REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, trece de junio de dos mil veintitrés
213º y 164°

ASUNTO: KP02-R-2023-000232.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.608.166.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados FREDDY JOSE VALERA SOSA y YELITZA SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.578 y 92.359, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON JESÚS SANCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.328.183.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Recibe esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, asistida por el abogado FREDDY JOSÉ VALERA ROSA, en fecha 17 de abril del año 2023 (folio 19), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de abril del año 2023 (folio 16 al 18); conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, oída en ambos efectos remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 03 de mayo del año 2023 (folio 23).

Sin embargo, en fecha 24 de mayo del año 2023, la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, asistida por la abogada YELITZA SOTO, presenta diligencia en la que desiste del recurso de apelación a que se contrae este expediente (folio 27).




DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los conflictos sustanciales que se someten al conocimiento de la jurisdicción pueden resolverse por efecto de la heterocomposición procesal compuesto por aquellos medios en los cuales las partes enfrentadas someten la solución de sus conflictos a terceros que se encargan de resolverlos independientemente de la autonomía de la voluntad de las partes, sean estos jueces y juezas de la Rama Judicial del Poder Público, o a través del arbitraje; la otra modalidad de resolución de las controversias es la autocomposición procesal, compuesto por aquellos medios en los cuales son las propias partes confrontadas las que resuelven sus desavenencias, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, ya sea de manera directa o asistidos por terceros neutrales que facilitan el diálogo y la búsqueda de soluciones al conflicto.

En efecto, el proceso judicial, y en especial el civil caracterizado por la prevalencia del principio dispositivo, en el que las partes son quienes alegan y prueban la verdad de sus respectivas afirmaciones de hecho, pueden optar entre desarrollar el pleno contradictorio del juicio, o resolver el mismo a través de formas individuales negociación o mediación, propio de la autocomposición procesal, en las que ambas partes concretan la solución del conflicto.

En tal sentido, es importante precisar que, los mecanismos alternativos de resolución de conflictos no significan un aislamiento de la justicia estatal formal, sino un reconocimiento de que procedimientos menos formales y alternativas de justicia autocompositiva complementan las opciones a las cuales pueden acudir las personas para resolver sus disputas.

Ahora bien, entre las opciones particulares con las que cuentan las partes, para por si solas finalizar el litigio, es el desistimiento, que es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio, al respecto, el jurista Arístides Rangel Romberg, en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”; En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

En efecto, el maestro Arístides Rangel-Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; manifiesta lo siguiente:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000074, publicada en fecha 12 de marzo de 2013, estableció lo siguiente:

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.

Por lo tanto, se comprende que el desistimiento en este caso es el abandono de la instancia, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso de apelación, por ende, la homologación del desistimiento del recurso de apelación, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el tribunal de la primera instancia de cognición, y como consecuencia de la limitación que tiene el Juez o Jueza de Alzada de revisar nuevamente la controversia, salvo que el debate sustancial se trate de una materia de orden público en el que se debaten derechos no disponible por las partes, o que el representante judicial no tenga facultad expresa para desistir.

Al respecto, en el caso concreto, actúa la propia demandante recurrente, ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, asistida de abogado, y considerando que el desistimiento no afecta el orden público, esta Alzada no determina óbice para homologar el desistimiento de la apelación, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Juzgado a quo. Así se decide.

Finalmente, se hace un llamado de atención al abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.578, quien asistió a la demandante de auto, YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, en el acto de presentación de la demanda que dio inicio a esta causa judicial, en fecha 29 de marzo del año 2023, pues, luego asistió a la misma ciudadana presentando exactamente la misma demanda, en fecha 18 de abril del año 2023, a la que el sistema juris 2000, asignó la nomenclatura KP02-F-2023-000463, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que en fecha 26 de abril del año 2023, publicó sentencia declarando inadmisible la misma, y a pesar de haber ejercido apelación en este asunto en fecha 17 de abril del año 2023, también apeló en el expediente N° KP02-F-2023-000463, en fecha 04 de mayo del año 2023.

Lo expuesto, constituye un desgaste innecesario del sistema jurisdiccional, y una ostensible contradicción del artículo 15 de la Ley de Abogados, cuyo dispositivo prevé lo siguiente:

El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.

Por lo tanto, es deber del abogado, para la debida asistencia técnica del justiciable que asiste en juicio, actuar de manera prudente, sin incurrir en abuso de derecho procesal, y al respecto, la jurista argentina Mariela Álvarez, en la obra “Abuso Procesal” (año 2006), expuso lo siguiente:

Hay abuso del proceso cuando en un proceso civil se ejercita objetivamente, de manera excesiva, injusta, impropia o indebida poderes-deberes funcionales, atribuciones, derechos y facultades por parte de alguno o alguno de los sujetos procesales, principales eventuales, desviándose del fin asignado al acto o actuación ocasionando un perjuicio innecesario (daño procesal computable). Pág. 121.

En efecto, bien es sabido que todas las personas naturales y jurídicas tienen derecho a la tutela judicial efectiva, cuya primera expresión de tal derecho constitucional, es precisamente el acceso a los órganos de administración de justicia, pero ello no implica que el referido derecho constitucional esté desprovisto de formalidades y condiciones para su ejercicio, pues el mismo debe ser ejercido de manera fundamentada y limitada, pues no se le está dado a ninguna persona natural o jurídica, ni tan siquiera de derecho público, presentar un sin número de demandas ante los órganos jurisdiccionales por un mismo conflicto sustancial, pues si bien es cierto hay conflictos sustanciales tan complejos que conllevan la existencia de varios procesos judiciales, ello no significa que entre los mismos sujetos, por la misma causa y el mismo objeto haya más de un juicio, pues esto ocasiona un innecesario desgaste del aparato judicial, que incluso pudiera generar sentencias contradictorias que crearía inseguridad jurídica.

En razón de lo expuesto, se exhorta al abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.578, a no incurrir en irregularidades como la perpetrada en el caso concreto, pues estaría abusando del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo cual resulta contrario el principio de seguridad jurídica, y a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados, de lo contrario se remitirán copia certificadas de las actuaciones procesales correspondientes al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado respectivo, a los fines de la aplicación de sanciones disciplinarias que censuren el ejercicio abusivo de los derechos procesales.




D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de mayo del año 2023, por la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.608.166, asistida por la abogada YELITZA SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.359, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de abril del año 2023, en el expediente N° KP02-F-2023-000395.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la ciudadana demandante YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.608.166, conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: LLAMADO DE ATENCIÓN al abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.578, por incurrir en abuso de derecho procesal.

CUARTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, déjese copia y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de junio del año dos mil veintitrés (13/06/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo las ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-000232.