REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2 023)
Año 213º y 164º
EXPEDIENTE: KP02-L-2022-000214 / OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
___________________________________________________________________
LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DEGLIANNYS YHUSSET VILORIA PINEDA, titular de la cédula de identidad V-26 941 743.
EL LITISCONSORCIO PASIVO: La entidad de trabajo BAZAR LUCIENTE 168, C.A. y solidariamente a los ciudadanos GUI YI HE DE FONG y MEI JEIN FONG HE, titulares de las cédulas de identidad V-14 575 550 y V-19 921 705; respectivamente.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
SENTENCIA: Nro. 0042.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DE LA CAUSA
Estando en la oportunidad de Ley para emitir el debido pronunciamiento al respecto del presente expediente conforme al acta de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2 023) a las diez de la mañana (10:00 A.M.) (Folios 84 y 85 de esta causa); este Juzgado observa lo siguiente:
La presente causa inició en fecha 16/12/2 022 con la presentación de demanda a través de escrito libelar acompañado de anexo, por parte de la ciudadana DEGLIANNYS YHUSSET VILORIA PINEDA, titular de la cedula de identidad V-26 941 743, contra la entidad de trabajo BAZAR LUCIENTE 168, C.A. y solidariamente a los ciudadanos GUI YI HE DE FONG y MEI JEIN FONG HE, titulares de las cédulas de identidad V-14 575 550 y V-19 921 705 -Respectivamente-.
Del 14/12/2 022 al 20/12/2 022 -Ambas fechas inclusive- no se dio despacho en este Tribunal; esto, debido a permiso concedido al ciudadano Juez Regente de este Tribunal.
En fecha 20/12/2 022 se recibió por la Secretaría Judicial de este Juzgado el descrito libelo de demanda acompañado de anexo.
Del 22/12/2 022 al 06/01/2 023 -Ambas fechas inclusive- correspondió al Asueto Navideño y de Fin de Año 2 022.
En fecha 13/01/2 023 se dio entrada al presente asunto mediante auto cursante al folio 11.
En fecha 18/01/2 023 se abrió despacho saneador librándose boleta de notificación KH08BOL2023000029 dirigida a la parte demandante y cursante a los folios 14 y 15.
En la misma fecha 18/01/2 023 se procedió a dejar constancia en autos respecto a foliatura de origen habida en el expediente (Folios 16 y 17).
En fecha 17/02/2 023 se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Tribunal escrito de subsanación presentado por la parte demandante en fecha 16/02/2 023 (Del folio 18 al 26, ambos folios inclusive).
En fecha 24/02/2 023 este Tribunal libró auto cursante al folio 27 donde procede a hacer saber en autos del lapso correspondiente para el debido pronunciamiento respecto a la citada actuación de fecha 16/02/2 023.
Al folio 28 riela oficio ordenado librar en el auto cursante al folio 27, dirigido a la Unidad de Alguacilazgo Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara; ello, para la devolución a este Juzgado de la boleta de notificación KH08BOL2023000029 librada en fecha 18/01/2 023.
En fecha 02/03/2 023 este Tribunal dictó sentencia Nro. 0024 donde declaró inadmisible la demanda de marras (Del folio 29 al 41, ambos folios inclusive).
En fecha 09/03/2 023 compareció por ante la Secretaría Judicial de este Tribunal la parte demandante, ello con el propósito de otorgar poder apud acta a abogados de su confianza (Folio 42).
En fecha 10/03/2 023 se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Juzgado apelación de la parte demandante contra la citada sentencia Nro. 0024, presentada en fecha 09/03/2 023 (Del folio 43 al 47, ambos folios inclusive).
Al folio 48 riela auto dándose por recibida comunicación emitida por la Coordinación de Alguacilazgo Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara cursante al folio 49, respecto a la devolución a este Juzgado de la boleta de notificación KH08BOL2023000029 librada en fecha 18/01/2 023.
Al folio 50 riela constancia de fecha 13/03/2 023 por la Secretaría Judicial de este Juzgado, ello respecto al resguardo de la boleta de notificación KH08BOL2023000029 librada en fecha 18/01/2 023.
En fecha 13/03/2 023 se oyó apelación a ambos efectos en la causa de marras, librándose los respectivos oficios de remisión cursantes a los folios 52 y 53.
Del folio 54 al 61 -Ambos folios inclusive- riela resulta de la apelación de autos donde la Alzada de Ley declaró con lugar la apelación de marras, anuló la descrita sentencia Nro. 0024 de autos y ordenó la admisión de la presente demanda.
En fecha 02/05/2 023 se reingresó a este Tribunal de Instancia el expediente de marras, procediéndose en la misma fecha a admitir la presente demanda librando los respectivos carteles de notificación de Ley en fecha 03/02/2 023 (Del folio 62 al 71, ambos folios inclusive).
Del folio 72 al 83 -Ambos folios inclusive- constan en autos las resultas positivas de las notificaciones ordenadas librar y dirigidas al litisconsorcio pasivo en esta causa.
Una vez transcurrido el término de distancia fijado en autos y el lapso correspondiente para que al décimo (10mo.) día hábil siguiente a las 10:00 A.M. tuviera lugar la audiencia preliminar propia de esta causa; en fecha 08/06/2 023 (Oportunidad para la celebración de audiencia preliminar, a las 10:00 A.M.), tal como consta a los folios 84 y 85 se declaró la presunción de la admisión de los hechos debido a la incomparecencia del litisconsorcio pasivo al citado acto de audiencia, procediéndose a agregar las pruebas de la parte demandante a los autos de este expediente.
Al folio 131 riela constancia por la Secretaria Judicial de este Juzgado respecto a los folios 90 y 93 de este expediente.
En fecha 09/06/2 023 se recibió por ante la Secretaria Judicial de este Juzgado escrito diligencial acompañado de anexos presentado en fecha 08/06/2 023 por parte de la ciudadana MEI KE FONG HE, titular de la cédula de identidad V-19 559 637, actuando con el carácter de Vicepresidente de la entidad de trabajo demandada BAZAR LUCIENTE 168, C.A., estando asistida de abogado; esto, a fin de solicitar apertura de incidencia (Del folio 132 al 152, ambos folios inclusive).
En fecha 12/06/2 023 este Tribunal libró auto haciendo saber en autos que respecto al escrito diligencial acompañado de anexos de fecha 08/06/2 023, emitirá el debido pronunciamiento de Ley en la definitiva de esta causa.
A los folio 154 y 155 este Juzgado hizo constar en autos respecto a aspectos habidos en este expediente.
En fecha 15/06/2 023 este Tribunal libró auto de diferimiento -Por una sola vez- de la publicación del fallo íntegro de esta causa, ello para la presente fecha 22/06/2 023; haciendo saber en autos que del fallo íntegro a publicarse se procederá a librar las debidas notificaciones de Ley al respecto y dirigidas a las partes interviniente en este expediente (Folio 156).
En fecha 19/06/2 023 a las 10:58 AM. compareció por ante la Secretaría Judicial de este Juzgado la ciudadana MEI JEIN FONG HE -Ya identificada en autos con la cédula de identidad V-19 921 705 y con el carácter de parte codemandada-, esto a fin de otorgar poder apud acta a abogado de su confianza (Folio 157).
En consecuencia de lo anteriormente narrado en el presente capítulo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley con base a lo indicado en el auto de fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2 023) (Folio 156) y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, para emitir a continuación el debido pronunciamiento de Ley referente al asunto de marras:
CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
I
ÚNICO PUNTO PREVIO
De la revisión de los autos del presente expediente este Juzgado observa que en fecha 08/06/2 023 a las 09:29 A.M. la ciudadana MEI KE FONG HE, titular de la cédula de identidad V-19 559 637, actuando con el carácter de Vicepresidente de la entidad de trabajo demandada BAZAR LUCIENTE 168, C.A., estando asistida de abogado; presentó escrito diligencial acompañado de anexos donde solicita la apertura de incidencia conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, esto a fin de demostrar que la presidenta de la entidad de trabajo demandada BAZAR LUCIENTE 168, C.A. no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela.
En este respecto, al hacer revisión por parte de este Juzgado sobre los anexos que acompañan la descrita actuación diligencial de fecha 08/06/2 023, se desprende de tales anexos cursantes del folio 134 al 152 -Ambos folios inclusive- que existe desorden procesal de los mismos del folio 138 al 143 -Ambos folios inclusive-, lo cual, dificulta la debida lectura y comprensión de este Estrado Judicial sobre los citados anexos.
Sin embargo, a los folios 139 y 141 se observa lo siguiente de la cláusula novena que inicia a folio 139, a pesar de la ininteligibilidad del precitado folio 141 por incompleto en su lectura al borde izquierdo de la hoja -En su contenido-:
La Junta Directiva a través de su Presidente, tendrá los más amplios poderes de disposición y administración de la compañía, actuando de manera individual; y en consecuencia, podrá obrar sin limitación alguna para contraer las bligaciones derivadas de los actos o contratos que celebren. El Presidente tendrá las guientes atribuciones: 1°) Representar a la Sociedad Judicial y Extrajudicialmente, diendo constituir mandatarios especiales y judiciales para la adecuada representación de la isma (…)
Ahora bien, en la cláusula décima cursante al folio 141 se lee textualmente lo siguiente, incluyéndose la palabra incompleta que yace en la referida cláusula: “(…) El Vicepresidente suplirán las ausencias temporales y permanentes del residente, y tendrá las funciones designadas por el Presidente durante su ausencia (…)”.
En este respecto, se hace necesario traer a colación siguientes normas adjetivas referentes a las partes intervinientes en el proceso y la facultad para ejercer los poderes en juicio:
Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquél o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma aplicada con base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de sus apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma aplicada con base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil (1990) -Norma aplicada con base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002-. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogado en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Así la cosas, se tiene la posición de Calvo (2 008) referente a la capacidad de las partes en juicio, cuando señala lo siguiente:
Parte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene la calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso.
En síntesis, sobre la capacidad para ser parte, dice Pallares: “Consiste en tener la personalidad jurídica, o lo que es igual, ser persona en derecho (… ) por tanto, puede decirse que el primer requisito para figurar como parte en el proceso es ser persona en derecho”.
Diferencia entre:
1. La legitimatio ad processum. O capacidad procesal que es la aptitud para actuar o comparecer en juicio.
2. La legitimatio ad causam. O capacidad procesal, referido a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal (…) Igual cosa sucede, con las personas jurídicas, que actúan necesariamente por medio de sus representantes.
Condiciones para ser parte en el proceso:
a. Capacidad procesal para comparecer en juicio, es decir, la legitimatio ad processum.
b. Debida presentación cuando no se actúa personalmente o se trata de persona jurídica.
c. Adecuada postulación.
Las partes adoptan distintas posiciones conforme a la naturaleza de cada proceso y de acuerdo con sus etapas fases. Esto quiere decir que la posición de actor y demandado, no es siempre fija en el proceso.
(…ommisis…)
La capacidad en Derecho es la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos.
La doctrina tradicional divide la capacidad en capacidad de goce y en capacidad de ejercicio o de disfrute; la de goce sería la aptitud para tener derechos o para adquirirlos, o como para tener y adquirir derechos; mientras que la de ejercicio o de disfrute es la aptitud para ejercer personalmente los derechos que se tienen.
(…ommisis…)
En caso de las personas jurídicas, que no obstante hallarse en el goce de sus derechos civiles, no son seres físicos, sino concepciones del derecho, y carecen de entidad corporal que les permita desempeñarse por sí mismas y concurrir a presencia de los Jueces por lo que es indispensable la representación en juicio por medio de mandatarios o representantes.
(Págs. 168 - 170)
(Cursivas y negrillas propias de la cita).
De lo anterior, es oportuno citar a continuación el razonamiento jurisprudencial asentado en la sentencia Nro. 2 324 dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2003) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Pedro Rafael Rondón Haaz; donde quedó dispuesto lo siguiente respecto a la capacidad de postulación procesal para ser representante judicial en juicio:
(…) Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
(Negrillas propias de la cita).
De manera pues, que de las líneas que preceden esta parte del capítulo II de la presente sentencia se observa que en la Legislación Patria se establecen los parámetros de la representación en juicio, siendo que como es sabido el mandatario debe estar debidamente facultado para comparecer en favor de su mandante en una causa procesal, en el caso particular, de acuerdo a los estatutos, cláusulas o contratos cursantes en la propia documentación constitutiva o de mandato (Esta última, respecto a poder otorgado a persona natural con facultad de postulación) que acredita su facultad para con el (la) representado (a); de lo contrario, no tiene cualidad legal o estatutaria que ejercer en litigio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, también se desprende de la ya descrita actuación de fecha 08/06/2 023 (Del folio 132 al 152, ambos folios inclusive y de este expediente), la constancia de recepción estampada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil - Lara), siendo que ésta es previa a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar correspondiente a la presente causa KP02-L-2022-000214 (Jueves 08/06/2 023 a las 10:00 A.M.).
De este escenario se hace necesario citar de forma cronológica el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia referente a las actuaciones presentadas por ante la oficina de recepción como unidad de apoyo directo a la actividad jurisdiccional (Véase la resolución Nro. 2003-0017 emitida en fecha 06/08/2 003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena).
Sobre este particular, se tiene la sentencia Nro. 0636 dictada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2 006) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Pedro Rafael Rondón Haaz; donde quedó plasmado lo siguiente respecto a la naturaleza de la visualización informática de las actuaciones de los expedientes:
En el caso de autos, la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, pues, tal como declaró esta Sala, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa.
No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. nº 38.015 del 30.09.04) se estableció:
“Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.
Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley.”
El contenido del artículo 25 de la Resolución nº 70 que se citó apoya el argumento de que el JURIS 2000 no reemplaza el acceso físico al expediente, pues en él se establece que el Archivo de la Sede (AS) es el encargado del manejo físico de los expedientes (asuntos), de la custodia de los mismos y del control sobre su ubicación dentro de la Sede y , además, está encargado del trámite de la peticiones de los expedientes que hagan tanto los abogados como las partes y el público en general. Resulta claro, entonces, que tanto las partes como el público general tienen el derecho de consulta material del expediente, que el Archivo de la Sede está obligado a su tramitación y que esta consulta no puede negarse ante la existencia del JURIS 2000, pues este último no da fe de las actuaciones. Así se declara.
Lo anterior no debe entenderse como una descalificación al JURIS 2000, sistema artífice de la modernización de nuestros Tribunales de Justicia, sino como un llamado de atención sobre sus limitaciones, una de las cuales es, por ejemplo, que no puede sustituir la consulta del expediente pues los registros informáticos aportan un resumen de las actuaciones pero no las transcriben y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado y, por ello, en ciertos casos su sola consulta no permite a las partes la toma de decisiones sobre las estrategias procesales que consideren beneficiosas para el logro de sus objetivos. Si bien las partes y el público pueden conformarse con ese acceso restringido, no puede obligárseles a ello sin que se infrinjan sus derechos a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
En razón de la anterior análisis respecto del acceso a las actas procesales la Sala Constitucional exhorta a los Juzgado de la República a permitir el acceso a la actas del proceso en los terminos y condiciones que establecen las normas procesales, sin que pueda negarse tal derecho a las partes bajo con el argumento de que deben limitarse a la consulta del sistema Juris 2000.
(Negrillas propias de la Sala).
El año siguiente, específicamente el día martes trece (13) de marzo de dos mil siete (2 007) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- doctora Luisa Estella Morales Lamuño, dispuso lo siguiente en la sentencia Nro. 0429:
En el caso de autos, la parte actora ejerció la acción de amparo constitucional contra la decisión del 31 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la quejosa contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano Alirio Josué Morales Puerta, en virtud de la admisión de los hechos por no haber asistido a la audiencia preliminar, que prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal virtud esgrime la violación del derecho constitucional a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con los derechos a la defensa y al debido proceso, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lesión que se configuró, según la quejosa, cuando el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en su contra, en base a la admisión de los hechos, por no haber acudido ésta a la celebración de la audiencia preliminar respectiva, justificando su inasistencia por el hecho de que la certificación de la ciudadana Secretaria a que se refiere el artículo 126 esiudem, no constaba en el sistema Juris 2000.
Al respecto, es conveniente citar el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (…).
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar (…)”.
Como se desprende del artículo en comento, el lapso para la celebración de la audiencia preliminar -diez días hábiles siguientes a que se refiere el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, comenzará a contarse a partir de que conste en el expediente la certificación del Secretario de que efectivamente se materializó la notificación del demandado.
En tal sentido, aprecia esta Sala que corre inserto al folio 31 del presente expediente cartel de notificación emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara del 20 de octubre de 2005, dirigido al representante legal de la empresa Urbaser Barquisimeto, C.A. a través del cual se le manifiesta que “(…) con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano Alirio Josué Morales Puerta, por concepto de cobro de prestaciones sociales, ha quedado debidamente notificado y en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Audiencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara (…) a las diez de la mañana (…) del décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación de la demandada, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar (…) el presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”. Dicha citación tiene constancia de recibida el 11 de enero de 2006 con firma y sello de la Administradora de la empresa en cuestión, es decir, fueron debidamente notificados.
Asimismo, consta al folio 32 del presente expediente certificación de la Secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara del 14 de marzo de 2006, mediante la cual se deja constancia de que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación, se efectuó en los términos indicados en la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 esiudem, certificación ésta que se aprecia se encontraba debidamente agregada y foliada en orden cronológico en el expediente respectivo.
Así las cosas, tomando en cuenta la fecha en que la Secretaria en cuestión certificó en el expediente la efectiva notificación de la demandada -14 de marzo de 2006- concatenado con los diez días hábiles que estableció el auto de notificación en atención al artículo 128 esiudem, para que tuviera lugar el acto de la audiencia preliminar, era el 28 de marzo de 2006, que la misma debía llevarse a cabo, como en efecto se realizó.
Por lo cual, no puede pretender la actora justificar su falta de diligencia a los efectos de constatar la fecha exacta para la realización de la referida audiencia, y por ende su inasistencia a tal acto, con la revisión que aduce hacía del expediente a través del sistema Juris 2000, ello así, porque las consultas a dicho sistema no sustituyen el acceso físico al expediente, el cual es la forma idónea y más segura de estar al tanto de la veracidad, oportunidad y efectividad de los actos procesales, y en cual –expediente-, sí constaba la certificación de la Secretaria a través de la cual debía empezar a contarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar.
Ahora bien, el hecho que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa, ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; lo cual consta digitalmente en el sistema Juris 2000, no significa que las partes no tengan el derecho y el deber de revisar las actas procesales cuando así lo requieran, pues el acceso directo a éstas es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa.
Así, no puede equipararse el acceso físico a las actas del expediente con la consulta de actuaciones en el sistema Juris 2000, porque el expediente da fe física de lo ocurrido en una causa particular.
Al respecto, los artículos 6 único aparte y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concatenación con lo dispuesto en la Resolución Nº 70 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal, dispone que los registros del Juris 2000, implantado progresivamente en la estructura organizativa y funcional de los tribunales del país como sistema de gestión, decisión y documentación, no poseen fe pública, en los siguientes términos “(…) Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley”. (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.015 del 30 de septiembre de 2004).
Así las cosas, las partes no pueden pretender sustituir la revisión del expediente con la consulta del sistema Juris 2000, pues los registros informáticos aportan un resumen cronológico automatizado de las fases preclusivas y de las actuaciones pero no transcriben la totalidad de su contenido y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado; aunado al hecho de que pueden darse casos donde no coincide o aún no está cargado o actualizado en el sistema la información por cualquier circunstancia, lo cual no es óbice para que las partes sean diligentes y dispongan de las estrategias procesales y mecanismos de defensa que consideren beneficiosos para el logro de sus objetivos.
De manera que, se debe señalar que actualmente el sistema Juris 2000, constituye una herramienta que tiende a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tal medio o herramienta informática, pero ello no puede eximir a las partes y sus apoderados para que presten la diligencia debida en la atención de sus asuntos, por lo cual si se presenta alguna falla técnica o de información, no puede pretenderse la configuración de una causal de reposición, máxime cuando en el expediente como instrumento medular de cualquier proceso, constan todas las actuaciones procesales de una manera correcta y fidedigna.
Así, en el caso concreto la quejosa refiere supuestamente la ocurrencia de una situación irregular en la tramitación de la información automatizada que no la relevaba de cumplir con su carga de constatar en el físico del expediente el estado en el cual se encontraba su causa; expediente que contiene materialmente todas las actuaciones cumplidas en ella que garantizan la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso.
Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala observa que en el caso de marras no se produjo una situación que exima a la demandada –hoy accionante- de las consecuencias legales previstas por su incomparecencia a la audiencia preliminar y que dé lugar a la reposición de la causa a dicho estado procesal, por lo que con la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual dentro del ámbito de sus competencias se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano Alirio Josué Morales Puerta contra la quejosa, no se violó ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, sino que lo que se aprecia es la disconformidad de la quejosa con la sentencia impugnada que le fuera desfavorable, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis. Así se declara.
(Cursivas y resaltado propios de la Sala).
En fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2 010) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dictó la sentencia Nro. 0721, con ponencia de la ciudadana Magistrada -Hoy Emérita- doctora Carmen Zuleta de Merchán; donde quedó establecido con carácter vinculante el siguiente criterio jurisprudencial:
Determinada como fue la competencia, esta Sala observa que el ciudadano Edson Alejandro Rojas Rivas (accionante), al interponer su acción amparo constitucional, acompañó al escrito libelar un ejemplar de la decisión accionada extraído del sistema “IURIS 2000”, tal como lo señaló expresamente en su escrito libelar (folio 6 del expediente); de tal modo, que corresponde determinar si dicho ejemplar debe aceptarse como copia simple del fallo accionado en amparo.
En efecto, en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando. Mejía) se indicó que los amparo contra sentencias deben interponerse “…con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”. De tal forma que la falta de consignación de al menos copia simple de la sentencia accionada en amparo acarrea la inadmisibilidad de acción (vid. Sent. N° 778 del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez).
En precedentes posteriores se afirmó que la carga de consignar al menos copia simple del fallo accionado en amparo no se reputaba por cumplida si se consignaba ejemplares de las aludidas decisiones obtenidas del Sistema Informático del Poder Judicial denominado “Iuris 2000” o del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, pues carecían de fe pública al no cumplir los extremos requeridos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (vid. por todas las sent. Núms. 798/2006 ó 2031/2002).
Sin embargo, el cuestionamiento de la fidelidad de los ejemplares de las sentencias accionadas en amparo obtenidos del Sistema Iuirs 2000 debe ser reconsiderada a la luz del derecho constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, a los efectos de su equiparación como copia simple de la decisión accionada en amparo y reputar cumplida la aludida carga procesal. En efecto, el artículo 8 del Decreto con Rango y fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.148 del 28 de febrero de 2001, dispone que:
“Constancia por escrito del Mensaje de Datos.
Artículo 8.- Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecha con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservando o archivado por un periodo determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1.- Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.
2.- Que se conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.
3.- Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.
Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo”.
A la luz del texto trascrito, y considerando que de conformidad con el fallo N° 7/2000, la parte accionante tiene como momento preclusivo para consignar la copia certificada de la decisión la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia constitucional; es evidente que los órganos jurisdiccionales tendrán la oportunidad de constatar, de oficio o a instancia de parte, la veracidad del documento consignado a los efectos de la admisión, con lo cual se cumple con el requerimiento de cotejo a que alude el artículo citado y se preserva el control de la prueba consignada como documento fundamental de la acción de amparo.
Por tanto, vista la importancia de la incorporación de mecanismos destinados a la modernización del Sistema Judicial y que le facilitan el acceso a la justicia al justiciable, pues, con la implementación de un software diseñado para la gestión judicial se logra llevar a la práctica modelos organizacionales enfocados al mejoramiento de las actividades o labores que se desarrollan en un tribunal, lo cual ha servido de base para sistematizar y colocar en red a todos los tribunales del país y facilitar los procesos internos, la labor de los jueces, secretarios y demás personal judicial, así como la mejora en aspectos como: la publicidad, la transparencia y la seguridad jurídica que brindan dichos tribunales al público en general, la Sala reexamina el criterio jurisprudencia imperante hasta ahora, a fin de que los ciudadanos y ciudadanas puedan ver satisfechas sus pretensiones de un modo más célere y simplificado, ampliando así el ámbito protector de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; conforme lo dispone el artículo 26 constitucional. En consecuencia:
Se aparta del criterio sostenido respecto a la validez de los datos extraídos del Sistema Juris 2000, y a partir del presente fallo establece con carácter vinculante que las decisiones judiciales obtenidas a través del aludido sistema -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la interposición de acciones de amparos constitucionales contra sentencias, caso en el cual, tal como se estableció en la sentencia N° 7/2000, la parte accionante tendrá la carga de presentar hasta la oportunidad de la audiencia oral, la copia certificada de la decisión impugnada. Si ello no ocurriera la Sala declarará inadmisible el amparo interpuesto en el acto de celebración de la audiencia oral (vid. Sent. Núms. 2362/2007 caso: Banco del Caroní, C.A. ó 208/2005 caso: Aracelis Rosa). Asimismo, se declarara inadmisible la acción antes o en la audiencia oral si se constata, de oficio o a instancia de parte, que el ejemplar de la sentencia accionada en amparo extraído del Sistema Juris 2000 no es conforme con la copia certificada de la sentencia o su original que reposa en el expediente respectivo. Así se decide.
En tal sentido, y por cuanto la confianza en este Tribunal Supremo de Justicia y en los demás órganos que integran el Poder Judicial constituye uno de los pilares fundamentales de la justicia, esta Sala establece que el presente criterio se aplicará al presente caso y en lo adelante a las nuevas acciones de amparo contra sentencia que se interpongan con posterioridad a la publicación del presente fallo. Así se declara.
(Negrillas y cursivas propias de la Sala).
Posteriormente, se tiene el criterio plasmado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en la sentencia Nro. 0546 de fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2 014), con ponencia del ciudadano Magistrado doctor OCTAVIO SISCO RICCIARDI; donde se esclareció lo siguiente respecto a las actuaciones presentadas por las partes intervinientes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil:
Para decidir la Sala observa:
La Sala ha sostenido, que el vicio de indefensión por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales se configura cuando alguna conducta del Juez le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses.
A los fines de resolver la presente delación, pasa esta Sala a reproducir lo establecido en los artículos 5 literal c, 7 literal b, 8, 9, 10, 12, 24, 26 y 27 de la Resolución N° 1475, emanada del Consejo Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.806 de fecha 29 de octubre de 2003 y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 5 literal c. Los Tribunales Superiores del Trabajo llevarán conjuntamente un registro de las actuaciones diarias, un registro de Poderes (por duplicado), un registro de Autenticaciones (por duplicado), un registro de Acuerdos y Decretos, un Copiador de Correspondencia, un Copiador de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, un registro de Oficios, un Registro de Entradas y Salidas de Causas y un Índice de Expedientes.
Artículo 7. Las atribuciones del Coordinador Judicial serán las siguientes:
(Omissis)
b) Dirigir la distribución de asuntos ingresados a la URDD.
Artículo 8. La URDD será la encargada de recibir y distribuir, de forma manual, para aquellos Tribunales donde no se haya implementado aun el Juris 2000, o de forma automatizada para el caso de las Sedes donde ya esté implementado el sistema, cualquier documento que esté dirigido a los Tribunales del Circuito Judicial o Coordinación del Trabajo. Los tipos de documentos que se recibirán será, referentes a:
a) Asuntos nuevos.
b) Escritos, solicitudes, recursos y otras actuaciones que guarden relación con asuntos que correspondan al Circuito Judicial o Coordinación del Trabajo.
c) Correspondencia dirigida a los Tribunales.
Artículo 9. La URDD deberá estar constituida físicamente en la planta baja de la sede judicial, salvo que por razones de infraestructura no pueda situarse en ese espacio. En todo caso esta unidad estará ubicada en una zona de fácil acceso al público y estará conformada por un (1) Coordinador de Área que tendrá carácter de secretario y los auxiliares administrativos que se requieran para el funcionamiento del Circuito Judicial y de las coordinaciones del Trabajo.
Artículo 10. El Coordinador del Área de la URDD tendrá las siguientes facultades:
a) Atender los asuntos propios de la URDD;
b) Revisar los documentos que se presenten y la cualidad de los presentantes, suscribiendo los recibos respectivos; y
c) Cualquier otra atribución relacionada con la URDD e impartida por el Coordinador Judicial.
Artículo 12. A los fines de interpretar y desarrollar la norma contenida en el artículo 14 de la Resolución N° 2003- 00017 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a la fecha y hora de registro en el sistema Juris 2000 de cualquier escrito, libelo de demanda, solicitud, diligencia u otro tipo de documento, se entiende la fecha y hora de dichos documentos en la URDD.
Artículo 24. La OSJ es una dependencia administrativa - judicial, está conformada por todos los Secretarios, quienes estarán dirigidos por un Coordinador de Secretaría. El Coordinador de Secretaría tendrá entre sus atribuciones:
a) Dirigir, supervisar y controlar las Oficinas de Servicios Comunes Procesales;
b) Supervisar el correcto manejo y mantenimiento de los Libros Diario, Libros de Acuerdos y Decretos y demás libros referidos en los literales a, b y c del artículo 5 de la presente Resolución;
c) Prestar apoyo a los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional;
d) Llevar el control de la agenda de las audiencias a celebrarse;
e) Supervisar las actividades que realicen los Secretarios; y
f) De acuerdo con las instrucciones impartidas por el Presidente del Circuito Judicial o por el Juez Coordinador del Trabajo, según sea el caso, ejecutar conjuntamente con el Coordinador Judicial las medidas necesarias en beneficio del funcionamiento del Circuito Judicial o de la Coordinación del Trabajo.
Artículo 26. La OTL está conformada por Asistentes y tendrá a su cargo todo lo concerniente a la sustanciación de los asuntos. Estará bajo la supervisión del Coordinador de Secretaría; sin embargo, en caso de requerirse por el volumen de asuntos que conozca el Circuito Judicial o la Coordinación del Trabajo, podrá nombrarse un Coordinador de Área, quién le reportará al Coordinador de Secretaría.
Artículo 27. El Coordinador de Secretaría o el Coordinador del Área de la OTL, de ser el caso, distribuirá el trabajo de forma equitativa a los Asistentes; una vez realizado el trabajo correspondiente, estos funcionarios lo entregarán al Coordinador, quién lo enviará para su revisión y firma, por intermedio de la UCI al respectivo Juez que conoce del asunto.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Las normas transcritas contienen la organización y funcionamiento de la justicia laboral y los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso; en el caso sub iudice denuncia el recurrente que el Juez de Alzada violó tales principios al declarar el desistimiento de la apelación, toda vez que había afirmado que consta en el expediente un poder apud acta de sustitución, consignado según diligencias de 9 de febrero de 2011, el cual no está firmado ni sellado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
En este sentido, se constata que la recurrida, estableció lo siguiente:
La apoderada judicial de la parte accionada alega que las sustituciones del poder otorgadas apud acta a la abogada GEYLLER ARCIA, los cuales rielan a los folios, del noventa y tres (93), al noventa y seis (96), de la pieza 2, manifiesta la impugnante que las mismas no aparecen firmadas por funcionario alguno, ni tienen el sello húmedo de la URDD, y que de los comprobantes de recepción que rielan a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y seis (96 ), se constata que dichas diligencias fueron recibidas por el ciudadano MIGUEL DIAZ, (sic) quien ejerce el cargo de auxiliar administrativo, quien no es abogado conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, que no tiene el carácter de Secretario según el artículo 20 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incumpliendo así lo dispuesto en el único aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza “El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”. Denuncia, así mismo la abogada impugnante, que en el texto de las diligencias se lee “En Valencia a la fecha de su otorgamiento…”, ciudad que no corresponde a esta Circunscripción Judicial, y que incorpora una supuesta constancia conforme a la cual la Secretaria que suscribe certificó que el sustituyente se identificó con la cédula de identidad y que el acto paso en su presencia, cuando no hay firma alguna de la Secretaria, ni siquiera un sello húmedo del Tribunal, incumpliendo de esta manera las formalidades exigidas para la sustitución de poderes en forma apud-acta.
Este Tribunal, al revisar los referidos poderes observa que efectivamente existen dos sustituciones de poder del abogado OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes sustituyéndolos en la abogada GEYLLER HAYCHELL ARCIA NAVARRO, Inpreabogado Nro.149.981.
Así mismo se evidencio (sic) que en el procedimiento apud-acta de las sustituciones no se cumplieron las formalidades contempladas en el artículo 147 (Rectius: 47) eiusdem, ya que al analizar lo dispuesto en el mencionado artículo, considera este sentenciador que se omitió, visto que cuando se trata de sustitución de poder apud acta, solo debe cumplirse o bastara (sic) que se celebre ante el secretario del tribunal, quien firmara (sic) junto con el otorgante y certificara (sic) su identidad, puesto que, se entiende que el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgo (sic) poder. Sin embargo, en este caso en particular, la sustitución se realizo (sic) sin cumplir con el requisito de ser certificado por el funcionario competente. Constatándose que ninguno de los poderes fueron certificados ni firmados por la secretaria de la URDD de este Circuito laboral, requisito esencial, de obligatorio cumplimiento, conforme al cual, el secretario certifica la identidad del otorgante, y que el acto pasó bajo su presencia, ya que de lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso.
Vemos entonces, como ya se hizo mención anteriormente que la formalidad necesaria para otorgar o sustituir un poder apud acta es la certificación de la secretaria, o del secretario del tribunal de la identificación del otorgante, porque este funcionario se equipara, en ese momento, a un Notario Público, al dar fe pública de la identidad del otorgante, de la fecha de la actuación y de que la misma se hizo en su presencia.
Vistos los anteriores razonamientos, mal podría considerar, esta Alzada, que los poderes fueron sustituidos cumpliendo con las formalidades contempladas en el ordenamiento adjetivo laboral. Así se Decide.
En tal sentido, esta Sala considera oportuno citar el criterio sostenido en sentencia N° 1094, de 18 de octubre del 2011, que estableció:
No puede pasarse por alto que, si bien es cierto que en decisión de esta Sala Nº 1.249 del 03 de agosto de 2009 se dejó establecido en un caso, donde la sustitución de poder otorgada por el abogado fue presentada por ante la U.R.D.D., y recibida por la Secretaría del Tribunal al día siguiente, es decir, con posterioridad a la hora fijada para la celebración del acto procesal, y bajo la égida de los Artículos 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil, que a la luz de las normas antes mencionadas, resultaba evidente que las formalidades exigidas en ellas, referidas a la presentación de poderes y a las sustituciones de los mismos, no habían sido cumplidas en ese caso, por lo que declaró que la misma carecía de las formalidades exigidas en la Ley, por cuanto fue efectuada ante la U.R.D.D.
En esa oportunidad se consideró que el funcionario que allí labora no está investido de la facultad necesaria para procesar dicha actuación, pues es la Secretaria (sic) del Tribunal la legitimada para certificar la validez de la misma y, en consecuencia, la abogada en la cual se sustituyó el poder otorgado, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, no detentaba la cualidad de representante judicial de la codemandada, lo que devino en la declaración de su incomparecencia.
No obstante ello, convencida la Sala que tal interpretación está investida de una rigidez incompatible con la intención desformalizadora que tuvo el constituyente cuando instituyó en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, decide revisar este criterio, y para ello hace algunas consideraciones previas.
Cabe indicar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 2003-00017 de fecha 06 de agosto de 2003, en pos de la consecución del postulado constitucional contenido en su Artículo 26 de concebir la justicia como gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y la norma estatuida en el Artículo 269 de que la ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial; que esta nueva concepción del máximo texto, constituye un avance en la forma de organizar y en definitiva de modernizar el Poder Judicial, automatizando los asuntos que ingresen a los Tribunales a través del Modelo Organizacional y Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, mejorar la calidad de los Tribunales, priorizando la satisfacción de los usuarios a través de la prestación de un servicio eficaz y eficiente que aumenta la transparencia de las gestiones de los asuntos y la mayor dedicación del juez a su actividad jurisdiccional, resolvió crear las Oficinas de Apoyo Judicial, las cuales asumieron las labores centralizadas de gestión y apoyo a la actividad jurisdiccional de los jueces.
En franco desarrollo de esta normativa, el Consejo Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura organizó la justicia laboral en Circuitos Judiciales y Coordinaciones del Trabajo, mediante Resolución Nº 1.475, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.806 del 29 de octubre de 2003.
Así, reproduciendo y desarrollando el espíritu de la Resolución 2003-00017, esta última normativa establece que estas nuevas formas organizacionales están constituidas estructuralmente, entre otras, por las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional y las Oficinas de Servicios Comunes Procesales, órganos encargados de la atención directa al público; en las primeras, cabe incluir entre otras, a la Unidad Receptora de Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y las segundas, están integradas por la Oficina de Secretarios Judiciales (O.S.J.) y la Oficina de Tramitación Laboral. (O.T.L.).
De acuerdo con el Artículo 3 de la Resolución 2003-00017 y la Resolución 1.475 en su Artículo 8 la U.R.D.D. será la encargada de recibir y distribuir, de forma manual, para aquellos Tribunales donde no se haya implementado el Juris 2000, o de forma automatizada, para el caso de las sedes donde esté implementado el sistema, cualquier escrito, libelo de demanda, recurso, solicitud, diligencia u otro tipo de documento o correspondencia dirigidos a los Tribunales que conforman el Circuito y a las Coordinaciones del Trabajo creadas en las diferentes Circunscripciones Judiciales del país.
Se establece, en su Artículo 9 que el Coordinador de esta Área tiene el carácter de Secretario, prescribiendo dentro de sus facultades la revisión de los documentos que se presentan y la verificación o constatación de la cualidad de los presentantes, suscribiendo los recibos respectivos, y que éste será el responsable de los documentos y demás recaudos consignados en los expedientes o con los escritos, libelo de demandas, solicitudes y diligencias, que por su naturaleza deban permanecer en resguardo y custodia, hasta que sean entregados a la Oficina de Secretarios Judiciales (OSJ), ésta última conformada por todos los Secretarios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponiéndose que esta Oficina estará organizada en “pool” y será dirigida por el Coordinador de Secretaría.
La traducción de este anglicismo está referido a los verbos aunar, mancomunar, juntar, reunir, consociar o poner en un fondo común, por lo que cabe concluir que dentro de este contexto se quiso denotar la existencia de un grupo o cúmulo de funcionarios poseedores de las mismas atribuciones, facultades o deberes cuya actuación dentro del ámbito de su competencia puede ser realizada por cualquiera de ellos, produciendo el mismo efecto legal, sea quien sea que las realice; esto a los fines de flexibilizar y facilitar el cumplimiento del desempeño de los tribunales laborales.
Por su parte, la Oficina de Secretarios Judiciales (O.S.J.) constituye una dependencia administrativa-judicial que está conformada por todos los secretarios, quienes están dirigidos por un Coordinador de Secretaría (ex Artículo 24).
Cabe indicar aquí, que de conformidad con las previsiones legales, los Tribunales del Trabajo tienen un Secretario, y sus deberes o funciones están disgregadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, de conformidad con el régimen escrito tradicional, contenido en el Código de Procedimiento Civil, sustituido en esta jurisdicción por el régimen mixto contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Secretarios de los Tribunales eran los encargados de recibir los escritos y documentos que presentaban las partes, agregándolos al expediente, suscribiéndolos junto con las partes e indicando la fecha de presentación y la hora, debiendo dar cuenta al Juez.
Como una reminiscencia de ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja indicado en su Artículo 21 que son deberes de los Secretarios de los Tribunales del Trabajo, entre muchos otros, el recibir y autorizar las solicitudes y exposiciones, que por diligencias hagan las partes, así como los documentos que éstas presentaren.
De otro lado, según la nueva estructura de organización de la justicia laboral venezolana, y en virtud de la modalidad de “pool” implementada dentro de la estructura judicial laboral, en la práctica, son comunes las rotaciones de los Secretarios en los distintos juzgados que forman su circuito judicial, hasta el punto de que, en algunos casos, el Secretario que deja constancia de la realización de un acto que por ley le corresponda, no es quien ha participado en ella, lo cual no le resta validez ni eficacia al acto procesal.
Razones éstas que llevan a esta Sala a desechar el criterio asumido en la decisión Nº 1249/2009, e interpretar y establecer como doctrina a ser aplicada a partir de la publicación de la presente decisión, que los poderes apud acta que ex lege deben otorgarse por ante el Secretario del Tribunal, en lo sucesivo y a los fines de atenuar el rigorismo contrario a la justicia, y a tono con la nueva estructura organizacional judicial de los tribunales del trabajo debe entenderse que si éstos son presentados por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos, ésta como organismo recipiente, tal y como se dejó indicado, posee un funcionario que ostenta el carácter de Secretario, de conformidad con la Ley (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica del Poder Judicial) y la normativa supra detallada (Artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2003-00017 y los Artículos 8, 9 y 10 de la Resolución Nº 1.475 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), tiene competencia o legitimidad para dar fe de la presencia del otorgante, a través de las identificaciones correspondientes, vale decir, la cédula de identidad y/o el carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, equiparándose a los que son presentados por ante cualquiera de los Secretarios que conforman el “pool” del Circuito Judicial, por lo que los poderes o sustituciones presentadas a él están investidas de todo el valor desde el momento en que éste manifiesta su conformidad a través de su recibo y estampa el correspondiente sello. Así se deja establecido.
De los fragmentos antes transcritos, claramente se observa de acuerdo al nuevo criterio de flexibilización sostenido por esta Sala, que los poderes apud acta de sustitución otorgados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), son válidos toda vez que de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 1.475 en su artículo 8, la U.R.D.D. será la encargada de recibir y distribuir, de forma manual, para aquellos Tribunales donde no se haya implementado el Juris 2000, o de forma automatizada, para el caso de las sedes donde esté implementado el sistema, cualquier escrito, libelo de demanda, recurso, solicitud, diligencia u otro tipo de documento o correspondencia dirigidos a los Tribunales que conforman el Circuito y a las Coordinaciones del Trabajo creadas en las diferentes Circunscripciones Judiciales del país, en tal sentido debemos entender que dicha unidad está conformada por un grupo de funcionarios a los cuales les fueron atribuidas las mismas funciones, facultades o deberes cuyo desarrollo dentro del ámbito de su competencia puede ser ejecutada indistintamente por cualquiera de ellos, generando el mismo efecto legal.
En esta ilación de ideas, tenemos que la recurrida en su sentencia afirmó que existen dos sustituciones de poder del abogado OSWALDO JOSÉ GALÍNDEZ VISCAYA, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, sustituyéndolos en la abogada GEYLLER HAYCHELL ARCIA NAVARRO, Inpreabogado Nro.149.981, consignado según diligencias de 9 de febrero de 2011; no obstante a ello declaró con lugar la impugnación y desistida la apelación. A tal efecto constata la Sala, que se evidencia de autos que la referida sustitución se efectuó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folios 93 al 96 de la segunda pieza), demostrándose dicha actuación en los comprobantes de recepción de documentos emitidos por la mencionada unidad el 9 de febrero de 2011, con su respectivo sello y firma del funcionario adscrito a la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dándose cumplimiento a las formalidades legales, por lo que conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, la sustitución del poder apud acta, quedó validada. Así se decide.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala que el fallo recurrido se encuentra incurso en el vicio denunciado, en consecuencia resulta forzoso declarar con lugar la delación invocada y anular la sentencia impugnada, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias delatadas.
Con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia, el cual posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 del 14 de junio de 1977), en su artículo 8, numeral 2, literal h), derecho humano fundamental integrante de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y de la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), concatenado con el artículo 257 Constitucional, que consagra al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, esta Sala en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para decretar la reposición en aquellos casos en que tal pronunciamiento sea necesario a fin de restablecer el orden jurídico infringido, sobre la base del criterio de utilidad, ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior fije oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación y se pronuncie sobre el fondo de la causa. Así de decide.
(Negrillas propias de la Sala).
Del destacado acervo jurisprudencial traído en esta parte de la presente sentencia, referente a las actuaciones divisadas en el Sistema Informático de Gestión JURIS 2000 se observa claramente la facultad que tiene la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para recibir y dar fe de las actuaciones que por ante ella llegan de parte de los intervinientes en las causas judiciales, esto según la competencia por la materia y por el territorio de los Tribunales de la Nación Venezolana.
No obstante, al observarse de autos la precitada actuación de fecha 08/06/2 023 a las 09:29 A.M. se divisa del físico de la misma los anexos de los cuales la parte diligenciante (La ciudadana MEI KE FONG HE, ya identificada del folio 132 y 152 -Ambos folios inclusive y de este expediente-), quien manifiesta en autos ser representante legal de la entidad de trabajo BAZAR LUCIENTE 168, C.A. en su carácter de Vicepresidenta, asevera consta la tal facultad, siendo que de los mismos anexos no se logra divisar correctamente ésta debido a la forma incompleta como se encuentran, el desorden de origen de los folios al ser consignados mediante la citada actuación, la opacidad y la pigmentación de los folios donde estos anexos cursan, reflejándose de esta forma que no existe prueba fehaciente de lo alegado en el precitado escrito diligencial, además que de tales anexos no consta la debida designación de las funciones de representación por el presidente de la prenombrada empresa demandada para con la identificada ciudadana MEI KE FONG HE como vicepresidente de la misma a fin de su cualidad en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Tribunal considera IMPROCEDENTE la solicitud expresada en autos por la ciudadana MEI KE FONG HE, titular de la cédula de identidad cédula de identidad V-19 921 705, cursante del folio 132 al 152 -Ambos folios inclusive y de este expediente-.
II
DE LA CONTROVERSIA DE FONDO
En este estado, se observa que en fecha 16/12/2 022 la ciudadana DEGLIANNYS YHUSSET VILORIA PINEDA, titular de la cedula de identidad V-26 941 743, incoó DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo BAZAR LUCIENTE 168, C.A. y solidariamente a los ciudadanos GUI YI HE DE FONG y MEI JEIN FONG HE, titulares de las cédulas de identidad V-14 575 550 y V-19 921 705 -Respectivamente-.
En esta demanda la parte demandante alega que existió una relación de trabajo para con la entidad de trabajo BAZAR LUCIENTE 168, C.A. por un período de tiempo de 2 años, 2 meses y 6 días, comprendido del 09/12/2 019 al 14/02/2 022, donde ocupó el cargo de Depositaria cumpliendo un horario de lunes a domingo de 08:00 A.M. a 06:00 P.M., teniendo una hora de descanso interjornada y sin días de descanso siendo que laboraba más de 40 horas semanales, percibiendo un salario de Dólares Americanos 15,00 equivalentes en moneda nacional (Bolívares) y depositados en la cuenta 0102-0372-47-0000527318 del Banco de Venezuela, más los beneficios de ley.
Expresa la parte demandante que el motivo de la terminación de la relación de trabajo alegada es que la misma renunció en fecha 14/02/2 022, y señala que su último salario neto comprendió Bs. 295,71 resultando un salario diario de Bs. 9,85 y como salario integral diario la cantidad de Bs. 11,14.
En este particular, la parte demandante exige del litisconsorcio pasivo en esta causa los siguientes montos:
- PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 668,40.
- VACACIONES Y BONO DE VACACIONES ART. 195 Y 196 L.O.T.T.T.: Bs. 791,83.
- (BONO DE FIN DE AÑO) UTILIDADES ART. 131 L.O.T.T.T.: Bs. 320,35.
- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: BS. 84,18.
- OTROS CONCEPTOS NO CANCELADOS OPORTUNAMENTE (DÍAS DE DESCANSO NO DISFRUTADOS): Bs. 3 486,50 disgregados de la siguiente forma:
1. Bs. 512,00 por domingos laborados 2019-2020 / 52 días a Bs. 9,85.
2. Bs. 98,50 por domingos laborados 2021-2022 / 10 días a Bs. 9,85.
3. Bs. 945,60 por días de descanso no disfrutados 2019-2020 / 96 días a Bs. 9,85.
4. Bs. 945,60 por días de descanso no disfrutados 2020-2021 / 96 días a Bs. 9,85.
5. Bs. 177,30 por días de descanso no disfrutados 2021-2022 / 18 días a Bs. 9,85.
6. Bs. 295,50 por utilidades no canceladas 2019-2021 / 12 meses - 30 días a Bs. 9,85.
7. Bs. 512,00 por domingos laborados 20-2021 / 52 días a Bs. 9,85.
- DEDUCCIONES (SEGURO SOCIALES Bs. 0,00 / F.A.O.V. Bs. 6,52 / I.N.C.E.S. Bs. 1,602 / ANTICIPOS DE PRESTACIONES Bs. 0,00): Bs. 8,12.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 5 343,15 (Según el alegato
de la parte demandante, equivalentes a $ 1 208,85).
Aunado a ello, se observa que la parte demandante en fecha 08/06/2 023 a las 10:00 A.M. (Folios 84 y 85 de este expediente) consignó el siguiente acervo probatorio que cursa del folio 86 al 130 -Ambos folios inclusive y de este expediente-:
(…) escrito de promoción de pruebas que la misma consigna en este acto, y el cual consta de tres (03) folios útiles acompañado de los siguientes anexos: 1) Marcado con la letra “A” contentivo de veintiún (21) folios útiles de los cuales los diecinueve (19) folios siguientes a los dos (02) primeros corresponden a COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 013-2022-03-00013 SUSTANCIADO POR ANTE LA SUBINSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA - SEDE <> Y DECIDIDO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA - SEDE <>, dado que los primeros dos (02) folios de la citada prueba corresponden a hoja identificativa de la descrita prueba y hoja con datos de nombres y número telefónico celular -Respectivamente-; 2) Marcado con la letra “B” contentivo de nueve (09) folios útiles de los cuales los ocho (08) folios siguientes al primero corresponden a IMPRESIONES DE ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS DE LA CUENTA (BANCO DE VENEZUELA) 0102-0372-47-0000527318, dado que el primer folio de la citada prueba corresponde a hoja identificativa de la descrita prueba; 3) Marcado con la letra “C” contentivo de siete (07) folios útiles cuales seis (06) folios siguientes al primero corresponden a IMPRESIONES DE ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS DE LA CUENTA (MERCANTIL BANCO UNIVERSAL) 01050620450620043733, dado que el primer folio de la citada prueba corresponde a hoja identificativa de la descrita prueba; 4) Marcado con la letra “D” de cinco (05) folios útiles cuales cuatro (04) folios siguientes al primero corresponden a IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS, dado que el primer folio de la citada prueba corresponde a hoja identificativa de la descrita prueba (…)
(Negrillas propias de la cita).
Así las cosas y vista la incomparecencia al acto de audiencia preliminar de fecha 08/06/2 023 a las 10:00 A.M. por parte del litisconsorcio pasivo en esta causa; este Juzgado pasa a considerar lo siguiente al respecto del presente expediente:
En primer lugar, este Tribunal observa que de la sumatoria de los montos reclamados en la presente demanda por la demandante, la misma alega que la cuantía de la demanda es de Bs. 5 343,15; siendo que de la operación matemática realizada por este Juzgado en esta sentencia, se obtiene como resultado real de la sumatoria de tales montos reclamados por la parte demandante, la cantidad de Bs. D. 5 359,38. ASÍ SE ESTABLECE.-
También, se observa de la causa de marras que la parte demandante exige en autos como cuantía de la demanda el monto equivalente de Bs. 5 343,15 en Dólar Americano de MIL DOSCIENTOS OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 1 208,85); los cuales, según su alegato son conforme a la tasa B.C.V. del día 14/02/2 022 “(…) 4,42 (…)”.
Con relación a este punto, de conformidad a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela es necesario traer a colación lo dispuesto en la sentencia Nro. 0084 dictada en fecha ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2 022) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado doctor Elías Rubén Bittar Escalona; donde quedó indicado lo siguiente:
(…) En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que la infracción de ley por falsa aplicación es una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, alude a lo erróneo de la relación entre la ley y el hecho, como sucede cuando se aplica una norma a un hecho no regulado por ella, o que su aplicación se haga de tal forma que se llegue a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las que persigue la Ley, esto es, que el error puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error de calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto; mientras que la falta de aplicación ocurre cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma vigente que es aplicable al caso en cuestión, dando lugar a la nulidad de la sentencia recurrida cuando, en ambos casos, tiene incidencia en el dispositivo del fallo.
Por su parte, la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, de fecha 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, establece lo siguiente:
Artículo 128: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. (Resaltado de la Sala)
El citado artículo, en cuanto a la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, establece como norma rectora, que el mismo puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, Bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice.
No obstante, dicha norma rectora, contiene una excepción, “salvo convención especial”, lo cual significa que las partes involucradas (acreedora y deudora) pueden prever que el cumplimiento de la obligación se haga válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta. Siendo ello así, la excepción a esta regla no puede presumirse en aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera.
Ahora bien, dicha excepción a la regla de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera, o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, si no existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo en el caso de la obligación de pagar el salario.
Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”.
En tal sentido, dicho artículo consagra lo siguiente:
El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.
Es por ello que, en el caso de autos, estando probada la relación laboral, en cuanto al cargo desempeñado, salario, vacaciones, utilidades, horario ordinario de trabajo, u otras condiciones de trabajo a las cuales se les aplica las disposición legal supra transcrita, por lo que el empleador no puede desmejorar dichas condiciones, pues estaría contrariando las normas generales y especiales que rigen la materia.
No obstante, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
En este sentido, cuando la doctrina y jurisprudencia se refieren a una determinada moneda extranjera como “moneda de pago”, no se refieren a cómo se ha pagado o viene pagando una determinada obligación, o a cómo se lleva la contabilidad frente a una determinada operación (moneda de cuenta), sino a cómo el deudor está obligado a cancelar, total o parcialmente, según la “convención especial”, su deuda o a ello puede ser constreñido por el acreedor.
En el caso que nos ocupa, a partir del examen de las pruebas, el ad quem estableció:
(…) Sin embargo, este Tribunal Superior al revisar minuciosamente esas documentales y al estudiar la recurrida, observa que, en la motivación de la sentencia no se evidencia cuál es el alcance jurídico que se le da en la valoración a esas pruebas y cómo le permiten a la juzgadora decidir el hecho debatido (cuál era la moneda de pago a partir del mes de julio de 2012, cuando la empresa modifica la moneda de pago de la primera parte del salario mensual), considerando que las monedas de pago es: una parte, en Bolívares y, la otra porción, en dólares estadounidenses (USD). Esta forma (transferencias bancarias) y las monedas de pago, son aceptadas por ambas partes, pero con distintas defensas.
Se resalta que ambas partes, promueven los recibos de pago y las cartas de aumento salarial, los cuales se encuentran reflejados en moneda de curso legal, es decir, Bolívares. Así que, aplicando el principio Iura novit curia (significa literalmente que "el juez conoce el derecho"), y las máximas de experiencia de quien aquí decide, es por lo que, se asienta que en los recibos de pago se debía reportar los Bolívares que eran el equivalente de lo pagado en moneda extranjera (hecho admitido, el pago y la forma de reflejarse en los recibos), pues la moneda extranjera pagada debía de convertirse a Bolívares, conforme a la tasa oficial indicada por el Ente regulador de las políticas cambiarias en Venezuela, en virtud que el ordenamiento jurídico establece que a los efectos contables, fiscales y parafiscales la moneda de uso, era la nacional, vale decir, el Bolívares (esto en los años del 2008 al 2012, periodo que se indica fue pagado en dólares americanos).
Por ende, si se le pagaba al trabajador una parte del salario mensual, en dólares estadounidenses, es claro que, su valor debía de reflejarse en Bolívares por exigencia legal (artículo 129 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, junto con la normativa de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela). Sumándose que, ambas partes son contestes que lo hacían de esa forma, sin desconocerse la porción que se pagaba en moneda extranjera, vale decir, dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
En consecuencia, es evidente el motivo, por el cual los recibos de pago y los aumentos salariales anuales sean reportados en Bolívares. Lo que implica que no son medios de prueba idóneos o pertinentes para aportan certeza sobre las condiciones -salariales- pactadas entre el trabajador y las empresas demandadas en la contratación verbal de la relación laboral, ya que simplemente aportan convicción sobre las cantidades de Bolívares equivalentes a la cantidad de dólares que le fueron transferidos al demandante, una vez aplicada la tasa cambiaria oficial, y es el equivalente de lo que percibió el trabajador mes a mes en moneda extranjera (equivalente en Bolívares) y en moneda nacional, por concepto de salario y otros beneficios económicos de carácter laboral (bono vacacional, utilidades, entre otros), y las deducciones que por ley se deben realizar. Siendo necesario que se analicen las pruebas, confrontándolas y vinculándolas para extraer la verdad de los hechos y así aplicar el derecho a la resolución del caso.
Recordando que el medio idóneo y pertinente para demostrar las condiciones de trabajo que fueron convenidas originariamente (al inicio de la relación laboral), es el contrato de trabajo escrito. En este caso, no existe contrato de trabajo escrito, por ende, es de observar lo que ambas partes exponen y aquellos hechos donde estén contestes (realidad de los hechos sobre las formas o apariencias), para poder decidir lo litigado conforme a lo alegado y demostrado en autos, la ley y los principios rectores de la materia especial del Derecho de Trabajo. En cuanto, a la carencia del contrato de trabajo escrito, es de aplicarse el contenido del artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como es la presunción de cierto lo dicho por el demandante, salvo prueba en contrario.
Se destaca que, en este juicio, existen hechos en los cuales ambas partes coinciden sobre la forma y las monedas de pago que utilizaron desde el inicio de la vinculación de trabajo hasta el mes de junio de 2012; presentándose el conflicto a partir del mes de julio de 2012, cuando la demandada modifica unilateralmente la moneda de pago (de dólares americanos a Bolívares); alegando la representación judicial de las empresas accionadas que existían tres (3) condiciones, las cuales fueron pactadas y debían concurrir para la procedencia del pago en moneda extranjera (siendo esto parte del hecho debatido).
También, las partes son contestes que durante el periodo de 1 de septiembre de 2008 (inicio de la relación laboral) hasta el mes de junio de 2012, una parte o porción del salario era pagado en moneda extranjera a través de transferencias realizadas desde Bancos internacionales (como se evidencia en los Estados de Cuenta del Banco de Pichincha de Ecuador –promovidos por el demandante- y las documentales marcadas como anexos “C1” al “C31”, promovidas por las demandadas), donde la moneda de pago era en dólares americanos y, su equivalente en Bolívares (Bolívares Fuertes para esa fecha) están reflejados en los recibos de pago, en el reglón denominado: “anticipo de sueldo”. Asimismo, están de acuerdo con el monto abonado en Bolívares, en la cuenta del Banco Exterior (porción pagada en moneda nacional).
Por otra parte, al estudiarse la pretensión del demandante, se observa que este demanda unas retenciones y diferencias salariales causadas por los aumentos que según el demandante no cumplió la empleadora y, el no pago de la parte del salario que fue acordada en dólares americanos, como moneda de pago, por ello, este Tribunal al observar la recurrida, evidencia la carencia sobre un pronunciamiento de manera clara, lacónica y objetiva sobre los incrementos salariales y es solo con cálculos que se pueden determinar si hubo retención o no del salario, o si existen diferencias salariales, pues la obligación del Juez Laboral es de no perder de vista los derechos irrenunciables del trabajador (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), además, de tutelar los derechos que le asisten a ambas partes referidos a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y a garantizar una exhaustiva sentencia.
Del mismo modo, es ineludible para esta Superioridad dejar claro que lo descrito en los párrafos que anteceden, es con el propósito de mostrar lo verificado en las actas procesales, corroborándose que la denuncia del apelante es ajustada al orden legal, pues se determina que en la sentencia recurrida no hubo una adminiculación de lo valorado en esos elementos de prueba para que le permitiera al Tribunal a quo resolver el debate de fondo de manera congruente, considerando lo alegado y demostrado por las partes litigantes. Así se establece (…).
En el caso en concreto, la recurrida establece a partir del examen de las pruebas, “considerando que las monedas de pago es: una parte, en Bolívares y, la otra porción, en dólares estadounidenses (USD$)”, tal como se transcribe a continuación:
(…) una parte o porción del salario era pagado en moneda extranjera a través de transferencias realizadas desde Bancos internacionales (como se evidencia en los Estados de Cuenta del Banco de Pichincha de Ecuador –promovidos por el demandante- y las documentales marcadas como anexos “C1” al “C31”, promovidas por las demandadas), donde la moneda de pago era en dólares americanos y, su equivalente en Bolívares (Bolívares Fuertes para esa fecha) están reflejados en los recibos de pago, en el reglón denominado: “anticipo de sueldo” (…).
Razón por la cual concluye lo siguiente:
(…) corroborándose que la denuncia del apelante es ajustada al orden legal, pues se determina que en la sentencia recurrida no hubo una adminiculación de lo valorado en esos elementos de prueba para que le permitiera al Tribunal a quo resolver el debate de fondo de manera congruente, considerando lo alegado y demostrado por las partes litigantes. Así se establece (…).
Con relación a las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera, esta Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia número 269 de fecha 8 de diciembre del año 2021, (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente:
Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.
(Omissis)
Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo siguiente:
En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Del criterio antes transcrito, se evidencia que al no haber aplicado la excepción contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, la recurrida incurrió en el vicio que se delata; siendo que, el error señalado fue determinante en el dispositivo del fallo; observándose además, que la juez ad quem confunde los pagos efectuados en dólares de los Estados Unidos de América, como si éstos fueran la “moneda de pago” de la obligación de pagar una parte del salario.
Por tanto, para llegar a su determinación, la recurrida debió aplicar la excepción antes citada, dado que no se demostró la existencia de una convención especial entre las partes respecto al pago parcial del salario en moneda extranjera como moneda de pago y no de cuenta, debiendo declarar con lugar el recurso de apelación. En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia, y, con lugar el recurso de casación. Así se decide
Al constatarse el vicio en que incurrió el Juzgado ad quem procede la nulidad de la sentencia, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte demandada, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los siguientes términos (…)
(Negritas y cursivas propias de la cita).
Del análisis referente a lo anterior, este Juzgado observa que el valor exacto de la tasa oficial emitida públicamente por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) y correspondiente al día lunes 14/02/2 022 es de Bs. D. 4,46370000; lo cual, al llevarse a cabo por este Tribunal en la presente decisión la equivalencia de la precitada tasa oficial multiplicando la misma por el monto en Dólares Americanos reclamado como equivalentes a la cuantía en Bolívares Digitales por la parte demandante ($1 208,85), se obtiene como resultado real la cantidad de Bs. D. 5 395,94. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a esto, es necesario recalcar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 0876 dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2 017) (Caso: Ciudadano FREDDY ENRIQUE SOTO MONTILLA contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL ANDRADE VILLEGAS); donde se ratificó el criterio establecido en la sentencia Nro. 0419 dictada por el propio Máximo Juzgado de la Nación en la prenombrada Sala (Caso: Ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.). En las precitadas sentencias se sostiene lo siguiente:
(…) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandando en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor (…)
En consonancia a la cita jurisprudencial anterior, cabe destacar lo dispuesto en la sentencia Nro. 0557 dictada veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2 017) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Jesús Manuel Jiménez Alfonzo (Caso: El ciudadano MANUEL ORANGE MUJICA contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIALPA, C.A.); respecto al escenario de la admisión de hechos por la parte demandada al incomparecer a la celebración de la audiencia preliminar:
Al respecto, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. (…). (Subrayado de la Sala).
La norma antes transcrita, regula lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y las consecuencias jurídicas de tal incomparecencia. En ese sentido es preciso destacar, que esta Sala respecto a la interpretación del mencionado artículo 131, mediante sentencia 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, caso: (Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A), dejó establecido lo siguiente:
(…) 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.). ((Subrayado de la Sala).
Asimismo es preciso señalar, que esta Sala antes de la mencionada decisión, a través de la sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, caso: (Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable al obligado, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares -que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia- al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Este criterio ha sido ratificado por la Sala a través de innumerables decisiones, entre ellas, la N° 68 de fecha 14 de marzo de 2013.
Como puede desprenderse del criterio antes señalado, en caso de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar la causa de manera inmediata conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en un acta, que podrá ser apelada por la demandada dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo, cuyo recurso se oirá a doble efecto, correspondiendo al tribunal superior decidir sólo con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito, fuerza mayor o cuando se trate de aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, hayan originado la incomparecencia, y si ésta resultare procedente, deberá el juez reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de mediación; en caso contrario, decidirá el asunto, verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. En ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión; no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos, emerge de pleno derecho.
En el mismo orden de ideas cabe señalar, que la potestad del contumaz, no representa la posibilidad de desvirtuar la admisión de los hechos por prueba en contrario, por tratarse de una presunción de carácter absoluta (presunción juris et de jure), sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor, por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley, no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada. De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme a dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.
(Subrayado y cursivas propios de la Sala).
En tal sentido, visto que de los autos de presente expediente se puede observar que la parte demandante presenta como prueba COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 013-2022-03-00013 SUSTANCIADO POR ANTE LA SUBINSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA - SEDE <> Y DECIDIDO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA - SEDE <>, dado que los primeros dos (02) folios de la citada prueba corresponden a hoja identificativa de la descrita prueba y hoja con datos de nombres y número telefónico celular -Respectivamente- (Del folio 91 al 109, ambos folios inclusive); IMPRESIONES DE ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS DE LA CUENTA (BANCO DE VENEZUELA) 0102-0372-47-0000527318, dado que el primer folio de la citada prueba corresponde a hoja identificativa de la descrita prueba (Del folio 111 al 118, ambos folios inclusive); IMPRESIONES DE ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS DE LA CUENTA (MERCANTIL BANCO UNIVERSAL) 01050620450620043733, dado que el primer folio de la citada prueba corresponde a hoja identificativa de la descrita prueba (Del folio 120 al 125, ambos folios inclusive), y e IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS (Del folio 127 al 130, ambos folios inclusive); este Juzgado en virtud de las Máximas Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia aunadas al Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas -Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012)-, considera el mérito favorable, como se observan y cursan en el físico de los autos de este expediente, de las descritas probanzas y su procedencia para como medios de prueba en esta causa. ASÍ SE DECLARA.-
Así pues, dada la revisión de los autos de la causa de marras se hace necesario para este Juzgado señalar que el Máximo Tribunal de la Nación en Sala de Casación Social, a través de la sentencia Nro. 0376 dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2 010) y con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez -Caso: El ciudadano JOSÉ ÁNGEL BARTOLI VILORIA contra CORVEL MERCANTIL, C.A.-, indicó que las comisiones devengadas por el trabajador demandante en divisas, tenían que ser consideradas a los efectos del pago de los beneficios laborales; sin embargo, se pudo establecer el cumplimiento de la obligación en Bolívares con base a la tasa de cambio dispuesta en ese momento por la prenombrada Sala en la descrita decisión.
Años más tarde, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2 020) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social dictó sentencia Nro. 99 con ponencia del ciudadano Magistrado doctor Edgar Gavidia Rodríguez -Caso: El ciudadano GUILLERMO LEÓN LANDÁZURI FLORES contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ANDINA DE FOMENTO (C.A.F.)-; estableció que era posible interponer una demanda en divisas debiéndose cumplir por la parte demandante las formalidades estipuladas en el artículo 130 de la destacada y Vigente Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
De manera que, una vez observado los razonamientos jurisprudenciales que preceden a este párrafo, es preciso descender quien juzga a las actas procesales que conforman el expediente de marras y analizar lo alegado en autos por la parte demandante cónsono a la conducta omisiva de la no comparecencia del litisconsorcio pasivo a la celebración de audiencia preliminar de fecha 08/06/2 023 a las 10:00 A.M., teniéndose por este Juzgado como basamento los Principios de Ley en materia laboral de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y la Primacía de la Realidad sobre las Formas -Artículo 19 y párrafo inicial del artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2 012); respectivamente-, esto al estudiarse cada una de las operaciones matemáticas de los cuadros de cálculos aritméticos aunado al acervo probatorio promovido por la propia parte demandante, este Tribunal considera procedentes los siguientes montos reclamos en esta causa por la parte demandante: PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 668,40, VACACIONES Y BONO DE VACACIONES ART. 195 Y 196 L.O.T.T.T.: Bs. 791,83, (BONO DE FIN DE AÑO) UTILIDADES ART. 131 L.O.T.T.T.: Bs. 320,35, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: BS. 84,18, OTROS CONCEPTOS NO CANCELADOS OPORTUNAMENTE (DÍAS DE DESCANSO NO DISFRUTADOS): Bs. 3 486,50 disgregados de la siguiente forma (Bs. 512,00 por domingos laborados 2019-2020 / 52 días a Bs. 9,85; Bs. 98,50 por domingos laborados 2021-2022 / 10 días a Bs. 9,85; Bs. 945,60 por días de descanso no disfrutados 2019-2020 / 96 días a Bs. 9,85; Bs. 945,60 por días de descanso no disfrutados 2020-2021 / 96 días a Bs. 9,85; Bs. 177,30 por días de descanso no disfrutados 2021-2022 / 18 días a Bs. 9,85; Bs. 295,50 por utilidades no canceladas 2019-2021 / 12 meses - 30 días a Bs. 9,85; y Bs. 512,00 por domingos laborados 20-2021 / 52 días a Bs. 9,85), DEDUCCIONES (SEGURO SOCIALES Bs. 0,00 / F.A.O.V. Bs. 6,52 / I.N.C.E.S. Bs. 1,602 / ANTICIPOS DE PRESTACIONES Bs. 0,00): Bs. 8,12. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado declara CON LUGAR la presente demanda, condenando al litisconsorcio pasivo en esta causa (La entidad de trabajo BAZAR LUCIENTE 168, C.A. y solidariamente a los ciudadanos GUI YI HE DE FONG y MEI JEIN FONG HE, titulares de las cédulas de identidad V-14 575 550 y V-19 921 705; respectivamente) al pago del monto de Bs. D. 5 343,15 (Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 668,40, VACACIONES Y BONO DE VACACIONES ART. 195 Y 196 L.O.T.T.T.: Bs. 791,83, -BONO DE FIN DE AÑO- UTILIDADES ART. 131 L.O.T.T.T.: Bs. 320,35, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: BS. 84,18, OTROS CONCEPTOS NO CANCELADOS OPORTUNAMENTE -DÍAS DE DESCANSO NO DISFRUTADOS-: Bs. 3 486,50 disgregados de la siguiente forma -Bs. 512,00 por domingos laborados 2019-2020 / 52 días a Bs. 9,85; Bs. 98,50 por domingos laborados 2021-2022 / 10 días a Bs. 9,85; Bs. 945,60 por días de descanso no disfrutados 2019-2020 / 96 días a Bs. 9,85; Bs. 945,60 por días de descanso no disfrutados 2020-2021 / 96 días a Bs. 9,85; Bs. 177,30 por días de descanso no disfrutados 2021-2022 / 18 días a Bs. 9,85; Bs. 295,50 por utilidades no canceladas 2019-2021 / 12 meses - 30 días a Bs. 9,85; y Bs. 512,00 por domingos laborados 20-2021 / 52 días a Bs. 9,85-, DEDUCCIONES -SEGURO SOCIALES Bs. 0,00 / F.A.O.V. Bs. 6,52 / I.N.C.E.S. Bs. 1,602 / ANTICIPOS DE PRESTACIONES Bs. 0,00): Bs. 8,12-) a la ciudadana DEGLIANNYS YHUSSET VILORIA PINEDA, titular de la cédula de identidad V-26 941 743. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en razón del riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta de los deudores, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de éstas obligaciones; razonamientos por los que se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar.
Por ello, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por los conceptos laborales demandados en esta demanda, deben calcularse desde la fecha de la terminación de la relación laboral (14/02/2 022), hasta el pago efectivo, debiéndose excluir, si los hubiere, lapsos de suspensión de la causa por mutuo acuerdo de las partes intervinientes, lapsos de paralización por hecho fortuito, fuerza mayor o suspensión del Tribunal por falta de ponencia de Juez, por receso judicial, sin descontar en todo caso los días sábados, domingos y feriados que no estén dentro de los supuestos aquí mencionados para ser excluidos; y todo ello sin posibilidad de capitalización de estos montos.
Con relación a la indexación o corrección monetaria, de las cantidades condenadas por el concepto de Prestación de Antigüedad debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (14/02/2 022), hasta el pago efectivo de este concepto, debiéndose también excluir los mismos supuestos señalados en el párrafo anterior, y atendiéndose a lo a la debida aplicación de las Tasas de Interés expresadas en las Resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela.
Respecto a la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales distintos a la Prestación de Antigüedad, deben calcularse desde la fecha de las notificaciones practicadas en este proceso (18/05/2 023) hasta el pago efectivo de estos conceptos; debiéndose también excluir los mismos supuestos señalados en el párrafo que precede inmediatamente al anterior, y atendiéndose a lo dispuesto en el Marco de Estado de Excepción y Emergencia Económica previsto por Ejecutivo Nacional en lo que respecta a la debida aplicación de las Tasas de Interés expresadas en las Resoluciones emitidas por el Banco Central de Venezuela.
Los ordenados cálculos por intereses moratorios e indexación o corrección monetaria serán determinados mediante un (a) único (a) Experto (a) Contable designado por este Tribunal con competencia en materia de Ejecución Laboral, una vez quede firme la presente sentencia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE ESTABLECE.-
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado en esta decisión, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de la presente sentencia de instancia, se condena en costas y costos procesales al litisconsorcio pasivo en el expediente de marras, esto por resultar totalmente vencido el mismo en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, este Tribunal ordena, aplicándose lo establecido en el artículo 251 y el artículo 205 ambos del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Por mandato de analogía previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, librar boletas de notificación dirigidas a la parte demandante y al litisconsorcio pasivo de este expediente al respecto de esta sentencia, adjuntándole a las ordenadas notificaciones copia certificada de la presente sentencia y en tal sentido, este Juzgado fija como término de la distancia un (01) día consecutivo, el cual, se computará al día siguiente -Inclusive- a la constancia en autos de las resultas positivas de las notificaciones aquí ordenadas librar y previo al lapso de Ley de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley en contra de esta decisión definitiva. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1 999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1 999); DECLARAR:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud expresada en autos por la ciudadana MEI KE FONG HE, titular de la cédula de identidad cédula de identidad V-19 921 705, cursante del folio 132 al 152 -Ambos folios inclusive y de este expediente-.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: Que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado en esta decisión, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Que se condena en costas y costos procesales al litisconsorcio pasivo en el expediente de marras, esto por resultar totalmente vencido el mismo en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Que este Tribunal ordena, aplicándose lo establecido en el artículo 251 y el artículo 205 ambos del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Por mandato de analogía previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, librar boletas de notificación dirigidas a la parte demandante y al litisconsorcio pasivo de este expediente al respecto de esta sentencia, adjuntándole a las ordenadas notificaciones copia certificada de la presente sentencia y en tal sentido, este Juzgado fija como término de la distancia un (01) día consecutivo, el cual, se computará al día siguiente -Inclusive- a la constancia en autos de las resultas positivas de las notificaciones aquí ordenadas librar y previo al lapso de Ley de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley en contra de esta decisión definitiva. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2 023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
El Secretario Judicial,
Abg. Alexander Ramón Rojas Álvarez.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha jueves veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2 023) a las tres y veinticinco minutos con treinta y seis segundos (03:25,36 P.M.); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
El Secretario Judicial,
Abg. Alexander Ramón Rojas Álvarez.
MJDG/Arra.-
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