REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos de junio de dos mil veintitrés
213º y 164°
ASUNTO: KP02-O-2023-000072.
En fecha 19 de mayo de 2023 es presentado ante la URDD Civil de Barquisimeto, solicitud de amparo constitucional por el ciudadano PABLO MARÍA TORRES ARGUELLES, titular de la cédula de identidad N° V-2.592.680, asistido por el abogado JHONNY VELA VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.773, contra el auto dictado en fecha 12 de mayo del año 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2019-001421, que ordena dejar sin efecto el auto de fecha 24 de abril del 2023, en el cual se concedió el cumplimiento voluntario y auto de fecha 09 de mayo de 2023 con oficio N° 0900-310, donde se decreto medida de embargo ejecutivo.
En fecha 22 de mayo de 2023, se le da entrada y se habilita el tiempo necesario por la naturaleza de la acción.
En fecha 22 de mayo de 2023, la parte querellante de amparo, presenta diligencia aclarando que la acción de amparo es contra el auto de fecha 12 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 22 de mayo de 2023, el tribunal mediante auto insta a la parte querellante a consignar copias certificadas de las actuaciones contra las cuales peticiona la tutela de amparo y le otorga un lapso de diez (10) días hábiles.
En fecha 25 de mayo de 2023, la parte querellante mediante diligencia hace constar que en esa misma fecha solicito la certificación de los fotostatos por ante el tribunal querellado.
En fecha 31 de mayo de 2023, la parte querellante asistido de abogado, mediante diligencia consigna las copias certificadas de los recaudos consignados junto a la solicitud de amparo, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles.
En fecha 01 de junio de 2023, el tribunal ordena agregar la referida diligencia con los anexos, presentados por la parte querellante, debidamente asistido de abogado.
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de Amparo Constitucional, este Tribunal actuando en sede Constitucional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El ciudadano Pablo María Torres Arguelles, debidamente asistido de abogado, alego que:
1. El hecho lesivo constitucional está constituido por el auto de fecha 12 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2019-001421, mediante el cual ordena dejar sin efecto el auto de fecha 24 de abril del 2023, en el cual se concedió el cumplimiento voluntario y auto de fecha 09 de mayo de 2023 con oficio N° 0900-310, donde se decreto medida de embargo ejecutivo.
2. Que el auto impugnado, revoca el auto de fecha 24 de abril de 2023, que acordó el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firma, y revoca el auto de fecha 09 de mayo de 2023, con oficio N° 0900-310, donde se inicia la ejecución forzosa de la sentencia y se revoca el embargo ejecutivo acordado en ejecución de sentencia definitivamente firma, abriendo nuevamente el plazo de impugnación de la experticia complementaria del fallo que ya había quedado definitivamente firme. Que indica que los mencionados autos revocados son de mera sustanciación y de allí su revocabilidad, conforme lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que considera que ese auto representa una grave injuria constitucional que debe ser corregida inmediatamente por la única vía que se asume como expedita y efectiva ante el peso de la transgresión fundamental realizada.
4. Que en cuanto los enunciados facticos de la pretensión de amparo constitucional, alega que en fecha 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaro sin lugar la apelación y en consecuencia con lugar la demanda de resolución de contrato y confirmada la sentencia apelada.
5. Que en fecha 06 de diciembre de 2022, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara definitivamente firme la sentencia y ordena la remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para su ejecución.
6. Que mediante diligencia fue solicitado la designación del experto contable para realizar la experticia complementaria del fallo e indexación judicial.
7. Que el tribunal dicta auto declarando definitivamente firma la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2022, aun cuando ya había sido declarada definitivamente firme por el Juzgado Superior.
8. Que en fecha 17 de marzo de 2023, la experta Judimar Parra, consigna informe de experticia complementaria del fallo.
9. Que en fecha 10 de abril de 2023, la demandante solicito el cumplimiento voluntario de la sentencia en virtud que ninguna de las partes realizo observaciones a la experticia complementaria del fallo, estando firme, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de abril de 2023, donde se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia actualizada con la experticia complementaria del fallo la cual no fue impugnada por ninguna de las partes.
10. Que en fecha 03 de mayo de 2023, la parte demandante solicito el cumplimiento forzoso de la sentencia y en consecuencia el embargo ejecutivo de bienes de la demandada, siendo acordado por auto de fecha 09 de mayo de 2023.
11. Que encontrándose en la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme, el 12 de mayo de 2023, el tribunal dicta el auto que ordena dejar sin efecto el auto de fecha 24 de abril del 2023, en el cual se concedió el cumplimiento voluntario y auto de fecha 09 de mayo de 2023 con oficio N° 0900-310, donde se decreto medida de embargo ejecutivo.
12. Que considero la juzgadora del tribunal de instancia que haber consignado la experticia antes de la oportunidad legal, genero incertidumbre a las partes, por lo decide revocar tanto el cumplimiento voluntario como la ejecución forzosa y el embargo ejecutivo decretado, abriendo un nuevo lapso de impugnación, solamente a una de las partes, es decir, solo a la parte demandada.
13. Que en el acto de juramentación de la experta, se le concedió un plazo de treinta (30) días de despacho para presentar el informe respectivo, pudiendo presentarlo en cualquiera de los días dentro del plazo establecido, por lo que al haberlo consignado antes del vencimiento del plazo, no genera ningún tipo de incertidumbre procesal.
14. Que desde el vencimiento del plazo para la consignación de la experticia complementaria del fallo, es decir, el 04 de abril de 2023, podían las partes hacer observaciones o impugnaciones, lo cual no sucedió.
15. Que solo fue acordado la notificación de una de las partes, para que reclame o no sobre la experticia complementaria del fallo, que ya había quedado definitivamente firme.
16. Que la Jueza de Primera Instancia tiene un evidente interés en las resultas del juico, y lo que aspira es beneficiar a una de las partes.
17. Que el auto que ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia, así como el auto que inicia la declaratoria de ejecución forzosa y el decreto de embargo ejecutivo, no son autos de mero trámite o sustanciación, y como consecuencia, no pueden ser modificados ni revocados con fundamento a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
18. Que el único mecanismo que puede ejercer es el amparo constitucional, debido a la existencia de una vía ordinaria para la impugnación de aquellos autos que se declaran de mero trámite sin que procesalmente lo sean.
19. Que ante la evidente gravedad de la transgresión constitucional denunciada, solicita sea declarado el presente amparo como de mero derecho y a su vez admitido su procedencia in limine litis.
20. Que al declarar la procedencia del amparo se debe ordenar y declarar nulo el auto de fecha 12 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
21. Que se ordene la continuación de la ejecución de la sentencia en la etapa procesal en que se encuentra el juicio antes de haberse dictado el auto de fecha 12 de mayo de 2023.
DEL AUTO OBJETO DE AMPARO
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2019-001800, dicto auto en fecha 12 de mayo del año 2023 (folio 60 y 136), cuyo tenor es el siguiente:
No obstante, visto el cómputo realizado, este Juzgadora a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el informe fue presentado antes de la oportunidad legal lo cual puede generar incertidumbre a las partes, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTISIMA TRINIDAD 2013 C..A, para que comparezca en el lapso de diez (10) días de despacho, siguientes contados a partir de la constancia en autos de su notificación y así se haga constar por Secretaría, a los fines de que manifieste si realiza objeción o no sobre el informe consignado por la experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena dejar sin efecto el auto de fecha 24 de abril del 2023, en el cual se concedió el cumplimiento voluntario y auto de fecha 09 de mayo de 2023 con oficio N° 0900-310, donde se decretó medida de embargo ejecutivo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 ibidem. Líbrese boleta de notificación.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Tribunal actuando en sede Constitucional, admite la pretensión incoada, por cuanto no se observa la existencia de ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos exigidos en el articulo 18 ejusdem. Así se declara.
DEL CONOCIMIENTO DE MERO DERECHO
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 993 de fecha 16 de julio de 2013, ordenó la publicación íntegra del referido fallo en Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicó lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella., de cuya motiva se destaca:
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
…
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que el ciudadano PABLO MARÍA TORRES ARGUELLES, asistido por el abogado JHONNY VELA VÁSQUEZ, quien es demandante en el juicio N° KP02-V-2019-001421, denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al ordenar notificar a una sola de las partes, es decir, a la parte demandada, del informe de experticia a fin de que manifieste si realiza objeción o no sobre el informe consignado, asimismo revoca los autos en que fijó el cumplimiento voluntario de la sentencia, y en el que decretó la medida de embargo (folio 60 y 137).
En razón de lo expuesto, este TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, atendiendo al criterio vinculante parcialmente transcrito, observa que por cuanto de las actas procesales se evidencia que la resolución del presente caso es un asunto de mero derecho, que depende de la determinación objetiva de si se produjo quebrantamiento del orden constitucional en el asunto N° KP02-V-2019-001421, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara procede a la resolución inmediata del asunto como de mero derecho, considerando que los documentos contenidos en el presente asunto, son suficientes para sostener lo que aquí acordado, sin que sea menester la realización de una audiencia constitucional. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En efecto, el régimen constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, conceptualiza el proceso judicial como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), lo que implica, el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no se limita al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también, el derecho a obtener con prontitud la sentencia que resuelve el conflicto, y además a ejecutar lo decidido, y para ello, es necesario que la causa judicial sea sustanciada conforme al proceso debido.
En tal sentido, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho constitucional al debido proceso, cuyo contenido y alcance lo componen un conjunto de derechos procesales que deben concurrir en todo procedimiento judicial o administrativo para que sea considerado debido y conforme a la constitucionalidad.
Ahora bien, como condición fundamental para la garantizar el debido proceso, se debe observar la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma adjetiva prevé lo siguiente:
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Por lo tanto, la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, implica un quebrantamientodel derecho a la defensa contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generándose la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, cuyo vicio únicamente es imputable al juez o jueza.
En efecto, la consagración del principio de igualdad o equilibrio procesal, es de suma relevancia para la concreción del debido proceso, y en ese sentido, se destaca el criterio del maestro de maestro Humberto Cuenca, quien en la obra, “Curso de Casación Civil”, expuso lo siguiente:
...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...Tomo I. Pág. 105.
En tal sentido, los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pero siempre en el lapso legal correspondiente, pues de lo contrario se estaría dando ventajas, lo cual menoscaba el principio igualdad procesal, que a su vez tiene rango constitucional, según lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma dispone lo siguiente:
Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición socialo aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar elreconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la leysea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan serdiscriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas quepor alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidadmanifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Con respecto, a la citada norma de la Constitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.854, dictada el 28 de noviembre de 2008, consideró lo siguiente:
Respecto de la interpretación que debe dársele a la norma transcrita, esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia signifique alguna discriminación o vulneración del derecho a la igualdad (vid. sSC Nº 2490/2007, caso: “Didier Enrique Contreras Camargo”).
Este derecho a la igualdad, debe ser garantizado por los jueces y juezas en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación de los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental.
Por lo tanto, entre el conjunto de derechos de carácter procesal que constituyen el debido proceso, se encuentra, el derecho a la igualdad procesal que a su vez se vincula con el derecho a la defensa, el cual consiste en la oportunidad reconocida a toda persona natural o jurídica, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos de impugnación.
Por consiguiente, a fin de garantizar el cabal ejercicio del derecho a la defensa, es necesario que las personas naturales y jurídicas que integran la relación sustancial que se debate en el proceso judicial ejerzan sus defensas en la oportunidad legal correspondiente, pues conforme el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
En efecto, siendo que es manifestación del derecho o garantía al debido proceso constitucional, el principio de igualdad procesal, el cual consiste en la posibilidad y oportunidad que tienen las partes en igualdad de condiciones de alegar y defenderse, es necesario observar el orden procesal legalmente establecido para que las partes ejerzan los actos que concretan el derecho a la defensa, pues el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución prevé lo siguiente:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidasgarantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Ahora bien, en concreto el querellante de amparo delata que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2019-001800, dicto auto en fecha 12 de mayo del año 2023 (folio 60 y 136), cuyo tenor es el siguiente:
No obstante, visto el cómputo realizado, este Juzgadora a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el informe fue presentado antes de la oportunidad legal lo cual puede generar incertidumbre a las partes, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTISIMA TRINIDAD 2013 C..A, para que comparezca en el lapso de diez (10) días de despacho, siguientes contados a partir de la constancia en autos de su notificación y así se haga constar por Secretaría, a los fines de que manifieste si realiza objeción o no sobre el informe consignado por la experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena dejar sin efecto el auto de fecha 24 de abril del 2023, en el cual se concedió el cumplimiento voluntario y auto de fecha 09 de mayo de 2023 con oficio N° 0900-310, donde se decretó medida de embargo ejecutivo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 ibidem. Líbrese boleta de notificación.-
Sin embargo, se evidencia que el lapso de treinta (30) días concedido a la experta, se dejó transcurrir íntegramente, pues de acuerdo al propio auto cuestionado en este proceso de amparo constitucional, el mismo feneció el 04 de abril, y no fue sino hasta el día 10 de abril del año 2023, en que se efectuó la siguiente actuación, y así se demuestra de la revisión del sistema juris 2000, en el expediente N° KP02-V-2019-001421.
En consecuencia, ciertamente el auto objeto del presente proceso de amparo constitucional creo ventajas ilegales a la parte demandada en la causa judicial N° KP02-V-2019-001421, que menoscaban el principio de igualdad procesal, y con ello el derecho a la defensa que a su vez forma parte del contenido y alcance del derecho constitucional al debido proceso.
En efecto, la igualdad procesal debe predicarse de cada una de las partes procesales, en cuanto a la posibilidad de establecer e implementar, sin discriminaciones, cada uno de los mecanismos que pone bajo su disposición el derecho para actuar y defenderse en el lapso procesal determinado en la ley.
Por ende, es deber de los jueces y juezas, como director y directora del proceso asegurar la bilateralidad y contradicción procesal, otorgando las partes de la misma oportunidades para el ejercicio de sus derechos en el litigio, es decir, garantizando que conforme a la ley ambas partes se mantengan en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y en ese sentido se destaca lo previsto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma prevé que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.”
En consecuencia, ciertamente el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2019-001800, publicado en fecha 12 de mayo del año 2023, menoscabo el principio de igualdad procesal, y con ello infringió el derecho constitucional a la defensa, lo cual conforme a la consolidada jurisprudencia, la indefensión es imputable al juez o jueza, y así ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia publicada en fecha 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore, reiterada en decisión N° RC.000363, de fecha 07 de junio del año 2017.
Pues, la jurisdicente que regenta el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al dictar el cuestionado auto, para acordar notificar a la parte demandada del informe de experticia consignado dentro del lapso legal correspondiente, bajo el argumento que fue presentado antes de que el lapso culminara, es indebido, considerando que las partes estaban a derecho, y que el lapso otorgado al experto se dejó transcurrir íntegramente, sin que posterior a ello alguna de las partes presentara reclamo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, resulta PROCEDENTE el amparo constitucional peticionado en el presente asunto por el ciudadano PABLO MARÍA TORRES ARGUELLES, asistido por el abogado JHONNY VELA VÁSQUEZ, contra el auto dictado en fecha 12 de mayo del año 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2019-001421, resultando nulo por inconstitucional, y en consecuencia, tienen plena validez y vigencia, tanto el auto de fecha 24 de abril del 2023, en el cual se fijó el cumplimiento voluntario de la sentencia, como el auto de fecha 09 de mayo de 2023 en el que se decretó medida de embargo ejecutivo, por lo que la causa judicial N° KP02-V-2019-001421, debe continuar con el procedimiento legal correspondiente, sin necesidad de notificar a la parte demandada del informe de la experticia complementaria del fallo, ni reabrir el lapso para ejercer reclamo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho lapso feneció. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PABLO MARÍA TORRES ARGUELLES, titular de la cédula de identidad N° V-2.592.680, asistido por el abogado JHONNY VELA VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.773, contra el auto dictado en fecha 12 de mayo del año 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2019-001421.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo constitucional.
TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PABLO MARÍA TORRES ARGUELLES, titular de la cédula de identidad N° V-2.592.680, asistido por el abogado JHONNY VELA VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.773, contra el auto dictado en fecha 12 de mayo del año 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2019-001421.
CUARTO: NULO POR INCONSTITUCIONAL el auto dictado en fecha 12 de mayo del año 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2019-001421, y por consiguiente, la NULIDAD de todas las actuaciones procesales subsiguientes, teniendo plena validez y vigencia, tanto el auto de fecha 24 de abril del 2023, en el cual se fijó el cumplimiento voluntario de la sentencia, como el auto de fecha 09 de mayo de 2023 en el que se decretó medida de embargo ejecutivo, por lo que la causa judicial N° KP02-V-2019-001421, debe continuar con el procedimiento legal correspondiente, sin necesidad de notificar a la parte demandada del informe de la experticia complementaria del fallo, ni reabrir el lapso para ejercer reclamo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho lapso feneció.
QUINTO: LÍBRESE OFICIO con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que sea agregado al asunto N° KP02-V-2019-001421, y le dé estricto cumplimiento.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese, déjese copia, y archívese el expediente una vez sea declarado definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de junio del año dos mil veintitrés (02/06/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y DOCE HORAS DE LA TARDE (3:12 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-O-2023-000072.
|