REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH02-X-2023-000093
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO COLMENARES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.093.624.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS DANIEL SILVA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.920.843.
FUNCIONARIO INHIBIDO: ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ, Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: INHIBICIÓN (RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA PRIVADO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS).
En fecha 25 de mayo del 2023, el Secretario del Tribunal ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ, se inhibió para conocer en el expediente principal signado con la nomenclatura KP02-V-2023-001234, con motivo de Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA PRIVADO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por LUIS ALBERTO COLMENARES ALVARADO, contra DOUGLAS DANIEL SILVA LINARES, ambos identificados con anterioridad.-
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 25 de mayo de 2023, el abogado LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ, en su condición de Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:
“Yo, Abogado LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.328.911, Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, quien en base a las normativas que consagran la administración de justicia como un ente regulador y garante de justicia plena, fundamentándose en la imparcialidad y objetividad de los Secretarios; tal como lo establece el segundo aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes deben garantizar una justicia transparente, evitando a toda costa verse afectados por emociones personales para con los intervinientes de la causa o con sus apoderados judiciales a los fines de realizar un análisis pulcro y una sustanciación sin subjetividades que afecten el transcurso del juicio. De este mismo modo el ordenamiento jurídico dispone del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil como una herramienta destinada a manifestar formalmente a través de la misma el motivo, razón o circunstancia por el cual las partes, apoderados judiciales o en su defecto el mismo Secretario, no están de acuerdo en que los mismos se relacionen judicialmente en la causa. Y en el presente asunto se ubica como demandante, el ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.093.624, con quien en anteriores oportunidades he suscitado encuentros conflictivos que en el presente, impiden una comunicación sana, pues el mismo ocasiona un ambiente hostil, lo cual afectará mi discernimiento y subjetividad al momento de sustanciar la presente causa. Por ende manifiesto la animadversión que ostento con dicho ciudadano, siendo éste un asunto personalísimo que causa desde ahora, predisposición sobre conocer, evaluar y emitir pronunciamientos sobre la misma. Quedando únicamente de parte de este Secretario DECLARAR LA ENEMISTAD DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 18° DEL ARTÍCULO 82 DE LA NORMA ADJETIVA CIVIL, por cuanto la situación expuesta anteriormente afecta mi discernimiento al momento de tomar decisiones que perjudiquen patrimonial e integralmente a las partes inmersas en esta causa, lo cual también afectaría directamente mi ética profesional y la credibilidad que como Secretario debo proteger. Es por lo cual, en la presente causa declaro: ME INHIBO de conocer el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por LUIS ALBERTO COLMENARES ALVARADO, contra DOUGLAS DANIEL SILVA LINARES.”…
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte del Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ, este Tribunal determina necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).
Tal declaración debe hacerse mediante una acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
El artículo 82 del Código in comento, señala que “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
De lo anterior, se desprende que en los casos en los cuales los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, en el presente caso el secretario se inhiba del conocimiento de alguna causa, esta será conocida por el Juez del Tribunal del cual forman parte.
Ahora bien, visto lo anteriormente transcrito y por cuanto de autos se desprende que la inhibición que aquí se ventila, corresponde al ciudadano LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.328.911, el cual ejerce funciones de Secretario en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal se declara competente para conocerla, en razón, que ésta debe ser decidida por la suscrita juez de este despacho ciudadana JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su carácter de Jueza del referido Tribunal, tal como lo establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.
III
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
El respetable autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, describe la inhibición de la siguiente manera:
(…) La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (…)
Ahora bien, en relación a las reglas aplicables a los funcionarios de los demás Tribunales Plurales y Unipersonales, integrantes de la estructura judicial, es necesario traer a colación lo señalado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.
De lo anterior, se desprende que la norma civil adjetiva nos remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que ésta nos indica los funcionarios que decidirán sobre las inhibiciones planteadas, por tal razón es necesario citar el artículo 53 de la referida Ley:
Artículo 53. De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.
Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador y en este caso de un funcionario como corresponde al Secretario de este Tribunal, está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de sus decisiones en las que se encuentra sumergido con respecto a la sustanciación de los expedientes que día a día deben ser trabajados, revisados y tomar decisiones en lo que corresponda, por cuanto es quien conjuntamente con el Juez hacen la labor de supervisión de las actas procesales.
En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 82 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano ABOGADO LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ, en su condición de Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Secretario antes mencionado y se designa como Secretaria Accidental para seguir conociendo de la causa principal signada con la nomenclatura KP02-V-2023-001234 a la abogada ALMARYS LISALVIS LANDAETA ROMERO y se acuerda notificar a las partes del contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. ASÍ SE DECLARA.
IV
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ABOGADO LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ, en su condición de Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentada su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Secretario antes mencionado ordenándosele, a la Secretaria Accidental designada para que siga conociendo de la causa principal signada con la nomenclatura KP02-V-2023-001234 a la abogada ALMARYS LISALVIS LANDAETA ROMERO y se acuerda notificar a las partes del contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. de la decisión recaída en esta incidencia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia Nº 262. Asiento del Libro Diario Nº 49 .
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ALMARYS LISALVIS LANDAETA ROMERO
Seguidamente se publicó siendo las 3:03 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
EL SECRETARIO
ABG. ALMARYS LISALVIS LANDAETA ROMERO
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