REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Junio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: KH08-X-2023-000017/ MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
PARTE DEMANDANTE: LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.438.060., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.533

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TECNOLOGIA DE MEDIOS, TMC C.A (LA PRENSA DE LARA), y al ciudadano RAUL ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.323.045

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, EDDY MARYUIRITH, VANESSA CASTELLANOS GARCIA Y LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ., inscrito en el IPSA, bajo los N° 45.954, 108.822, 305.380 y 76.948.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Por cuanto he sido designada como Jueza según comunicación N° TSJ/CJ/0949/2020 y juramentada como he sido para el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Acta de Juramentación N° 13/2020 en fecha 07/09/2020 por la ciudadana Rectora Civil de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y vencido como se encuentra el lapso otorgado de oposición establecido este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 18 de Mayo de 2023, (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 25 de Mayo de 2023, a los fines de su revisión y siendo admitida en fecha 01 de Junio de 2023, ordenado librar la respectiva boleta de intimación a la parte demandada. Asimismo en fecha 12 de junio el Secretario de este Tribunal dejo constancia de la actuación realizada por el Alguacil Pastor Velásquez, (Folios 12 al 14)
Consta a los f. 34 al 46 escrito presentado por la Abogada EDDY MARYURIT VANESSA CASTELLANOS GARCIA mediante la cual consigno escrito de oposición al derecho de intimar y cobro de honorarios profesionales en la cual establece como punto previo la inadmisibilidad de la intimación de Honorarios en dólares
M O T I V A
Aduce la parte actora tal y como consta en el escrito libelar en los folios 2 al 5, que en el expediente principal signado con el numero KP02-L-2023-000094, específicamente en el folio 78 de fecha 23 de marzo de 20023, que compareció a la instalación de la audiencia preliminar redactando y presento escrito de prueba consta de ocho folios y ochocientos treinta y cuatro anexos (834) de la empresa TECNOLOGIA MEDIOS TMC C.A (LA PRESA DE LARA), en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil antes descrita.
Por otro lado fundamento su pretensión en relación a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. A su vez detalló las actuaciones realizadas en dicho trámite e indicó el valor que generaron era del cinco por ciento (5%) para un total de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (USD 17.974,60).

En este sentido se trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, indicó lo siguiente:

“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”

La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales.
En relación al cobro de honorarios en moneda extranjera, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2.021, bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, Exp. 2020-000138 indicó lo siguiente:
“…En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación…” (Subrayado de la disidente y negrillas de la Sala)

Conforme al criterio parcialmente transcrito este juzgadora acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe ser aplicado al caso concreto, en virtud de que la intimante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, para el regir cumplimiento de la obligación.

Así las cosas, se observa en el escrito libelar las actuaciones cuyo cobro pretende la intimante que los montos fueron indicados en moneda extranjera, evidenciándose la inexistencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; en otras palabras, se observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales judiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial. Ello encuentra sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente la profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Establecido lo anterior, se hace forzoso para esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, declarar inadmisible la presente demanda. Y Así se decide

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la presente demanda incoada por la Abogada LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.438.060., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.533 contra Entidad de Trabajo TECNOLOGIA DE MEDIOS, TMC C.A (LA PRENSA DE LARA), y al ciudadano RAUL ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.323.045.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 28 de Junio del año 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Resolución N° 16
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez


Abg. RAFAELA MILAGRO BARRETO
El Secretario
Abg. Mario Hernández


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 19 de Junio de 2023. Años: 213° y 164° a las 3:50 pm.-

El Secretario