REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Junio de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: KH03-X-2023-000061
DEMANDANTE: ciudadano LUIS ANGEL ORELLANA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.866.555.
DEMANDADO: ciudadano ABRAHAN ALBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.238.019.
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano ROBERTO DE JESUS TORRES BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.527.025.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE OPISICION DE TERCERO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 18 de Octubre del 2022, se apertura cuaderno separado de medidas bajo la nomenclatura KH03-X-2022-000050 (Nomenclatura Manual Nro. 43).
En fecha 19 de Octubre del 2022, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Barrio Santa Isabel, calle 4 entre carrera 1 y 2, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nro. 217-0110-020. En esa misma fecha se libró oficio Nro. 481 al Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 31 de Octubre de 2022 se recibió oficio Nro. 363/2022/4/200 proveniente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, informando haber estampado la nota En fecha 11 de Octubre del año 2022, se inició el presente proceso con ocasión a la demanda con motivo de Cobro de Bolívares vía intimatoria interpuesta por el ciudadano Luis Ángel Orellana Silva, debidamente asistido por el abogado Whill Pérez Colmenárez en contra del ciudadano Abrahán Alberto Ramos González, todos ampliamente identificados ut supra, dentro de su escrito libelar la parte accionante solicitó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.
En fecha 16 de Noviembre del 2022, la representación judicial de la parte demandante, solicitó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. AC-83, con código catastral Nro. 13-03-05-217-0074-023-000, ubicado en el Barrio Santa Isabel Calle 5 a 55 metros del eje de la carrera 3 y avenida Florencio Jiménez.
En fecha 22 de Noviembre del 2022, se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en fecha 16/11/2022. En fecha 22 de Noviembre del 2022, se libró oficio Nro. 555, al Registrador Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 05 de Diciembre del 2022, se recibió oficio Nro. 363/2022/4/219 proveniente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, informando haber estampado la nota marginal.
En fecha 05 de Mayo del 2023, compareció el ciudadano Roberto De Jesús Torres Boscan debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado Fernando Oswaldo Ramos Puerta, I.P.S.A., Nro. 119.440, presentando formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre una parcela de terreno distinguido con el Nro. AC-83 y Código Catastral Nro. 13-03-05-217-0074-023-000, ubicada en el Barrio Santa Isabel, Calle 5 a 55 metros del eje de la carrera 3 y avenida Florencio Jiménez, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, conforme el procedimiento de tercería establecido en el artículo 370 ordinal 1 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Señala el Apoderado Judicial del tercero interviniente que su representado, ciudadano Roberto de Jesús Torres, mantiene una Relación Hipotecaria de Primer Grado con el ciudadano Abrahán Alberto Ramos González, según se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 02 de Noviembre del 2022, inscrito bajo el Nro. 2017.903, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 363.11.2.7.5372, hipoteca que recae sobre un inmueble de propiedad del demandado Abrahán Alberto Ramos González, cuyas características son:
Una parcela de terreno distinguido con el Nro. AC-83, código catastral Nro. 13-03-05-217-0074-023-000, ubicado en el Barrio Santa Isabel, Calle 5 a 55 metros del eje de la carrera 3 y Avenida Florencio Jiménez, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, teniendo un área aproximada de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (593,54 Mts2); inmueble que pertenece al ciudadano Abrahán Alberto Ramos González según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de diciembre del año 2017, inscrito bajo el Nro. 2017.903, Asiento Registral Nro. 1, del Inmueble matriculado con la nomenclatura Nro. 363.11.2.7.5372.
En este sentido, argumenta el tercero interesado que, el derecho preferente que posee en razón de la relación hipotecaria se ve afectado en razón de recaer sobre el referido inmueble una Medida De Prohibición de Enajenar y Gravar; por cuanto al decretarse la referida medida se viola completamente lo dispuesto en el artículo 1.877 del Código de Procedimiento Civil.

UNICO
El tercero opositor presentó escrito de oposición a la medida decretada por este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 1 ° y siguiente del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el mismo que, los terceros podrán intervenir en juicio cuando el tercero considere tener un derecho preferente al demandante o concurrir con este en el derecho alegado.
Ahora bien, el articulado 378 ibídem consagra que formulada la oposición se deberá proceder conforme lo dispuesto en el artículo 546 del Código del Procedimiento Civil, el cual establece:
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
Asimismo señala el profesor Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
En el nuevo Código de Procedimiento Civil “al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino la prueba de propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando.
A objeto de ilustrar cuanto aquí refiere, este Tribunal estima oportuno transcribir el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que, como es sabido, se halla inserto en el Capítulo Primero del Título I del Libro Tercero de ese cuerpo adjetivo, que regula Las Medidas Cautelares, que a la letra dispone:
Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
Así pues, al realizar un estudio detenido de las actas procesales, observa esta operadora de justicia que la medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de oposición recae sobre una sobre parcela de terreno distinguida con el Nro. AC-83, con código catastral Nro. 13-03-05-217-0074-023-000, ubicado en el Barrio Santa Isabel Calle 5 a 55 metros del eje de la carrera 3 y Avenida Florencio Jiménez, según boletín de notificación catastral Barrio Santa Isabel Calle 5 entre Avenida Florencio Jiménez y Carrera 21 Numero AC-83 Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara; la parcela consta de un área aproximada de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (593,54MTS2) y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: en línea de cincuenta y dos metros con veinte centímetros (52,20mts) con la casa numero AP-93; SUR: en línea de cincuenta metros con noventa y ocho centímetros (50,98mts) con la casa Numero AP-79; ESTE: en línea de nueve metros con noventa y siete centímetros (9,97mts) con el Edificio el Portal y OESTE: en línea de trece metros con treinta centímetros (13,30mts) con la Calle 5 que es su frente.
El referido bien inmueble es propiedad del ciudadano Abrahán Alberto Ramos González, parte demandada en el presente juicio, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de Diciembre del 2017, bajo el Nro. 2017.903, Asiento Registral Nro. 1, Matriculado con el Nro. 363.11.2.7.5372, documento el cual cursa en copia simple en el presente cuaderno separado de oposición de tercero del folio 08 hasta el 13.
Asimismo se evidencia de la documental que funge estampada como nota marginal, Hipoteca de Primer Grado constituida en fecha 02 de Noviembre del 2022 por el ciudadano Abrahán Alberto Ramón González a favor del ciudadano Roberto De Jesús Torres Boscan sobre la referida parcela de terreno.
Ahora bien, revisadas las documentales y los argumentos esgrimidos por el abogado Fernando Oswaldo Ramos Puerta, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Roberto De Jesús Torres Boscan, tercero interviniente en la presente incidencia, este Tribunal observa que la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar fue decretada sobre un bien inmueble propiedad del demandado tal y como se desprende del documento de propiedad cursante en el expediente y ampliamente identificado ut supra.
En este sentido, es necesario destacar que las oposiciones a las medidas tiene como fin señalar la falta de uno de los requisitos de procedencia, bien sea el FomusBonis Iuris, Periculum in Mora o Periculum in Dammi en caso de tratarse de una medida innominada; observándose en el asunto que nos ocupa que el tercero interviniente no señaló como insuficientes ninguno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, limitándose en su argumento a manifestar que el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano Abrahán Alberto Ramos, conforme al documento el cual cursa en copia simple en el presente cuaderno separado de oposición de tercero del folio 08 hasta el 13; vulnera su derecho preferente para el momento en que decida ejecutar la hipoteca de primer grado en la cual es beneficiario; es decir que esta argumentando hechos futuros e inciertos, sobre los cuales no podemos tener certeza en el presente, es decir aun no ha ejecutado dicha hipoteca, si fuese el caso tendría la prioridad, sin embargo, al tratarse la hipoteca de un derecho real de garantía que no confiere al acreedor hipotecario ningún derecho de uso, goce o disposición del bien hipotecado; aunado a ello consagra la doctrina que la hipoteca no constituye un impedimento para que sea decretado gravámenes sobre bien; razón por la cual fracasa la oposición planteada y, la misma debe ser desechada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, en el juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimación instaurada por el ciudadano LUIS ANGEL ORELLANA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.866.555, en contra del ciudadano ABRAHAN ALBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.238.019.
En consecuencia se mantiene la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 19/10/2022 y ratificada en fecha 20/12/2022; la cual recae sobre la parcela de terreno distinguida con el Nro. AC-83, con código catastral Nro. 13-03-05-217-0074-023-000, ubicado en el Barrio Santa Isabel Calle 5 a 55 metros del eje de la carrera 3 y Avenida Florencio Jiménez, según boletín de notificación catastral Barrio Santa Isabel Calle 5 entre Avenida Florencio Jiménez y Carrera 21 Numero AC-83 Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara; la parcela consta de un área aproximada de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (593,54MTS2) y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: en línea de cincuenta y dos metros con veinte centímetros (52,20mts) con la casa numero AP-93; SUR: en línea de cincuenta metros con noventa y ocho centímetros (50,98mts) con la casa Numero AP-79; ESTE: en línea de nueve metros con noventa y siete centímetros (9,97mts) con el Edificio el Portal y OESTE: en línea de trece metros con treinta centímetros (13,30mts) con la Calle 5 que es su frente. El referido bien inmueble es propiedad del demandado, ciudadano Abrahán Alberto Ramos González, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de Diciembre del 2017, bajo el Nro. 2017.903, Asiento Registral Nro. 1, Matriculado con el Nro. 363.11.2.7.5372, documento el cual cursa en copia simple en el presente cuaderno separado de oposición de tercero del folio 08 hasta el 13.
Se condena en costas de la incidencia a la tercera opositora.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2.023) Años, 213º y 164º.
La Juez Provisoria

Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez La Secretaria Titular.

Abg. María José Lucena Garrido.