REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000360.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARILENA CHIQUINQUIRÁ MARCHIORI DE STANOVICH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.251.232.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ZALG ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°20.585.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANKLIN GERARDO MARCHIORI MEDINA, GIOVANNY MARCHIORI MEDINA, ROSSELLA MARCHIORI MEDINA y ALEXANDER DAVID MARCHIORI MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.251.230, V-5.251.231, V-7.427.129 y V-7.433.956, respectivamente.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (PARTICIÓN DE HERENCIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de regulación de la competencia ejercido por el abogado ZALG ABI HASSAN, en condición de apoderado judicial de la ciudadana demandante MARILENA CHIQUINQUIRÁ MARCHIORI DE STANOVICH, en fecha 25 de octubre del año 2021 (folio 71 al 72), luego de la declaración de incompetencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto dictado el 14 de octubre de 2021 (folio 49), cuyo órgano jurisdiccional remitió este expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio de fecha 10 de noviembre del año 2021 (folio 77).
Después, en fecha 07 de diciembre del año 2022, la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 19, de fecha 07 de diciembre del año 2022, declaró 1.- Que es INCOMPETENTE para resolver la regulación de competencia solicitada por el abogado Zalg Abi Hassan, mediante diligencia del 25 de octubre de 2021, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. 2.- ORDENA remitir el expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda previa distribución (folio 80 al 88).
Finalmente, por distribución, la sustanciación y decisión de la presente incidencia le correspondió a este Juzgado, y por ende, se le dio entrada en fecha 06 de junio del año 2023 (folio 90).
DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA
El presente asunto contentivo de recurso de regulación de la competencia, se delimita a juzgar sobre la decisión dictada por la primera instancia de cognición respecto a la declaratoria incompetencia para conocer del juicio de partición de herencia signado KP02-F-2019-000218, que a su vez declina el conocimiento de ese juicio a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es básico comprender que, toda causa judicial debe ser sustanciada y decidida en observancia del derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En efecto, se entiende que, el debido proceso está compuesto por un conjunto de derechos procesales, entre los cuales se destaca el derecho al juez o jueza natural, cuya garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes para la concreción del mismo, el cual comprende que,el juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.
Por lo tanto, el contenido y alcance del derecho al juez o jueza natural implica lo siguiente: 1) ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez o jueza, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez o jueza idóneo/a, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en la competencia material donde vaya a obrar.
En tal sentido, se concibe que, la concreción del derecho al juez o jueza natural, como una garantía común a todos los procesos, implica que nadie puede ser sustraído de los jueces o juezas a los cuales la ley le atribuye un determinado asunto, al respecto, se destaca la sentencia N° Nº 144, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 24 de marzo 2000, reiterada en sentencia N° 209, de fecha 12 de marzo del año 2018, que consideró lo siguiente:
…que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (...).
De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.’…”.
De modo tal que, cuando el Juez o Jueza actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, por ende, un juez o jueza incompetente nunca podrá ser el Juez o Jueza natural de la causa.
Ahora bien, en el caso concreto, la primera instancia de cognición declaró la incompetencia para sustanciar y decidir esta causa, en razón de que, el ciudadano codemandado ALEXANDER DAVID MARCHIORI MEDINA, falleció en fecha 23 de enero del año 2021 (folio 42), cuyos causahabientes son sus hijos, los niños G.A.M.M. y C.D.M.M., cuyos nombres se omiten conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 40 y 41).
En tal sentido, es importante destacar que el literal “E”, del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes
materias:
…
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
….
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
En consecuencia, se comprende del régimen especial tuitivo del interés superior del niño o niña que, en todas aquellas causas judiciales, en las que un niño, niña u adolescente integre la relación jurídica procesal, como demandante o demandado, la competencia material corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a lo anterior, se debe precisar que la competencia no es un presupuesto del proceso ni de validez de los actos procesales, sino de la sentencia de mérito; a diferencia de la jurisdicción que su carencia afecta la validez de todo el proceso y sus actos.
Por lo tanto, se comprende que la competencia no es un presupuesto del proceso (en cuanto a la existencia del mismo) sino tan sólo de la validez de la decisión que resuelva el mérito del asunto planteado ante los órganos jurisdiccionales, de allí que, por ejemplo, en materia de amparo constitucional se permite que un órgano jurisdiccional incompetente puede entrar a decidir la pretensión de amparo solicitada y consultarla, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ante el Juez o Jueza que efectivamente sea el competente (artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); o que se pueda civilmente interrumpir la prescripción aunque se haga ante un juez incompetente (artículo 1.969 del Código Civil), incluso, la regulación de la competencia, no impide la continuación del procedimiento, pudiendo el juez ordenar medidas preventivas (artículo 71 del Código de Procedimiento Civil).
En razón de lo anterior, se destaca la sentencia N° 97, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de marzo del año 2005, en la que consideró lo que se expone a continuación:
En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz.
Por consiguiente, yerra la representación judicial de la parte demandante, al afirmar que, no es procedente que se decline la competencia en el presente juicio, por cuanto la entrada a la causa de la cónyuge, y como representante de los menores, ocurre luego de sustanciado el proceso y cuando este ya se encuentra en estado de sentencia (folio 72).
En consecuencia, resulta improcedente la regulación de la competencia a que se contrae el presente expediente, y conforme a Derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2021, en el asunto judicial N° KP02-F-2019-000218. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de regulación de la competencia ejercido por el abogado ZALG ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°20.585, en condición de apoderado judicial de la ciudadana demandante MARILENA CHIQUINQUIRÁ MARCHIORI DE STANOVICH, titular de la cédula de identidad N° V-5.251.232.
SEGUNDO: COMPETENTE el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la materia para sustanciar y decidir la causa judicial N° KP02-F-2019-000218.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de la distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarado competente, para que conozca del asunto judicial N° KP02-F-2019-000218.
CUARTO: Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente al tribunal que este sustanciado la causa judicial N° KP02-F-2019-000218, a los fines de dar cumplimiento con lo aquí decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil veintitrés (22/06/2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo las DOS Y CUARENTA Y CINCO HORAS DE LA TARDE (02:45 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000360.
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