REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º


ASUNTO: KH02-V-2022-000091

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ, MIGUELANGEL ANGARITA BENIGNI, RUBEN DARIO ANGARITA BENIGNI y GERALDYNE ELEANOR ANGARITA BENIGNI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.192.097, V-12.071-084, V- 14.749.574 y V-13.265.452, respectivamente. –

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, EDDY CASTELLANOS GARCIA venezolanos, mayores de edad, inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los Nos.- 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ELDA ROSA PÉREZ CORDERO y UMESH KISHEN TAURANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.729.524 y V-25.263.901 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA ELDA PEREZ:Abogados ALEXIS VIERA BRANDT, SOUAD ROSA SAKR SAER y ANA GABRIELA MORALES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los Nos.- 2.296, 35.137 y 303.070, respectivamente y de este domicilio.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
(INADMISIBLE)


-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar en fecha 25 de noviembre del año 2022, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2022, se instó a la parte accionante a indicar la estimación de la demanda, en unidades Tributarias, conforme a lo establecido en la Resolución 006-2009, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2022, la Abg. Angela Martínez, atribuyéndose la representación de accionantes efectuó la estimación solicitada, procediendo este Tribunal a admitir la pretensión de nulidad según consta del auto de fecha 19/12/2022 y a ordenar el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda.
Por diligencia presentada en fecha 03 de febrero de 2023, la Abg. Angela Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 147.124, consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación, procediendo el Tribunal mediante auto de fecha 07/02/2023 a ordenar la emisión de las mismas.
En fecha 09 de febrero de 2023, la Abg. Angela Martínez alegando representación de los ciudadanos ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ, MIGUELANGEL ANGARITA BENIGNI, RUBEN DARIO ANGARITA BENIGNI y GERALDYNE ELEANOR ANGARITA BENIGNI, plenamente identificados en autos, sustituyó sendos mandatos ante la secretaría de este Juzgado, reservándose su ejercicio al Abg. Lisandro Sánchez Verde, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 212.816.
En fecha 13 de marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó ante la secretaría del Tribunal las resultas de las citaciones del codemandado, informando que se trasladó al domicilio fijado por el actor y fue atendido por el vigilante de nombre Giovanni León, quien manifestó que la ciudadana Umesh Kishen Taurani, no se encontraba presente.
Por diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2023, por la Abg. Eddy Castellanos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 305.380, consignó poderes otorgados de la siguiente manera: por el ciudadano Miguelángel Angarita Benigni, a los abogados Filippo Tortorici Sambito, Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, venezolanos, mayores de edad, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos.- 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente, ante el Notario Público del estado de Florida, de los Estados Unidos de América, en fecha 29/03/2023, debidamente apostillado en fecha 30/03/2023, bajo el No.- 2023-56579 y del ciudadano Orangel Rafael Angarita González a los abogados Filippo Tortorici Sambito, Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, venezolanos, mayores de edad, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos.- 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente, ante la Notaría Quinta de Barquisimeto del estado Lara en fecha 27/03/2023, inserto bajo el No.- 10, tomo 14, folios del 34 al 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, con la finalidad de acreditar su representatividad y solicitó librar cartel de citación.
En fecha 08 de mayo de 2023, el Abg. Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N’ 305.380, ratificó la solicitud de citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2023, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado instó al alguacil del tribunal informar sobre la citación de la codemandada Elda Rosa Pérez Cordero.
En fecha 14 de junio de 2023, compareció ante la secretaría del Tribunal la ciudadana Elda Rosa Pérez Cordero, titular de la cedula de identidad Nro., V4.729.524 en su condición de codemandada y otorgó poder apud acta a los abogados, Alexis Viera Brandt, Souad Rosa Sakr Saer Y Ana Gabriela Morales Pérez, venezolanos, mayores de edad, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos.- 2.296, 35.137 y 303.070, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2023, los apoderados judiciales de la codemandada, Elda Rosa Pérez Cordero, anteriormente identificada entre otras cosas, solicitaron la reposición de la causa al estado de anular el auto de admisión por falta de postulación procesal activa.
En fecha 21 de junio de 2023 este Juzgado dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que se pronunciaría sobre la acumulación una vez conste en autos la citación de Umesh Kishen Taurani y por otro lado libró cartel de citación.
En esta misma fecha 22 de junio de 2023 se dictó auto mediante el cual se indicó que el Tribunal se pronunciaría de las defensas del escrito de fecha 14/06/2023 por separado.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Esta Operadora de Justicia observa que de una revisión minuciosa a las actas que conforman el presente asunto se interpuso la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE BIEN INMUEBLE, y fue intentada en fecha 25 de noviembre de 2022, tal como se desprende del libelo de demanda que riela a los folios del 01 al 05 por la Abg. ANGELA MARTINEZ COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.124, arguyendo la representación que ostentaba de los ciudadanos Orangel Rafael Angarita González, Miguelángel Angarita Benigni, Rubén Darío Angarita Benigni y Geraldyne Eleanor Angarita Benigni, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.192.097, V-12.071-084, V-14.749.574 y V-13.265.452, respectivamente.

La demanda fue interpuesta en los siguientes términos:

“ Yo, ANGELA L MARTINEZ COLMENARES, venezolana. mayor de edad. de este domicilio, titular de la cédula de identidad N.V-11.275.510, Abogado en libre ejercicio de la profesión inscrita en el I.P.S.A bajo N° 147.124, de este domicilio, 0424-5512504, con número telefónico con la aplicación de mensajería instantánea WhatsAppx04149526784xxcorreoxelectrónico angellalizbeth2310@gmail.com representado en este acto a los ciudadanos: ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ, venezolano, soltero. titular de la cedula de identidad N.°V-6.192.097.MIGUELANGEL ANGARITA BENIGNI, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N.° V- 12.071.084,, tal y como consta en documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Estado Lara, en fecha 15 de Septiembre del año 2022. el cual quedo inserto en los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria Publica bajo el número 28 tomo 69 folios 142 al 146: y RUBEN DARIO ANGARITA BENIGNI, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N. V-14.749.574, de este domicilio y GERALDYNE ELEANOR ANGARITA BENIGNI, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N.° V- 13.265.452 tal y como consta en documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Estado Lara, en fecha 12 de Septiembre del año 2022. el cual quedo inserto en los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria Publica bajo el número 29 tomo 68 folios 139 al 143: poderes de los que consigno copias simples, todos herederos de la sucesión ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA con número de Registro de Información Fiscal (RIF)J501325766 tal y como consta en Declaración Sucesoral Sustitutiva N° 2200054885, con expediente N° 0276/2022 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 00601380 ante Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en nombre de mis representados ante usted ocurro para interponer formalmente DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE BIEN INMUEBLE contra las ciudadanas: ELDA ROSA PÉREZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Numero V-4.729.524. jurídicamente hábil, con domicilio en Avenida Terepaima Casa Nro. 6 Urbanización El Pedregal Conjunto Residencial Poa Poa del Municipio Iribarren Estado Lara, con número telefónico con la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp 0424-5432253 y correo electrónico eldaperezc@hotmail.com y UMESH KISHEN TAURANI, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Numero V-25.263.901 jurídicamente hábil, con domicilio en el Conjunto Residencial "0240 Pedregal", EL PIÑAL, Torre A Apartamento N.º 6-A-2, Nivel6, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, de la que desconocemos su correo electrónico y número telefónico. (sic) (negrillas y subrayados del Tribunal)
Ahora bien, por escrito presentado en fecha 14 de junio de 2023, por los Abogados ALEXIS VIERA BRANDT, SOUAD ROSA SAKR SAER y ANA GABRIELA MORALES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los Nos.- 2.296, 35.137 y 303.070, respectivamente y de este domicilio, en sus condiciones de apoderados judiciales de la codemandada ELDA ROSA PÉREZ CORDERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.729.524, advirtieron a este Tribunal sobre la necesidad de revisar lo referente a la postulación procesal del accionante en los siguientes términos:
“…Y en este expediente en el cual soy demandada en acción de nulidad de contrato, es la misma abogada precitada Ángela Martínez Colmenarez la que actúa como apoderada actora en representación de ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ, MIGUELANGEL ANGARITA BENIGNI, RUBEN DARIO ANGARITA BENIGNI y GERALDYNE ELEANOR ANGARITA BENIGNI, todos herederos de la sucesión ORANGEL DEL CARMEN ANGARITA, y dichos poderes aparecen a los folios 10 y 13. Y son explícitos en ellos al anotar:
“Nosotros, ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-6.192.097, de este domicilio y, MIGUELANGEL ANGARITA BENIGNI, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-12.071.084, representado en este acto por la ciudadana LISBETH JOSEFINA BENIGNI RODRIGUEZ, venezolana, soltera, hábil en derecho titular de la cédula de identidad No V-3.721.844 tal y como consta en instrumento poder debidamente autenticado y legalizado su firma ante la Notaria Pública del Estado de La Florida, el día 14 de julio del año 2021 y apostillado conforme a la Convención de la Haya bajo el número 2021-95066 de fecha 5 de Julio del 2021, certificado en la ciudad de Tallahassee Florida de los Estados Unidos de América y traducida la apostilla a el idioma Español por el intérprete público Freddy Jesús Cañizalez, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-7.316.994, ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, el día 08 de septiembre del año 2022, bajo el número 33, tomo 67, folios 163 al 167 de los libros de autentificaciones llevados por esa Notaría Pública”
Y es con fundamento en lo acreditado que resulta procedente, y ello se solicita formalmente, la reposición de la causa al estado de declararse la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas desde la interposición de la demanda, su auto de admisión fechado el 18-12-2022, así como las gestiones practicadas para que se realizaran citaciones de las suscritas como accionada, así como también de la ciudadano UMSH KISHEN TAURANI, cuya representación no pretendo atribuirme, las cuales rielan desde el folio 01 al 60 de autos…” (negrillas propias del escrito)
Ahora bien, este Tribunal en aras de salvaguardar los presupuestos procesales que son columna vertebral de la jurisdiccionalidad, pasa a dilucidar mencionada institución en los siguientes términos:


-III-
UNICO
DEL ORDEN PUBLICO PROCESAL, LA REPOSICION E INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
En el caso bajo análisis, la codemandada de autos Elda Rosa Pérez alertó a ésta sentenciadora que la apoderada primigenia Abg. Angela Martínez del presente proceso de los accionantes posee una clara y evidente falta de postulación procesal, declarada mediante sentencia de fecha veintidós (22) días del mes de Marzo del dos mil veintitrés (2023) en el proceso tramitado en el expediente KP02-M-2022-000042, donde pretendió valerse de los mismos instrumentos poder con los que se legitimó para interponer la presente demanda invocando ser apoderada judicial de los ciudadanos ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ y MIGUELANGEL ANGARITA BENIGNI anteriormente identificados, por instrumento otorgado a ella por la ciudadana LISBETH JOSEFINA BENIGNI RODRÍGUEZ, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Estado Lara, en fecha 15 de Septiembre del año 2022. el cual quedo inserto en los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria Publica bajo el número 28 tomo 69 folios 142 al 146.

En efecto, de una revisión minuciosa a referida causa que cursa ante este mismo Tribunal haciendo uso de la notoriedad judicial se verificó que es el mismo instrumento poder por el que se dejó sin efecto su actuación y se repuso la causa al estado de citar nuevamente a los codemandados. Así se aprecia. –

En el expediente KP02-M-2022-000042, la mencionada abogada se hizo parte como demandada y se repuso la causa, mientras que en la de marras es accionante y la falta de postulación procesal por ser un tema de orden público en el caso de la parte actora acarrea la inadmisibilidad de lo pretendido.

En razón de lo anterior esta juzgadora trae a colación la sentencia de fecha 11/10/2016, de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, estableció que:
“…Conforme a los anteriores razonamientos, el juez de alzada advirtió que la parte demandante no estaba legitimada en el proceso, haciendo de esta manera un verdadero control sobre la correcta instauración del proceso, verificando que efectivamente estuviesen satisfechos los presupuestos procesales, dentro de los que se encuentran la legitimación al proceso, el interés para obrar y otros requisitos de relevancia para depurar el mismo, lo cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa. Condiciones necesarias para poder emitir una sentencia al fondo…”
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”
A este tenor, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.\
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente N.º 92-249, lo siguiente:
“…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia, no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales…” (Negritas Propias del Tribunal).
En la misma secuencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada N° 1321, Expediente N° 08-0117 de fecha 13 de Agosto del 2008, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:
“…En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…” (Negritas propias del Tribunal).
De los extractos jurisprudenciales y doctrinales antes señalados quien aquí decide, debe señalar que la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido reiteradamente que el Orden Público y la Tutela Judicial efectiva deben imperar en el ejercicio del o la juez venezolana, en este sentido, el orden público comprende las condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, y siendo que en el presente caso existen intereses de ambas partes y es el estado el garante de que el orden público como mecanismo que impide que ciertos actos particulares afecten intereses fundamentales de la sociedad, no puede quien aquí decide dejar pasar en el presente asunto la inadmisibilidad sobrevenida que se ha detectado, y así quedará sentado en el presente fallo. Así se decide. –

Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. De allí que se entiende entonces que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Hay que dejar claro que a lo largo del iter procesal y como fue narrado anteriormente por diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2023, la Abg. Eddy Castellanos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N’ 305.380, consignó poderes otorgado de la siguiente manera: por el ciudadano Miguelángel Angarita Benigni, a los abogados Filippo Tortorici Sambito, Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, venezolanos, mayores de edad, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos.- 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente, ante el notario público del estado de Florida, de los Estados Unidos de América, en fecha 29/03/2023, debidamente apostillado en fecha 30/03/2023, bajo en nro. 2023-56579 y del ciudadano Orangel Rafael Angarita González a los abogados Filippo Tortorici Sambito, Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, venezolanos, mayores de edad, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos.- 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente, ante la notaría quinta de Barquisimeto del estado Lara en fecha 27/03/2023, inserto bajo el nro. 10, tomo 14, folios del 34 al 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, pudiera entenderse una especie de subsanación de dicho error por la salida de tan mencionada abogada Angela Martínez del proceso de conformidad con el artículo 165 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, sin embargo los nuevos apoderados mantuvieron una conducta pasiva para subsanar mediante reforma de demanda la carencia contenida por el poder que riela en el presente asunto folio 12,13 y 14, donde la ciudadana LISBETH JOSEFINA BENIGNI RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.721.844, quien sin ser abogado otorgó en nombre de ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ y MIGUELANGEL ANGARITA BENIGNI anteriormente identificados poder especial judicial a la ciudadana ANGELA L MARTINEZ COLMENARES, venezolana. mayor de edad. de este domicilio, titular de la cédula de identidad N.V-11.275.510, Abogado en libre ejercicio de la profesión inscrita en el I.P.S.A bajo N° 147.124, toda vez que el libelo de demanda y el auto de admisión son las actuaciones principales donde se activa la jurisdicción y que tal defecto que atañe al orden público vicia todo el iter procesal, concluyendo entonces ésta Jurisdicente que al existir una evidente falta de postulación procesal desde el inicio aplica el efecto dominó al resto de las actuaciones del proceso. Así se decide. –

Por lo que al existir mera circunstancia que constituye una clara y flagrante alteración a las formas sustanciales en el presente juicio, forzosamente tiene que declararse la reposición de la causa y nula todas las actuaciones incluyendo el auto de admisión de fecha 19 de diciembre de 2022 y en consecuencia inadmisible la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2022 por la abogada ANGELA L MARTINEZ COLMENARES venezolana. mayor de edad. de este domicilio, titular de la cédula de identidad N.V-11.275.510, Abogado en libre ejercicio de la profesión inscrita en el I.P.S.A bajo N° 147.124, atribuyéndose la representación de los ciudadanos ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ y MIGUELANGEL ANGARITA BENIGNI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V- 6.192.097 y V-12.071.084, respectivamente, contra las ciudadanas ELDA ROSA PÉREZ CORDERO y UMESH KISHEN TAURANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.729.524 y V-25.263.901 respectivamente y así se dejará asentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. -


-IV-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: NULA TODAS LAS ACTUACIONES TRAMITADAS EN EL PRESENTE JUICIO, INCLUSIVE EL AUTO DE ADMISION DE FECHA DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022); en consecuencia se repone la causa al estado de declarar INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2022 por la abogada ANGELA L MARTINEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.275.510, Abogado en libre ejercicio de la profesión inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 147.124, atribuyéndose la representación de los ciudadanos ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ y MIGUELANGEL ANGARITA BENIGNI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V- 6.192.097 y V-12.071.084, respectivamente, contra las ciudadanas ELDA ROSA PÉREZ CORDERO y UMESH KISHEN TAURANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.729.524 y V-25.263.901 respectivamente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. -
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N° 283. Asiento N° 25.
LA JUEZ PROVISORIA




ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó siendo las 12:21 p.m, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO




ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ