REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2023-001687
SOLICITANTE: AMADO JOSE ORTIZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-7.411.825.

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: PASTOR LEONARDO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 92.023.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se da inicio a la presente medida de protección formulada por el ciudadano AMADO JOSE ORTIZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.411.825, asistido por el Defensor Publico Agrario, PASTOR LEONARDO GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 92.023, relacionada con un lote de terreno ubicado en el sector Uvedal, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Pedro Rafael Quiroz y Danny Mendoza, SUR: Terrenos ocupados por Juan Virguez, ESTE: Terrenos ocupados por Aracelis Coromoto Ramos y OESTE: Terrenos ocupados por ABASTECER, el cual tiene un área de cinco hectáreas con 3.328 metros cuadrados ( 5 has con 3328 m2).
Por auto de fecha 6 de junio del 2023, se dio entrada a la solicitud.
En fecha 08 de junio del 2023, se admitió la Solicitud y se fijo oportunidad para la práctica de inspección y se libro oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, asi como también a la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara.
En fecha 19 de junio del 2023, se practico la inspección judicial.
DE LA SINTESIS DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, lo siguiente:
Que desde mediados del mes de diciembre del 2022, se viene presentando una fuerte problemática con la ciudadana ARACELIS COROMOTO RAMOS, ya que se ha empeñado en impedirme desarrollar su actividad agroproductiva de diferentes formas, entre ellas negándole el acceso al predio que viene ocupando por más de 18 años, ejerciendo la actividad agrícola, siendo esta el único sustento para él y su núcleo familiar.
Que en fecha 31 de mayo del presente año, se dirigió al predio con semilla para 12000 matas de piña, las mismas tienen un periodo de vida para ser sembradas de un aproximado a 30 días, faltando aún para ser trasladadas y sembradas 15000 semillas más, el cual la señora Aracelis Ramos y sus familiares sacaron a orillas del predio, negándole nuevamente el acceso, impidiéndole sembrar las semillas de piña y poniendo en riesgo un total de 27000 plantas de piña, lo cual causaría un daño económico catastrófico y atentaría rotundamente contra el principio de producción agroalimentaria.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Las medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Articulo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Articulo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”

En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo.
En fecha 19 de junio del 2023, se practicó inspección judicial en el lote de terreno objeto de la medida, la cual se transcribe a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, LUNES DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), siendo las 10:30 a.m, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia de la Juez Abg. NINFA M. HERNANDEZ M, la Secretaria Abg. MARÍA CAROLINA GONZALEZ R, sobre un predio ubicado en el sector Uvedal, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Pedro Rafael Quiroz y Danny Mendoza, SUR: Terrenos ocupados por Juan Virguez, ESTE: Terrenos ocupados por Aracelis Coromoto Ramos y OESTE: Terrenos ocupados por Abastecer, el cual tiene un área de CINCO HECTÁREAS CON 3.328 METROS CUADRADOS ( 5 HAS CON 3328 M2), a los fines de practicar inspección judicial acordada en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, formulada por el ciudadano AMADO JOSE ORTIZ HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-7.411.825, asistido por el Abogado PASTOR GÓMEZ PÉREZ, Defensor Publico Segundo Agrario, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.023. Se deja constancia igualmente que se encuentra presente el Ingeniero Agrónomo HERMES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 7.374.978, quien fue designado como practico para acompañar al Tribunal a la inspección, y quien en este acto fue debidamente juramentado para tal fin. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar el recorrido con el auxilio del practico por el lote de terreno objeto de inspección, a los fines de dejar constancia de los particulares solicitados por la parte interesada, los cuales se especifican a continuación: PRIMERO: Que sea verificado el predio y las condiciones del mismo. SEGUNDO: Se deje constancia de las personas que se encuentran en el predio y bajo cual cualidad se encuentran allí. TERCERO: Se deje constancia si dentro del predio existe algún cultivo. CUARTO: Se verifique si por una de las entradas del predio se encuentra un aproximado de 12.000 semillas de matas de piña. QUINTO: Se deje constancia si las entradas al predio se encuentran clausuradas. SEXTO: Se deje constancia de cualquier otro particular que surja al momento de la práctica de la Inspección. En relación al primer particular se deja constancia que el predio objeto de inspección tiene una superficie aproximadamente de 5 hectáreas, no se observa ningún tipo de actividad agrícola, sin embargo se observa que en algún momento hubo mecanización del lote de terreno, asimismo se observó unas semillas de piñas cercanas al lote de terreno que a decir del solicitante le pertenecen, y que estas son aproximadamente 12.000 plantas que no han sido trasplantadas porque al decir del mismo solicitante no le están permitiendo la entrada al lote de terreno objeto de inspección. Del Segundo Particular se deja constancia que al momento de la inspección se encontraban vecinos aledaños al lote de terreno. Del Tercer Particular se deja constancia que en el lote de terreno no existe ningún cultivo. Del Cuarto Particular se deja constancia que las 12,000 semillas se encuentran cercanas al lote de terreno. Quinto Particular se deja constancia que la entrada principal al lote de terreno se encuentra cerrada con candado, esa es la vía para entrada de vehículos y la vía peatonal hay acceso. Sexto Particular se le concede el derecho de palabra al defensor público Agrario abogado Pastor Gómez quien expuso: es importante que este tribunal tenga conocimiento que al momento de realizarse la solicitud la mitad de las semillas de piña estaban dentro del lote de terreno objeto de inspección y ya para el momento de la práctica de la inspección están fuera del lote de terreno, todas las semillas están todavía con posibilidades de ser salvadas y si el tribunal dicta la medida de protección en un lapso menor a 15 días deben estar ya sembradas y las mismas no se perderían. Asimismo es importante señalar que mi representado posee un rebaño de ganado bovino de aproximadamente 8 vacas y 2 becerros 4 equinos y 6 cabras que al momento de la inspección estos no se encontraban pastoreando por seguridad para los mismos ya que la ciudadana Aracelis Coromoto Ramos y personas de su grupo familiar se han dado a la tarea de sacarlos y no permiten que mi representado pastoree sus animales, alegando que tienen una medida de protección y que son los dueños de los de terreno, cuando la realidad es que la medida de protección fue revocada así como el documento INTI fue revocado y se le está reconociendo los derechos que tiene mi representado sobre el lote de terreno. Ciudadana juez urge que dicte la medida de protección por cuanto la semilla tiene 21 días quedándole de vida útil para ser trasplantada un aproximado de 15 día. Así mismo se deja constancia que igualmente el tribunal se hizo acompañar por el ingeniero agrónomo Karen Rivero cédula de identidad N°: 12.700.678 quien se encuentra adscrito al Instituto Nacional de Tierra. Siendo las 11:35 se concluyó con la inspección y se ordenó El regreso del tribunal a su sede natural. Es todo terminó se leyó y conformes firman
Se observa que el práctico designado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, durante la práctica de inspección, dejó constancia de los particulares señalados por el solicitante, de la siguiente manera:
(…) En relación al primer particular se deja constancia que el predio objeto de inspección tiene una superficie aproximadamente de 5 hectáreas, no se observa ningún tipo de actividad agrícola, sin embargo se observa que en algún momento hubo mecanización del lote de terreno, asimismo se observó unas semillas de piñas cercanas al lote de terreno que a decir del solicitante le pertenecen, y que estas son aproximadamente 12.000 plantas que no han sido trasplantadas porque al decir del mismo solicitante no le están permitiendo la entrada al lote de terreno objeto de inspección. Del Segundo Particular se deja constancia que al momento de la inspección se encontraban vecinos aledaños al lote de terreno. Del Tercer Particular se deja constancia que en el lote de terreno no existe ningún cultivo. Del Cuarto Particular se deja constancia que las 12,000 semillas se encuentran cercanas al lote de terreno. Quinto Particular se deja constancia que la entrada principal al lote de terreno se encuentra cerrada con candado, esa es la vía para entrada de vehículos y la vía peatonal hay acceso.
Observa igualmente quien aquí decide, que en el particular abierto señalado por el solicitante a través de la Defensa Publica, quien manifiesta: “que al momento de realizarse la solicitud la mitad de las semillas de piña estaban dentro del lote de terreno objeto de inspección y ya para el momento de la práctica de la inspección están fuera del lote de terreno, todas las semillas están todavía con posibilidades de ser salvadas y si el tribunal dicta la medida de protección en un lapso menor a 15 días deben estar ya sembradas y las mismas no se perderían. Asimismo es importante señalar que mi representado posee un rebaño de ganado bovino de aproximadamente 8 vacas y 2 becerros 4 equinos y 6 cabras que al momento de la inspección estos no se encontraban pastoreando por seguridad para los mismos ya que la ciudadana Aracelis Coromoto Ramos y personas de su grupo familiar se han dado a la tarea de sacarlos y no permiten que mi representado pastoree sus animales, alegando que tienen una medida de protección y que son los dueños de los de terreno, cuando la realidad es que la medida de protección fue revocada así como el documento INTI fue revocado y se le está reconociendo los derechos que tiene mi representado sobre el lote de terreno. Ciudadana juez urge que dicte la medida de protección por cuanto la semilla tiene 21 días quedándole de vida útil para ser trasplantada un aproximado de 15 días.
Ahora bien, de los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección y lo constatado por este Tribunal durante la práctica de inspección, se pudo verificar las perturbaciones alegadas por el ciudadano AMADO JOSE ORTIZ HERRERA, que en su decir, son ocasionadas por la ciudadana ARACELIS COROMOTO RAMOS, quien se ha dado a la tarea de no permitirle realizar el trasplante de las doce mil (12.000) semillas de piña que se observaron, ya que la entrada al lote de terreno se encuentra cerrada con candado; de igual manera se pudo observar un pequeño rebaño de ganado perteneciente al solicitante, de aproximadamente 8 vacas, 2 becerros, 4 equinos y 6 cabras, que al momento de la inspección estos no se encontraban pastoreando por seguridad para los mismos, ya que en decir del solicitante, la ciudadana Aracelis Coromoto Ramos y personas de su grupo familiar se han dado a la tarea de sacarlos y no permiten el pastoreo de los animales, alegando que ellos tienen una medida de protección y que son los dueños de los de terreno.
Es importante señalar que este Tribunal mediante sentencia de fecha 3 de abril del 2023, Expediente No. KP02-S-2022-001995, fue revocada la medida de protección a la actividad agrícola desarrollada por la ciudadana Aracelis Coromoto Ramos, por lo cual, mal puede alegar esta ciudadana valerse de una medida de protección para causar perturbaciones al solicitante de la medida, cuando la medida que en una oportunidad le fue decretada, ya le fue revocada.
De igual manera, es importante indicar que aun cuando en la presente solicitud se admitió como Medida de Protección a la Actividad Agrícola, siendo que en el contenido del escrito, se indico como Medida de Protección a la Actividad Agricola y Pecuaria, actividad esta que se constató durante la inspección judicial, con la presencia de ganado vacuno, con un lote de aproximadamente 8 vacas, 2 becerros, 4 equinos y 6 cabras, debe necesariamente este Tribunal proteger tanto la actividad agrícola como la pecuaria.
Por las razones antes expuestas, considera esta juzgadora que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia del decreto de la medida de Protección a la Actividad Agricola y Pecuaria, ordenando a la ciudadana ARACELIS COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.321.252, y a sus familiares, cesar en las perturbaciones ocasionadas al ciudadano AMADO JOSE ORTIZ HERRERA, perturbaciones que consisten en impedir el desarrollo de la actividad agroproductiva de diferentes formas, entre ellas negándole el acceso al predio que viene ocupando por más de 18 años, ejerciendo la actividad agrícola, siendo esta el único sustento para él y su núcleo familiar; así como también, permitir el trasplante de la semilla (12000 matas), las cuales tienen un periodo de vida para ser sembradas de un aproximado a 30 días, faltando aun para ser trasladadas y sembradas 15000 semillas más, poniendo en riesgo un total de 27000 plantas de piña, lo cual causaría un daño económico catastrófico y atentaría rotundamente contra el principio de producción agroalimentaria. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la temporalidad y la vigencia de las medidas; se indica que la medida de protección a la actividad agrícola y pecuaria, será por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de la presente decisión.
DECISION:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA desarrollada por el ciudadano AMADO JOSE ORTIZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.411.825, en un lote de terreno constante de una superficie de CINCO HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (5 HAS CON 3328 M2), ubicado en el sector Uvedal, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Rafael Quiroz y Danny Mendoza, SUR: Terrenos ocupados por Juan Virguez, ESTE: Terrenos ocupados por Aracelis Coromoto Ramos y OESTE: Terrenos ocupados por Abastecer.
SEGUNDO: La presente medida tendrá una vigencia de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión.
TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la notificación mediante boleta a la ciudadana ARACELIS COROMOTO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.321.252, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 602 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al Comandante de la Zona 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, acompañado de copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firma en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).

La Juez, La Secretaria,



Abg. Ninfa M. Hernández M. Abg. María C. González R.