REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001315.
PARTE ACTORA: NAILETH JOSEFINA JIMENEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.586.999, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA. No se constituyó apoderado alguno.-
PARTE DEMANDADA: ESTEBAN LORCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-81.290.492, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado alguno.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente asunto mediante escrito libelar de fecha 31/05/2023, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha 05/06/2023. Correspondiendo en la presente fecha el pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la pretensión incoada, tras una exhaustiva revisión al escrito libelar y sus anexos, pasa realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia en el escrito libelar que la ciudadana NAILETH JOSEFINA JIMENEZ LUCENA, anteriormente identificado, manifiesta actuar en nombre y en representación del ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-4732.844, de este domicilio, según documento poder que constan anexo al escrito libelar.
De lo precedido se destaca la disparidad que existe en el presente asunto en lo que respecta a la falta de postulación de representación que posee la ciudadana NAILETH JOSEFINA JIMENEZ LUCENA, pues el ciudadano al no ser profesional del derecho, a pesar de tener documento poder que lo acredite con la facultad “amplia y suficiente cuanto a derecho se refiere”, solo le permite llevar a cabo trámites administrativos, más no es lo suficiente para llenar los extremos de ley exigidos para hacer uso de la vía jurisdiccional, a pesar de que el mencionado esta asistido por una Abogada. Pues el propósito del documento poder es otorgar la facultad a una persona capaz de llevar a cabo los tramites que se requieran realizar indistintamente sea la vía administrativa o jurisdiccional, siendo discordante otorgar poder a un ciudadano que a su vez deba ser asistido por otra persona para llevar a cabo dichos tramites, siendo entonces lo más prudente y lógico otorgar poder al profesional que no tendrá limitantes al momento de efectuar las gestiones que los poderdantes ameriten.
De lo precedido, se determina que toda persona natural o jurídica que amerite el uso de la vía jurisdiccional, para presentarse ante la misma debe estar representado por un profesional del derecho, o en su defecto, ser un Abogado
Siendo este requisito establecido en el articulado 166 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 166: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
En ese orden de ideas, el Articulo 4 de la Ley de Abogados prevé:
Articulo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”
Pos lo anteriormente expuesto se denota la insuficiencia incurrida en lo que respecta a la postulación de representación, pues la ciudadana NAILETH JOSEFINA JIMENEZ LUCENA, no obstante al hecho de que el documento poder otorgado y anteriormente mencionado a favor de la ciudadana NAILETH JIMENEZ, la faculta “para ejercer la plena administración y disposición , amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere ” y quien actúa como apoderada en esta oportunidad con la intención de representar al poderdante, es decir, actuando como el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEON, plenamente identificado, pretendiendo llenar lo esgrimido en el articulado 4° de la Ley de Abogados a través de la representación y asistencia judicial, siendo lo acorde y/o lo mas conducente, que la mencionada ciudadana otorgara directamente el PODER a un Abogado, toda vez que el profesional del Derecho puede llevar a cabo la correcta representación del ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEON, por ante el órgano jurisdiccional, evitando de tal modo el incidente que mediante la presente sentencia se decide, quedando de esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la pretensión por falta de postulación de representación, y así quedará establecida en el dispositivo del presente fallo.-
-III-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha intentado la ciudadana NAILETH JOSEFINA JIMENEZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.586.999, de este domicilio, contra el ciudadano ESTEBAN LORCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-81.290.492 de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiún (21) de Junio del Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N° 278. Asiento N° 10.
La Juez Provisorio.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las 09:08 am., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
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