REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de junio de 2023
Años 213º y 164º
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO SANDOVAL RODRIGUEZ y YHEIZA ALCARIS SANDOVAL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.511.365 y 18.252.187, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YVAN R. YNNISS GONZALEZ y JOSE ANGEL RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.934 y 176.804, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 56.791
I
|ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo del presente año por los ciudadanos CARLOS ALFREDO SANDOVAL RODRIGUEZ y YHEIZA ALCARIS SANDOVAL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 22.511.365 y 18.252.187, respectivamente, debidamente asistidos por los Abog. YVAN R. YNNISS GONZALEZ, y JOSE ANGEL RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.934 y 176.804, respectivamente, todos de este domicilio, demandan PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. Previa su distribución la causa quedó asignada este Tribunal quien le dio entrada en esa misma fecha bajo Nro. 56.791.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la exhaustiva revisión realizada en la presente causa, este tribunal observa:
La parte actora alega en su escrito libelar: DE LA FILIACIÓN CON EL DE CUJUS: “…que somos los únicos descendientes en filiación del de Cujus y como consecuencia los únicos coherederos. En virtud de ello, solicitamos a este Tribunal, se sirva realizar Homologación de la partición de mutuo acuerdo entre las partes interesadas, mediante la presente transacción, conforme el artículo 1783 del Código Civil (negrillas del texto), la cual contendrá las siguientes clausulas: Primero (resaltado del texto): (…).”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este tribunal observa que la presente causa se origina con motivo del fallecimiento de la ciudadana Jhonny del Carmen Rodríguez Morales, generándose de esta manera la SUCESIÓN y como coherederos los ciudadanos CARLOS ALFREDO SANDOVAL RODRIGUEZ y YHEIZA ALCARIS SANDOVAL RODRIGUEZ, antes identificados, en su carácter de hijos de la de cujus, este Tribunal previamente pasa a examinar su competencia y antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, es menester determinar con precisión sobre la naturaleza de la presente solicitud, es decir, determinar si estamos ante un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria para así determinar su competencia, ya que la competencia es un requisito necesario para que todo juez pueda dictar sentencia.
Así las cosas, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
En relación a la jurisdicción voluntaria la doctrina nacional en manos de ARISTIDES RENGEL ROMBERG la ha definido en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, (según el nuevo Código de 1987), “como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez”. (Tomo I, pág. 121).
Por su parte, Rafael Ortiz-Ortiz, la define como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley. (Teoría General del Proceso, pág. 131).
Ahora bien, en razón que con el presente procedimiento lo que se persigue es la partición de la comunidad hereditaria existente entre los ciudadanos CARLOS ALFREDO SANDOVAL RODRIGUEZ y YHEIZA ALCARIS SANDOVAL RODRIGUEZ, antes identificados, constituye la razón por la cual esta Juzgadora llega a la convicción que estamos en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Y ASÍ SE DECLARA.
Establecido que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria, es menester señalar que las competencias previstas en textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, por tanto, resulta competente para conocer del presente asunto un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en acatamiento la referida Resolución; siendo este motivo suficiente para que esta juzgadora se considere incompetente para conocer la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anteriormente expuesto declara su INCOMPETENCIA por materia para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y debe declinar inmediatamente en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE por la MATERIA, por ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria y DECLINA COMPETENCIA en uno de los Tribunales de los Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítase al Tribunal Distribuidor antes mencionado una vez quede firme la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. LUCILDA OLLARVES
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CONTRERAS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Exp. No. 56.791
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