REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés 2023
213º y 164º


ASUNTO: KP02-M-2022-000030


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CESAR KAAWAN KABBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.845.482, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada HELE JACQUELINE SANCHEZ ESCOBAR, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 120.909.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil A.G. CORDERO C.A., R.I.F. N° J-301520130, A.G CORDERO FUEL INYECCION CARBURACION C.A, bajo el N° 57, tomo 202-A, ahora con nueva denominación comercial” A.G.CORDERO C.A según consta en Acta de Asamblea debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07/11/1994, bajo el N° 17, Tomo 35-A y última modificación número de expediente N° 34739 de fecha 18/11/2014 inserto bajo el N° 02 Tomo 66-A RMI representada por el Ciudadano GIOVANNY JOSE CORDERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.355.353, en su carácter de Director General, y contra el Ciudadano ALAN JOSE CORDERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.310.071, como Fiador Solidario.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas LISSETTE ANUBIS MELENDEZ RIVERO E IRMAN DEL CARMEN GONZALEZ GARFIDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.016 y 127.427, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA




De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se verifica que el instrumento fundamental de la acción incoada por el ciudadano CESAR KAAWAN KABBAN, consta de un cheque emitido por la Sociedad Mercantil A.G. CORDERO C.A, de fecha 27/10/2019, por el monto de DIEZ MIL DOLARES ($ 10.000,00), para ser cobrado por el ciudadano Cesar Kaawan Kabban, y presentado al cobro ante el Banco Citibank con sede en Miami Florida de los Estados Unidos de América, por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El procedimiento instaurado por la parte actora ciudadano Cesar kaawan Kabban, y seguido por este Juzgado es el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual para su aplicación requiere que el Titulo valor contenga una suma líquida y exigible de dinero.

En el caso bajo examen, el cheque que se presentó como documento fundamental de la acción no contiene el respectivo protesto siendo esto un requisito fundamental, tal como lo señala en el artículo 452 del Código de Comercio, para que el procedimiento a seguir sea el de cobro vía intimación, por lo tanto, el documento presentado es un cheque que perdió la acción cambiaria, mas no así la acción civil que se pudiera ejercer, siendo el cheque un medio de prueba que puede servir para demostrar una obligación civil, que no necesita el levantamiento del protesto para intentar la acción. En consecuencia, este Tribunal conforme al Principio Iura Novit Curia, el cual señala que el Juez conoce del Derecho aplicable a los hechos planteados por las partes, ordena la reconducción de la presente causa por el Procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que, quien aquí juzga, como ente encargado de administrar justicia, que debe realizar su labor en forma imparcial, eficaz y expedita teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y a los fines de restablecer el orden procesal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena: la Reposición de la causa al estado de admitir la presente acción por Cobro de Bolívares, por el procedimiento en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento de las oposiciones formuladas en el cuaderno separado de medidas N° KH03-X-2022-53, en consideración a lo antes expuesto, se revoca la Medida preventiva de embargo decretada en fecha 14/06/2022 y practicada el 04/04/2023 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia una vez quede firme la presente decisión, ofíciese a la Depositaria Judicial Barquisimeto, representada por el Delegado Judicial ciudadano Guillermo Rodríguez a los fines de que haga entrega de los bienes embargados preventivamente. Asimismo, este tribunal se pronunciará sobre la admisión por auto separado. Y así se decide.

Vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.





Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
La Juez Provisoria.,

Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez
La Secretaria,

Abg. María José Lucena Garrido
Seguidamente se publicó y registró la presente decisión siendo las 10:30 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. María José Lucena Garrido