REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KH03-V-2022-000084
DEMANDANTE: JUAN JOSE SEQUERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.47.811.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENDERSON ANTONIO YEPEZ GOYO Y JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.251 y 126.038, respectivamente.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL DROGARMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 26 de mayo de 1998, bajo el Nº 37, Tomo 15-A, representada por el ciudadano JACK KHAWAM CHEDIAK, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.365.044
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANDA: GERMAN TAMAYO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 81.536.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTELROCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana JUAN JOSE SEQUERA MENDOZA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL DROGARMA C.A, representada por el ciudadano JACK KHAWAM CHEDIAK, plenamente identificados.
En fecha 12/08/2022, se admitió la presente demanda y se decretó medida.
En fecha 25/11/2022, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 19/12/2022, se libró compulsa de citación.
En fecha 15/03/2023, el Alguacil del consigno compulsa SIN FIRMAR por el ciudadano JACK KHAWAM CHEDIAK.
En fecha 17/04/2023, se libró cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/04/2023, la ciudadana LINA KHAWAM, en su condición de Director-Gerente, de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL DROGARMA C.A., se da por notificada.
En fecha 28/04/2023, se dictó auto indicando que a partir del 26/04/2023, comenzó a transcurrir el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 18/05/2023, la ciudadana LINA KHAWAM, en su condición de Director-Gerente, de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL DROGARMA C.A., promovió cuestión previa.
En fecha 06/06/2023, la Juez Provisoria, se aboco al conocimiento de la presente causa, y se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 24/05/2023, inclusive, venció el lapso de contestación a la demandada, y no se dejó constancia que la parte demandada en tiempo oportuno presento cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera conforme a derecho traer a colación los siguientes artículos:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…

Por su parte el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”. El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, el cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que este Juzgado incurrió en un error al no pronunciarse sobre la cuestión previa presentada por la parte demandada. En consecuencia, por lo antes expuesto este Tribunal en aras de mantener el orden la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, a los fines de sanear el presente proceso, ordena la reposición de la presente causa, al estado de pronunciarse sobre la cuestión previa promovida por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de junio del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,



Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez
La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido


BBDC/MJLG/ap.-