REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000961
DEMANDANTE: CLARA DEL CARMEN ESCANDON RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.912.138, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 234.339.
DEMANDADO: EGLEE LUCIA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.321.770, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (Aceptación de Declinatoria de Competencia por la Cuantía)
SENTENCIA: Interlocutoria.

Quien suscribe Abogada Belén Beatriz Dan Colmenárez, en su condición de Juez provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 09/05/2023, signada bajo el N°TSJ/CJ/OFIC/1253, y juramentada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante acta de juramentación Nº 11/2023, de fecha 26/05/2023, se aboca al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra.
Asimismo, vista la pretensión por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana CLARA DEL CARMEN ESCANDON RIVAS, asistida en este acto por el Abogado RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, contra la ciudadana EGLEE LUCIA TOVAR, todos arriba identificados, y de la revisión exhaustiva del presente expediente, le corresponde a este Juzgador analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En tal sentido, se evidencia claramente que desde el día 08 de mayo de 2023, fecha en la cual se admitió la demanda, y hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta días sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley; por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267, ordinal 1° la cual es la perención breve, de nuestro legislador adjetivo civil, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIONDE LA INSTANCIA, en la presente causa. Y así se decide.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). 213° y 164°.
La Juez Provisoria,



Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez
La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido


BBDC/MJLG/ap.-