REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-M-2023-000071
DEMANDANTE: sociedad mercantil RECUBRIMIENTOS DE VENEZUELA C.A., domiciliada en Barquisimeto estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, Tomo 48-A RM365 Número 5 del año 2017, expediente Nº 365-45888, modificado sus estatutos conforme consta en acta de asamblea inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 57, Tomo 5-A RM365, en fecha 06 de marzo de 2.020
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, Inpreabogado Nº 90.382
DEMANDADA: BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.625.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria)
SENTENCIA: (Declinatoria de Competencia por Territorio)


Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES instaurada por el abogado HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil RECUBRIMIENTOS DE VENEZUELA C.A., contra la ciudadana BETTYS ADELAIDA VALDEZ GONZALEZ, todos arriba identificados; este Tribunal observa que la parte actora interpuso demanda de cobro de bolívares sobre una letra de cambio consignada conjuntamente con el escrito libelar, en la cual se desprende que el domicilio de la demandada así como sus bienes es de Guanare estado Portuguesa, por lo que de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Artículo 641 Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”. (Resaltado de este Tribunal).

En tal sentido, el artículo 641 eiusdem hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio.
Razón por la cual, esta Juzgadora a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón del territorio; siendo el competente para ello los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Portuguesa. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2.023) Años: 213º y 164º.
La Juez Provisoria,



Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido

BBDC/MJLG/ap.-