REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000496
DEMANDANTE: YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.608.166.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSE VALERA SOSA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 59.578.
DEMANDADO: NELSON JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ y GERARDO ANTONIO LUZARDO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.328.183 y V- 10.773.614, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Breve reseña histórica de las actuaciones que conforman el presente asunto:
En fecha 14/03/2023, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando Inadmisible la presente demanda.
En fecha 27/03/2023, se dictó sentencia interlocutoria la sentencia dictada en fecha 14/03/2023, y se repuso al estado de admitir la presente demanda.
En fecha 04/04/2023, se admitió la presente demanda.
En fecha 18/04/2023, se libró compulsa y se ordenó aperturar cuaderno de medida.
En fecha 24/04/2023, el Alguacil de este Despacho consigno compulsa de citación debidamente FIRMADO por el codemandado ciudadano GERARDO ANTONIO LUZARDO PAREDES. Asimismo, consigno compulsa de citación SIN FIRMAR por el codemandado ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ.
En fecha 28/04/2023, se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/05/2023, la Suscrita Secretaria de este Despacho, se trasladó a la morada del ciudadano NELSON JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, a los fines de hacer entrega de la boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que se cumplió con la última formalidad establecidas en la normas antes señalada y que a partir de la referida fecha comenzará a transcurrir el lapso establecido en el auto de admisión.
En fecha 06/06/2023, la suscrita Juez Provisoria se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13/06/2023, este Tribunal dejó constancia que el día 12 de Junio de 2023, venció el lapso establecido en el Articulo 90 del Código De Procedimiento Civil Venezolano, En consecuencia, se hizo saber a las partes que han transcurrido 17 DÍAS INCLUSIVE del lapso establecido en auto de fecha 04 de Mayo de 2023 (fs. 26).
De una revisión de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 16 de junio de 2023, venció el lapso para que la parte demandada presentara escrito de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso la referida parte presento escrito, desprendiéndose que este Tribunal no se pronunció en la etapa procesal correspondiente sobre las cuestiones previas presentada en tiempo hábil. Y visto el error involuntario al hacer tal omisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la norma Adjetiva Civil, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, se REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas presentada por la parte demandada todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dicho pronunciamiento se realizara por auto separado. Así se establece.
La Juez Provisoria,
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
BBDC/MJLG/ap.-
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