REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Junio del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH02-S-2022-000001
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARILY YOLEIDA SOLÓRZANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.546.083, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LESBIMAR REBECA SIVADA SOLORZANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 185.776, según consta en Poder Apud Acta.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS JOSE OROZCO SOLORZANO, ORIANNY GABRIELA OROZCO SOLORZANO, ORIANA GABRIEL OROZCO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.920.846, V-22.323.611, V-24.145.328, respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NELVIS YUGLENIS GARCIA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 170.314, según consta en Poder Apud Acta.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE ACCION CONCUBINARIA
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D) en fecha 11 de Julio del año 2022, por lo que este tribunal le dio entrada en fecha 13 de Julio del 2022 y por auto de fecha 14 de Julio de la misma fecha instó a la parte actora a cumplir con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, en fecha 28 de Julio del 2022 fue presentado escrito de Reforma de Demanda. De esta manera, en fecha 01 de Agosto de 2022, este tribunal dictó auto de Admisión cuanto ha lugar en derecho, ordenando librar las respectivas compulsas y librar Edicto de acuerdo a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 46, que la parte actora confirió Poder Apud Acta a su apoderada judicial ante la Secretaria de este despacho, quien por diligencia de fecha 05 de agosto del 2022 consignó los fotostatos a fines de que fueran libradas las compulsas correspondientes por lo que en fecha 09 de Agosto de 2022 este tribunal ordenó librar las respectivas compulsas a los demandados de acuerdo a los folios 49 al 53. Al respecto de esto, los demandados en fecha 11 de agosto de 2022 confirió Poder Apud Acta a su apoderada judicial ante la Secretaria de este despacho. Asimismo consta a los folios 55 al 58 que el suscrito alguacil de este Juzgado consignó los recibos de citación debidamente firmados por los demandados. En fecha 13 de Octubre de 2022 la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia donde consignó 18 folios contentivos de Edictos publicados en el diario El Informador y el diario La Prensa dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de octubre de 2022, la apoderada judicial de los demandados presento escrito de contestación a la demanda. Siguiendo con la secuencia procedimental este tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2022 dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento advirtiendo de la apertura del lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 01 de Diciembre de 2022 según auto dictado por este tribunal, seguidamente en fecha 02 de Diciembre de 2022 se agregaron los escritos de pruebas promovidos por las partes a los autos, según cursa a los folios 106 al 108, asimismo el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas. Por auto de fecha 10 de Enero de 2023 este tribunal Admitió las pruebas promovidas por la parte actora y se ordenó notificar a las partes, las cuales fueron consignadas debidamente firmadas por las apoderadas judiciales de las partes, por parte del suscrito alguacil de este juzgado en fecha 01 de febrero de 2023, según folios 114 y 115. En fecha 06 de febrero de 2023 se llevó el acto de evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, tal como se evidencia en los folios 116 al 118. Por auto de fecha 17 de Marzo de 2023 este tribunal dejó constancia del vencimiento de evacuación de las pruebas y fija la causa para la presentación de informes, el cual venció en fecha 12 de abril de 2023 y se apertura por auto de la misma fecha el lapso para observación de informes, por lo que en fecha 11 de abril de 2023 la parte actora presento escrito. Finalmente en fecha 25 de Abril de 2023 este tribunal dictó auto donde advirtió del vencimiento del lapso de informes y fijó la causa para dictar Sentencia.

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDANTE
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:

Expuso la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 22 de Marzo del año 1991 inició una unión concubinaria con el ciudadano IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.618.235 la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años, primero en la Calle 23 entre carreras 11 y 12 del Barrio La Pastora, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara y en el segundo y último domicilio que establecieron fue en la Carrera 15 entre 12 y 13 de Nuevo Barrio, casa S/N, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara. Asimismo agregó que durante su unión concubinaria procrearon 3 hijos, quienes actualmente son mayores de edad, quienes llevan por nombres LUIS JOSE OROZCO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-20.920.846, de 30 años de edad, ORIANNY GABRIELA OROZCO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-22.323.611, de 26 años de edad y ORIANA GABRIEL OROZCO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N° V-24.145.328 de 26 años de edad. Sin embargo, en fecha 24 de Diciembre del año 2021, su prenombrado concubino falleció a consecuencia de Infarto Agudo al Miocardio e Hipertensión Arterial, según consta en Acta de Defunción asentada bajo el N° 497, folio 247, tomo 2 de los Libros de Actas de Defunciones que lleva el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot, Estado Aragua, de fecha 26 de Diciembre de 2021, señalando que hasta la fecha de la muerte de su concubino, permanecieron juntos, conviviendo y prestándose socorro mutuo. Fundamentó su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de los demandados presento escrito de contestación donde expuso: “De conformidad con lo preceptuado por el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto expresamente que afirmamos todas y cada uno de los términos expresados en el libelo de demanda, alegada por la parte actora en su escrito de fecha 18/07/2022, la cual fue interpuesta por MARILY YOLEIDA SOLORZANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.546.083, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LESBIMAR REBECA SIVADA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.785.106, inscrita en el impreabogado bajo el N° 185.776, solicitándole a este despacho homologue la decisión por cuanto nada tiene que contradecir del escrito libelar de acuerdo a cada uno de los términos expuestos, por cuanto nos consta que nuestro fallecido padre IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE, fallecido ad intestato y antes identificado desde el 22 de Marzo del año 1991, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron, siendo nosotros el producto de esa unión concubinaria, continua, ininterrumpida, convenimos en toda y cada una de sus partes y en nada contradecimos cada una de las pruebas presentadas”. Por todo lo expuesto, el apoderado judicial solicitó fuese declarada con lugar la demanda intentada por la parte actora.

-II-
DEL ACERVO PROBATORIO
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“…Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:

1) Marcado con la letra “A”, Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Marily Yoleida Solórzano Ramírez, N° V-9.546.083, cursante al folio 03. Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose como un documento público administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la parte demuestra su documento de identificación, evidenciándose su estado civil. Así se establece.-
2) Marcado con la letra “B”, Copia de la cédula de identidad del ciudadano Idelfonso José Orozco Verde, N° V-9.618.235, cursante al folio 04. Dicha documental se le otorga pleno valor probatorio evidenciándose como un documento público administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la parte demuestra el documento de identificación del demandado, evidenciándose su estado civil. Así se establece.-
3) Marcado con la letra “C”, Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano Idelfonso José Orozco Verde, N° V-9.618.235, signada con el N° 497, tomo 2, año 2021, de los libros de actas de defunciones, llevadas por el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot, Estado Aragua, de fecha 26 de Diciembre de 2021, cursante a los folios 05 y 06. Se otorga pleno valor probatorio evidenciándose como un documento público, el cual no fue tachado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en el cual la parte demuestra que su ex concubino, falleció en fecha 24 de diciembre del año 2021. Así se establece.-
4) Marcado con la letra “D”, Copia Certificada de Justificativo de testigos, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 07 de Julio de 2022, cursante a los folios 08 y 09. Se otorga pleno valor probatorio evidenciándose como un documento público, el cual no fue tachado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5) Marcado con las letras “E, E1, E2”, Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal Corazón de Mi Patria 4F, Listado de firmas por parte de la comunidad, Carta de Residencia de fecha 12 de Enero de 2022, cursante en los folios 10 al 13. Se le otorga pleno valor probatorio teniéndose como un documento público, el cual no fue tachado por la parte demandante de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en el cual la parte demuestra que vivió con su concubino en la carrera 15 entre calles 12 y 13, Sector Nuevo Barrio, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se establece.

6) Marcado con las letras “F y F1”, Copia simple de acta de nacimiento y cédula de identidad del ciudadano Luis José Orozco Solórzano, cursante en los folios 14 y 15. Dicha documental, por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429, 507 del Código de Procedimiento Civil, por demostrar que el prenombrado ciudadano es hijo legítimo de los ciudadanos Marily Solórzano e Idelfonso Orozco, plenamente identificados. Así se establece.
7) Marcado con las letras “G y G1”, Copia simple de acta de nacimiento y cédula de identidad de la ciudadana Orianny Gabriela Orozco Solórzano, cursante en los folios 16 y 17. Dicha documental, por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429, 507 del Código de Procedimiento Civil, por demostrar que el prenombrado ciudadano es hija legítima de los ciudadanos Marily Solórzano e Idelfonso Orozco, plenamente identificados. Así se establece.
8) Marcado con las letras “H y H1”, Copia simple de acta de nacimiento y cédula de identidad de la ciudadana Oriana Gabriel Orozco Solórzano, cursante en los folios 18 y 19. Dicha documental, por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429, 507 del Código de Procedimiento Civil, por demostrar que el prenombrado ciudadano es hija legítima de los ciudadanos Marily Solórzano e Idelfonso Orozco, plenamente identificados. Así se establece.

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

DOCUMENTALES:
1) Promovió y Ratificó la documental marcada con la letra “C”, Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano Idelfonso José Orozco Verde, N° V-9.618.235, signada con el N° 497, tomo 2, año 2021, de los libros de actas de defunciones, llevadas por el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot, Estado Aragua, de fecha 26 de Diciembre de 2021, cursante a los folios 05 y 06. La misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se da aquí por reproducidas. Así se establece.
2) Promovió y Ratificó, la documental marcada con la letra “D”, Copia Certificada de Justificativo de testigos, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 07 de Julio de 2022, cursante a los folios 08 y 09.
3) Promovió y Ratifico, la documental marcada con las letras “E, E1, E2”, Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal Corazón de Mi Patria 4F, Listado de firmas por parte de la comunidad, Carta de Residencia de fecha 12 de Enero de 2022, cursante en los folios 10 al 13. La misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se da aquí por reproducidas. Así se establece.
4) Promovió y Ratificó, las documentales marcadas con las letras “F, F1, G, G1, H, H1”, constantes de Copia simple de acta de nacimiento y cédula de identidad del ciudadano Luis José Orozco Solórzano, cursante en los folios 14 y 15, Copia simple de acta de nacimiento y cédula de identidad de la ciudadana Orianny Gabriela Orozco Solórzano, cursante en los folios 16 y 17, Copia simple de acta de nacimiento y cédula de identidad de la ciudadana Oriana Gabriel Orozco Solórzano, cursante en los folios 18 y 19. La misma ya fue valorada en consideraciones anteriores y se da aquí por reproducidas. Así se establece.

TESTIMONIALES:
De conformidad con el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes testimoniales:
1) ELIDA DEL CARMEN YANEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.595.323. Se evidencia en las actas, que en fecha 06 de Febrero de 2023, siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial, la cual fue debidamente evacuada tal como consta en el folio 116. La presente testimonial se valora de acuerdo a lo establecido de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que el testigo expuso con certeza las interrogantes planteadas en relación a la unión estable de hecho que se discute. Así se establece.-
2) ANGELINA ANTONIA LUCENA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.327.008. Se evidencia en las actas, que en fecha 06 de Febrero de 2023, siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial, la cual fue debidamente evacuada tal como consta en el folio 117. La presente testimonial se valora de acuerdo a lo establecido de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que el testigo expuso con certeza las interrogantes planteadas en relación a la unión estable de hecho que se discute. Así se establece.-
3) OLEIDA SOFIA SIBADA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.370.768. Se evidencia en las actas, que en fecha 06 de Febrero de 2023, siendo la oportunidad para la evacuación de la testimonial, la cual fue debidamente evacuada tal como consta en el folio 118. La presente testimonial se valora de acuerdo a lo establecido de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que el testigo expuso con certeza las interrogantes planteadas en relación a la unión estable de hecho que se discute. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
Nos constituyó pruebas en autos que le favorecieran.-

-III-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La Unión Concubinaria, se encuentra enmarcada dentro de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo cual señala lo siguiente:

Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes transcrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas, en este particular, se tiene que las partes intervinientes, los ciudadanos MARILY YOLEIDA SOLÓRZANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.546.083 e IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.618.235, demostraron a través de documento público administrativo contentivo de copias de cédulas de identidad cursantes a los folios 06 y 07 del expediente la situación jurídica relativa a su estado civil, donde se puede evidenciar que ambos presentan estado civil SOLTEROS, por tanto, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, la unión concubinaria es una situación de hecho, como tal debe ser demostrada por medio de los sentidos, en otras palabras, la unión de hecho involucra que las partes cohabitaron, fueron una familia, se presentaron así ante la sociedad, se cuidaban mutuamente, entre otros. Por ello, la prueba testimonial es por excelencia la prueba del juicio donde vecinos y particulares pueden dar fe del nombre, trato y fama en la sociedad porque lo vieron y en ocasiones hasta lo vivieron en la comunidad. Las demás pruebas documentales siempre constituirán indicios, en muchos casos, son tantos los indicios que pueden producir una convicción, pero, se repite, nunca sustituirá la que es por excelencia la prueba de las situaciones de hecho, como son las declaraciones testimoniales.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

Ahora bien, en base a estas consideraciones, se pudo constatar del estudio del material probatorio cursante en autos que de acuerdo a los hechos explanados por la parte actora, y los elementos presentados, se desprende que la fecha de inicio de la unión concubinaria fue en fecha 22 de Marzo del año 1991 la cual finalizó en fecha 24 de Diciembre del año 2021 con el fallecimiento del concubino el ciudadano IDELFONSO JOSE OROZCO VERDE, lo cual quedó claramente evidenciado de acuerdo a los alegatos expuestos por la parte demandante y los cuales en la oportunidad para dar contestación a la demanda fueron aceptados por los demandados los ciudadanos LUIS JOSE OROZCO SOLORZANO, ORIANNY GABRIELA OROZCO SOLORZANO, ORIANA GABRIEL OROZCO SOLORZANO, quienes son hijos legítimos de ambos ciudadanos, lo cual fue debidamente probado en autos, lo que permite a esta juzgadora establecer la duración de la unión concubinaria entre los ciudadanos IDELFONSO JOSE OROZCO VERDE Y MARILY YOLEIDA SOLORZANO RAMIREZ, plenamente identificado en autos. Así se establece.-

En ese mismo sentido, y verificados como fueron cumplidos los requisitos según lo establecido en el ordenamiento jurídico para que sea admisible la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y con dichas pruebas aportadas por la actora, la accionante logró demostrar la posesión de estado de la alegada unión concubinaria, ya que ciertamente los mencionados concubinos cohabitaban juntos, en completa paz, armonía, afecto y mutua comprensión, cumpliendo cada uno sus respectivas obligaciones como si estuviesen casado. Así se establece.-

En base a estas consideraciones, se pudo constatar del estudio de los elementos probatorios cursante en autos, así como de los hechos expresamente admitidos por los demandados, que ciertamente resultó demostrado el hecho de que entre la demandante y el ciudadano IDELFONSO JOSE OROZCO VERDE existió una relación concubinaria, desde el 22 de Marzo del año 1991 hasta el momento del fallecimiento del prenombrado en fecha 24 de Diciembre del año 2021 según Acta de Defunción signada con el N° 497, tomo 2, año 2021, de los libros de actas de defunciones, llevadas por el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot, Estado Aragua, hechos que fueron oportunamente aceptados por la demandada, quien era hermana y única heredera del fallecido, así como también se desprende de la evacuaciones de los testigos promovidos por la parte actora que efectivamente si existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos IDELFONSO JOSE OROZCO VERDE Y MARILY YOLEIDA SOLORZANO RAMIREZ. Así se establece.-

Asimismo lo expuesto, sustenta suficientemente la posición de este Juzgado para declarar la procedencia de la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARILY YOLEIDA SOLORZANO RAMIREZ contra los ciudadanos LUIS JOSE OROZCO SOLORZANO, ORIANNY GABRIELA OROZCO SOLORZANO, ORIANA GABRIEL OROZCO SOLORZANO, ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión, y Así se decide.-



-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MARILY YOLEIDA SOLÓRZANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.385.733 contra los ciudadanos LUIS JOSE OROZCO SOLÓRZANO, ORIANNY GABRIELA OROZCO SOLÓRZANO, ORIANA GABRIEL OROZCO SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.920.846, V-22.323.611, V-24.145.328, todos de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia al particular primero, se declara reconocida la Unión Concubinaria entre los ciudadanos MARILY YOLEIDA SOLÓRZANO RAMIREZ e IDELFONSO JOSÉ OROZCO VERDE, plenamente identificados, desde el día 22 de Marzo del año 1991 hasta el día 24 de Diciembre del año 2021.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 214º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia Nº 284, Asiento Nº 26.
La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 11:50 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.

El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández




JDMT/LFRH/vcpe.-