REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2023-000773
SOLICITANTES: ANGEL ANTONIO NIAZOA SOTO y YELITZA JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-3.364.491 y V-10.848.585; actuando en representación de la SOCIEDAD CIVIL UNIDAD DE PRODUCCION EL TAQUE II (HACIENDA EL PINAR), protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino, bajo el No. 31, folios 51 al 57 vto. Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre del año 1968, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30034761-3, conformada por los ciudadanos ACURERO LUIS WECIO, PEREZ JOSE LONJINO, CAMERO NILDA PASTORA, FREITEZ GALINDEZ JOSE FRANCISCO, NIAZOA SOTO ANGEL ANTONIO, HERNANDEZ ALEJO JOSE ROUMALDO, CAMPOS LUIS ALFREDO, SANDOVAL JOSE FRANCISCO, DUN COLMENAREZ YARMILA GREGORIA, GUTIERREZ QUINTERO YELITZA JOSEFINA, DUN COLMENAREZ GREGORIO ALEXIS, EGAR VICENTE ALVARADO GALINDEZ, EDMAR ALEJANDRA ALVARADO LANDAETA, GARRIDO GARCIA MOISES PASCUAL, Venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nos. 2.602.530, 3.320.109, 4.721.739, 7.361.647, 7.364.491, 7.381.563, 7.409.692, 7.427.634, 7.982.582, 10.848.585, 9.575.931, 14.176.266, 28.286.669, 20.009.323 respectivamente.
DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA AGRARIO: Abogada MARÍA GABRIELA ESPINOZA TORRES, inscrita en el I.P.S.A N° 148.660.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se da inicio a la presente medida de protección formulada por los ciudadanos ANGEL ANTONIO NIAZOA SOTO y YELITZA JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-3.364.491 y V-10.848.585; actuando en representación de la SOCIEDAD CIVIL UNIDAD DE PRODUCCION EL TAQUE II (HACIENDA EL PINAR), protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino, bajo el No. 31, folios 51 al 57 vto. Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre del año 1968, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30034761-3, conformada por los ciudadanos ACURERO LUIS WECIO, PEREZ JOSE LONJINO, CAMERO NILDA PASTORA, FREITEZ GALINDEZ JOSE FRANCISCO, NIAZOA SOTO ANGEL ANTONIO, HERNANDEZ ALEJO JOSE ROUMALDO, CAMPOS LUIS ALFREDO, SANDOVAL JOSE FRANCISCO, DUN COLMENAREZ YARMILA GREGORIA, GUTIERREZ QUINTERO YELITZA JOSEFINA, DUN COLMENAREZ GREGORIO ALEXIS, EGAR VICENTE ALVARADO GALINDEZ, EDMAR ALEJANDRA ALVARADO LANDAETA, GARRIDO GARCIA MOISES PASCUAL, Venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nos. 2.602.530, 3.320.109, 4.721.739, 7.361.647, 7.364.491, 7.381.563, 7.409.692, 7.427.634, 7.982.582, 10.848.585, 9.575.931, 14.176.266, 28.286.669, 20.009.323 respectivamente. ANGEL ANTONIO NIAZOA SOTO y YELITZA JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-3.364.491 y V-10.848.585; actuando en representación de la SOCIEDAD CIVIL UNIDAD DE PRODUCCION EL TAQUE II (HACIENDA EL PINAR), protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino, bajo el No. 31, folios 51 al 57 vto. Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre del año 1968, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30034761-3, conformada por los ciudadanos ACURERO LUIS WECIO, PEREZ JOSE LONJINO, CAMERO NILDA PASTORA, FREITEZ GALINDEZ JOSE FRANCISCO, NIAZOA SOTO ANGEL ANTONIO, HERNANDEZ ALEJO JOSE ROUMALDO, CAMPOS LUIS ALFREDO, SANDOVAL JOSE FRANCISCO, DUN COLMENAREZ YARMILA GREGORIA, GUTIERREZ QUINTERO YELITZA JOSEFINA, DUN COLMENAREZ GREGORIO ALEXIS, EGAR VICENTE ALVARADO GALINDEZ, EDMAR ALEJANDRA ALVARADO LANDAETA, GARRIDO GARCIA MOISES PASCUAL, Venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nos. 2.602.530, 3.320.109, 4.721.739, 7.361.647, 7.364.491, 7.381.563, 7.409.692, 7.427.634, 7.982.582, 10.848.585, 9.575.931, 14.176.266, 28.286.669, 20.009.323 respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA GABRIELA ESPINOZA TORRES, Defensora Publica Provisoria Primera Agrario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.660.
Por auto de fecha 14 de Marzo del 2023, se dió entrada a la solicitud.
En fecha 16 de marzo del 2023, se admitió la Solicitud.
En fecha 24 de marzo, la Defensora Publica solicito se fije la inspección judicial.
En fecha 29 de marzo del 2023, se fijó oportunidad para la práctica de inspección y se libró oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 27 de Abril del 2023, la parte solicitante manifestó la imposibilidad de designación de técnico por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras
En fecha 11 de mayo del 2023, los solicitantes solicitan se fije nueva oportunidad para la inspección.
En fecha 16 de mayo del 2023, se fijo nueva oportunidad y se libro oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 22 de mayo del 2023, se fijo nueva oportunidad para la inspección.
En fecha 1 de junio del 2023, se llevo a cabo la inspección judicial.
DE LA SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante lo siguiente:
Que actualmente se está ejerciendo una actividad agrícola, la cual consta de una plantación de caña de azúcar en distintas edades dependiendo de su rotación y planificación para el corte de la misma.
Que ocupan el lote de terreno antes descrito desde hace aproximadamente más de treinta años en los cuales han venido desarrollando la siembra en el rubro antes señalado, beneficiando la caña de azúcar mayormente a los centrales azucareros de Portuguesa y Central La Pastora como la actividad económica principal y del cual les permite el sustento de sus hogares.
Que desde hace aproximadamente dos años viene padeciendo de distintas perturbaciones constantemente hacia el predio donde desarrollan su actividad agrícola; estas perturbaciones son por parte de animales vacunos, bovinos, caprinos y equinos con sus respectivos pastoreos, causando daño al cultivo así como también a los canales de riego, además de un daño constante a las cercas limítrofes con vecinos, las cuales son picadas y robadas.
Que ha comienzo del presente año, específicamente el 2 de enero, fueron siniestradas aproximadamente mil toneladas de caña de azúcar, casi al punto de perderlas por no estar en el tiempo adecuado de cosecha, esto conlleva a pérdidas económicas a la Unidad de Producción; que han tratado de mediar con estas personas en distintas oportunidades sin tener algún tipo de resultado positivo, incluso al tratar de mediar han recibido amenazas de agresión física y amedrentamiento a la quema del cultivo.
Que algunas de las personas responsables de los daños causados a la actividad agroalimentaria son los ciudadanos GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ MARALETT, cedula de identidad No. 24.943.246, CARLOS LUIS PEREZ, PEDRO GARRIDO, ANGEL QUINTERO, LUIS ALBERTO LINAREZ, ANTONIO GARRIDO, YORMAN COLMENAREZ Y NESTOR ZAMBRANO, los cuales residen en las cercanías del sector donde está ubicado el mencionado predio, siendo estos algunos de los dueños identificados, responsables de los animales que pastorean en los alrededores y que en reiteradas oportunidades han causado daño al cultivo.
Que ellos son personas que dependen únicamente de la actividad agrícola, y con todas estas eventualidades les han causado daños a su integridad como ciudadanos al igual que afecta a sus familias.
Que en virtud de todo ello, se ven en la necesidad de solicitar de manera URGENTE la medida de protección a la producción agroalimentaria, para evitar daños irreparables o irreversibles en desmedro de la producción agrícola y la seguridad agroalimentaria del sector, pues los principales beneficiarios de dichas actividades son sus familias y del sector.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.(Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Las medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Es importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Artículo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Artículo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”

En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización ruina destrucción e, incluso, el desmejoramiento, y la efectiva tutela judicial que los órganos Jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en sentencia nº 476 de 13 de abril de 2011 (Caso Hidrológica Venezolana, CA exp 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala N° 05653 del 21 de septiembre de 2005)
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo.
DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL PARA
LA COMPROBACION DE LOS HECHOS

INSPECCION JUDICIAL
En fecha 01 de Junio del 2023, se practicó inspección judicial, la cual se transcribe a continuación:
En horas de despacho del día de hoy, JUEVES UNO (01) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), siendo las: 11:40 am se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia de la Juez Abg. NINFA M. HERNANDEZ M., la Secretaria Accidental SANDRA CALDERON, en un lote de terreno denominado Hacienda El Pinar, ubicado en el sector El Taque, Asentamiento Campesino El Pinar, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN HECTÁREAS CON SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (241 HAS CON 6565 M2), alinderado de la siguiente manera; NORTE: Carretera S/N, y terrenos ocupados por Hacienda Maporal y Hacienda Santa Cruz, SUR: Terrenos ocupados por Gustavo Pallota y sucesión Hermanos Salas, ESTE: Terreno ocupado por Hacienda Santa Cruz y Hacienda El Molino, y OESTE: terreno ocupado por Agrícola Los Caobos C.A y Roberto Bazo, a los fines de practicar inspección judicial acordada en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, formulada por los ciudadanos ANGEL ANTONIO NIAZOA SOTO y YELITZA JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-3.364.491 y V-10.848.585; actuando en representación de la SOCIEDAD CIVIL UNIDAD DE PRODUCCION EL TAQUE II (HACIENDA EL PINAR), representados por la Defensora Pública Agraria Abogada MARÍA GABRIELA ESPINOZA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 148.660. Se deja constancia igualmente que se encuentra presente el ciudadano: Hildemaro Barco, cédula de identidad No.V-9.118.280, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual fue debidamente juramentado. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar con el auxilio del Experto a fin de dejar constancia de lo siguiente: con la ayuda del practico se logró observar siembra de caña de azúcar en buenas condiciones fitosanitarias y de manejo en un lote aproximado de ciento veintidós hectáreas (122 has), así mismo se observó dos (02) turbinas eléctricas de ocho (08) y diez (10) pulgadas, ambas de cincuenta (50 hp) el cual alimentan una laguna de un área aproximada de tres (03) hectáreas, así mismo se observó presencia de ganado vacuno en la zona norte de la parcela, causando daño por aplastamiento de los vástagos de caña y consumo de los brotes tiernos. También se observó durante el recorrido cinco (05) mautes y un (01) novillo en regulares condiciones sanitarias los cual en el decir de los solicitantes los semovientes pertenecen a vecinos aledaños al lote de terreno objeto de la presente solicitud. Siendo la 1:15 pm se da por terminada la presente inspección y se ordena el regreso a su sede natural. Es todo se leyó conformes firman.
Se observa que el práctico designado por Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, durante la práctica de inspección dejó constancia de la existencia de producción Agricola que se desarrolla en el lote de terreno inspeccionado, entre ellos, siembra de caña de azúcar en buenas condiciones fitosanitarias y de manejo en un lote aproximado de ciento veintidós hectáreas (122 has), así mismo se observó dos (02) turbinas eléctricas de ocho (08) y diez (10) pulgadas, ambas de cincuenta (50 hp) el cual alimentan una laguna de un área aproximada de tres (03) hectáreas, así mismo se observó presencia de ganado vacuno en la zona norte de la parcela, causando daño por aplastamiento de los vástagos de caña y consumo de los brotes tiernos. También se observó durante el recorrido cinco (05) mautes y un (01) novillo en regulares condiciones sanitarias los cual en el decir de los solicitantes los semovientes pertenecen a vecinos aledaños al lote de terreno objeto de la presente solicitud.
De los hechos alegados en la Solicitud de Medida de Protección y lo constatado por este Tribunal durante la práctica de inspección, se pudo constatar la producción agrícola desarrollada por los solicitantes en un lote de terreno constante de una superficie de CIENTO VEINTIDOS HECTAREAS (122 has), que forma parte del lote de mayor extensión señalado en el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la Asociación Civil, Sociedad Civil, Unidad de Producción Taque II (Hacienda El Pinar), ubicado en el sector El Taque, Asentamiento Campesino El Pinar, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos y coordenadas están especificadas en el documento. Así se establece.
Ahora bien por cuanto en decir del solicitante, desde hace aproximadamente dos años vienen padeciendo de distintas perturbaciones constantemente hacia el predio donde desarrollan su actividad agrícola, perturbaciones ocasionadas por parte de animales vacunos, bovinos, caprinos y equinos con sus respectivos pastoreos, causando daño al cultivo así como también a los canales de riego, además de un daño constante a las cercas limítrofes con vecinos, las cuales son picadas y robadas.
Asimismo que ha comienzo del presente año, específicamente el 2 de enero, fueron siniestradas aproximadamente mil toneladas de caña de azúcar, casi al punto de perderlas por no estar en el tiempo adecuado de cosecha, lo que conlleva a pérdidas económicas a la Unidad de Producción, que han tratado de mediar con estas personas en distintas oportunidades sin tener algún tipo de resultado positivo, incluso al tratar de mediar han recibido amenazas de agresión física y amedrentamiento a la quema del cultivo.
Que algunas de las personas responsables de los daños causados a la actividad agroalimentaria son los ciudadanos GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ MARALETT, cedula de identidad No. 24.943.246, CARLOS LUIS PEREZ, PEDRO GARRIDO, ANGEL QUINTERO, LUIS ALBERTO LINAREZ, ANTONIO GARRIDO, YORMAN COLMENAREZ Y NESTOR ZAMBRANO, los cuales residen en las cercanías del sector donde está ubicado el mencionado predio, siendo estos algunos de los dueños identificados, responsables de los animales que pastorean en los alrededores y que en reiteradas oportunidades han causado daño al cultivo; razones por las cuales este Tribunal debe necesariamente decretar la medida y notificar mediante boleta a los mencionados ciudadanos, ordenando el cese en los actos de perturbación que ponen en riesgo la actividad agroproductiva que se desarrolla en el lote de terreno objeto de la tutela solicitada.
DECISIÓN:
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en las normas contenidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desarrollada por los ciudadanos: ANGEL ANTONIO NIAZOA SOTO y YELITZA JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-3.364.491 y V-10.848.585; actuando en representación de la SOCIEDAD CIVIL UNIDAD DE PRODUCCION EL TAQUE II (HACIENDA EL PINAR), protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino, bajo el No. 31, folios 51 al 57 vto. Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre del año 1968, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30034761-3, conformada por los ciudadanos ACURERO LUIS WECIO, PEREZ JOSE LONJINO, CAMERO NILDA PASTORA, FREITEZ GALINDEZ JOSE FRANCISCO, NIAZOA SOTO ANGEL ANTONIO, HERNANDEZ ALEJO JOSE ROUMALDO, CAMPOS LUIS ALFREDO, SANDOVAL JOSE FRANCISCO, DUN COLMENAREZ YARMILA GREGORIA, GUTIERREZ QUINTERO YELITZA JOSEFINA, DUN COLMENAREZ GREGORIO ALEXIS, EGAR VICENTE ALVARADO GALINDEZ, EDMAR ALEJANDRA ALVARADO LANDAETA, GARRIDO GARCIA MOISES PASCUAL, Venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nos. 2.602.530, 3.320.109, 4.721.739, 7.361.647, 7.364.491, 7.381.563, 7.409.692, 7.427.634, 7.982.582, 10.848.585, 9.575.931, 14.176.266, 28.286.669, 20.009.323 respectivamente, en un lote de terreno constante de una superficie de CIENTO VEINTIDOS HECTAREAS (122 has), que forma parte del lote de mayor extensión señalado en el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la Asociación Civil, Sociedad Civil, Unidad de Producción Taque II (Hacienda El Pinar), ubicado en el sector El Taque, Asentamiento Campesino El Pinar, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos y coordenadas están especificadas en el documento. Dicha medida recae sobre: Una siembra de caña de azúcar; dos (02) turbinas eléctricas de ocho (08) y diez (10) pulgadas, ambas de cincuenta (50 hp) el cual alimentan una laguna de un área aproximada de tres (03) hectáreas. SEGUNDO: Dicha medida tendrá una vigencia de SEIS (6) MESES, contados a partir del día siguiente a la publicación de la presente decisión. TERCERO: Se PROHÍBE a los Ciudadanos: GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ MARALETT, cedula de identidad No. 24.943.246, CARLOS LUIS PEREZ, PEDRO GARRIDO, ANGEL QUINTERO, LUIS ALBERTO LINAREZ, ANTONIO GARRIDO, YORMAN COLMENAREZ Y NESTOR ZAMBRANO, los cuales residen en las cercanías del sector donde está ubicado el mencionado predio, a no perturbar, amenazar, paralizar o poner en riesgo las actividades agrarias desarrolladas en el lote de terreno antes identificado. CUARTO: La medida aquí decretada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional, a tal efecto, se ordena notificar al Comando de Zona No. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. QUINTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la notificación mediante boleta a los ciudadanos: GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ MARALETT, cedula de identidad No. 24.943.246, CARLOS LUIS PEREZ, PEDRO GARRIDO, ANGEL QUINTERO, LUIS ALBERTO LINAREZ, ANTONIO GARRIDO, YORMAN COLMENAREZ Y NESTOR ZAMBRANO, los cuales residen en las cercanías del sector donde está ubicado el mencionado predio, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa. SEXTO: Se acuerda participar de la presente medida a la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, y remitir copia certificada de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez,


Abg. Ninfa M. Hernández M.
La Secretaria,


Abg. Maria C. Gonzalez