de manera contundente sus derechos, no desvirtuó la validez y la legitimidad de la obligación cambiaria, tampoco la desconoció, ni la tachó en su oportunidad procesal para ello, dejando totalmente claro que reconoce la deuda que adquirió por medio de la Letra de Cambio el causante VICTOR COLMENARES. Así se establece.-
Por otra parte se evidencia escrito de contestación por parte de la defensora ad litem designada, que procedió a dar contestación a la demanda en defensa de los derechos de los herederos desconocidos, del de cujus VICTOR HONORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los infundados alegatos en que se basa la pretensión del actor sobre la letra de cambio, que haya sido aceptada y firmada por el ciudadano VICTOR HONORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ, ya fallecido y solicitó se declare sin lugar la pretensión así como que se condene en costas al actor, siendo de esta forma una defensa que no acompañó con pruebas fehacientes que desvirtuaran de alguna manera los alegatos del actor, solo se limitó a negar rechazar y contradecir, pero sin un soporte que hiciera ver a quien decide un sustento legal convincente de sus alegatos, por lo tanto no demostró en su escrito de contestación ni en el lapso probatorio que el de cujus VICTOR HONORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ, no debiera monto alguno mediante una obligación cambiaria en letra de cambio. Así se establece.-
Es así como quedó demostrado que tanto los herederos conocidos como los desconocidos del de cujus VICTOR HONORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ, no promovieron medio probatorio alguno que demostrara sus dichos, por lo que esta juzgadora, posterior a la valoración efectuada sobre la validez de las letras de cambio, resalta que la carga procesal recae sobre la parte accionada, para probar el pago de la obligación contraída o en su defecto justificar legal o contractualmente el incumplimiento.
No obstante a lo anterior, la realidad procesal es que los herederos conocidos como los desconocidos del de cujus VICTOR HONORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ, han incurrido en desidia probatoria, porque a pesar de los argumentos esgrimidos por las defensas de ambos herederos, nada hay a los autos que apoye los argumentos, tampoco se promovió en el lapso de pruebas elementos de convicción alguno que desvirtúe el derecho reclamado y probado con la legitimidad de la letra de cambio. En consecuencia, es deber de este Tribunal declarar la procedencia del Cobro de Bolívares, por el monto del capital señalado, a saber, en la cantidad de VEINTICINCO MIL SESENTA Y NUEVE DOLARES (USD 25.069), la cual será actualizada debido a la reconversión monetaria a la cual fue sometida la economía venezolana en el año 2021, mediante una experticia complementaria del presente fallo, realizada por un único experto contable y así deberá quedar establecido en el dispositivo del presente fallo.-
En cuanto a los intereses, esta juzgadora establece que de la lectura del escrito libelar el demando solicitó el pago de los intereses moratorios mercantiles vencidos calculados a la tasa del cinco por ciento anual, por consiguiente este será el porcentaje considerado por esta jurisisdicente sobre ese particular.
De la misma manera, y en base a lo solicitado por el actor por concepto de comisión mercantil, calculada en un sexto por ciento del capital (1/6%), de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio, se hace necesario determinar lo siguiente:
El artículo 456 del referido Código de Comercio estipuló:
El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Al respecto, el actor de autos solicitó el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIEZ CENTAVOS (USD 401,10), por concepto de comisión mercantil, calculada en un sexto por ciento del capital (1/6%), de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio, por consiguiente este será el porcentaje considerado por esta jurisdicente sobre ese particular. Así se establece.-
Por último y con respecto a la solicitud de Indexación monetaria, la misma no se acuerda por cuanto en el presente asunto las cantidades solicitadas en pago adeudado, intereses y comisión se encuentran establecidas en moneda extranjera con denominación en dólares, mal podría quien decide acordar dicha indexación cuando el pago exigido por el actor de autos se expresó en la cambial en dólares al igual que los montos exigidos como intereses y comisión peticionados en el libelo de la demanda. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, los mismos resultan procedentes en derecho tal como lo establece la normativa vigente, como justa compensación por el retardo en el cumplimiento de la obligación. Total que se establecerá desde la fecha 21/06/2021, fecha establecida en la letra de cambio hasta la fecha en que se ejecute el pago. Así se decide.-
En virtud de tales consideraciones, la prueba escrita y la actividad procesal, resulta evidente que los hechos alegados por el actor deben tenerse como ciertos y en consecuencia la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA interpuesta por la Ciudadana MIREYA ENGRACIA MONTES DE OCA DE ROA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad V-5.246.056 y de este domicilio, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “POLICLINICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 12 de Noviembre del Año 2001, bajo el N° 67, Folio 323, Tomo 44-A, expediente N° 54350, siendo sus últimas modificaciones en actas de Asamblea General ordinaria de Accionistas de fecha 06 de Noviembre del Año 2020, la cual quedo inserta bajo el N° 181, Tomo 35-A y con Numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30869819-9; contra el ciudadano VICTOR HONORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V- 6.906.897 y de este domicilio, así como el pago de las cantidades demandadas por la parte actora, debe ser declaradas Con Lugar, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoada por la ciudadana MIREYA ENGRACIA MONTES DE OCA DE ROA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad V-5.246.056 y de este domicilio, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “POLICLINICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 12 de Noviembre del Año 2001, bajo el N° 67, Folio 323, Tomo 44-A, expediente N° 54350, siendo sus últimas modificaciones en actas de Asamblea General ordinaria de Accionistas de fecha 06 de Noviembre del Año 2020, la cual quedo inserta bajo el N° 181, Tomo 35-A y con Numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30869819-9; contra el ciudadano VICTOR HONORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V- 6.906.897 y de este domicilio. En consecuencia: PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de VEINTICINCO MIL SESENTA Y NUEVE DOLARES (USD 25.069), por concepto de capital adeudado o su equivalente en Bolívares conforme a la Tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) . SEGUNDO: Los intereses producidos por la mora incurrida, los cuales se calcularan a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL, sobre el monto de la Letra de Cambio, desde la fecha de su particular vencimiento (21/06/2021), hasta la fecha en que se ejecute el pago. TERCERO: El pago de la cantidad de CUATROCIENTOS UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIEZ CENTAVOS (USD 401,10), por concepto de comisión mercantil, calculada en un sexto por ciento del capital (1/6%), de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: Para la actualización de dichas cantidades (Intereses) y en virtud de la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional y publicadas en Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, se ordena el nombramiento de un ÚNICO EXPERTO CONTABLE, el cual será designado por advenimiento de las partes y en caso contrario por este Tribunal, quien deberá determinar dicho monto mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del Años Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N°: 280. Asiento N°: 67.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 3:10 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
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