REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de junio de 2023
Años 213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.155
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO GRUPO NOVENTA C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo el 07 de junio de 2013, inserta bajo el Nro. 8, Tomo 112-A, con registro de Información Fiscal (RIF) j-400258783-0, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: DARIO ANDRES MORENO NAVARRO y ORLANDO JOSE MONSALVE ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.889 y 150.500, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA:



DEFENSOR JUDICIAL: SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA UNIFARM C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, en fecha 03 de octubre de 2001, bajo el No. 65, Tomo 29-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30855217-8, representada por los ciudadanos CORRADO RUSCICA LAROCCA y/o JOSE RODOLFO RUSCICA LAROCA, venezolanos de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V.6.911.066 y V-10.331.952, respectivamente, en su carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, en ese mismo orden, con domicilio en la ciudad de Caracas.
EMILIO RAFAEL BRAVO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.264, de este domicilio
MOTIVO DESLINDE
SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 01 de marzo de 2017, se da inicio a la presente demanda de DESLINDE incoado por el Abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el No. 149.889, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio GRUPO NOVENTA C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo el 07 de junio de 2013, inserta bajo el Nro. 8, Tomo 112-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-400258783-0, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA UNIFARM C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de octubre de 2001, bajo el No. 65, Tomo 29-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30855217-8, de este domicilio, correspondiéndole el conocimiento del mismo, previa su distribución, al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, quien le dio entrada en fecha 16 de marzo de 2017 bajo el Nro. S1515.17.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2017 dicho tribunal admitió la demanda y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte accionada, mas dos días que se le conceden como término de distancia para que concurrieran a la operación de deslinde a las dos de la tarde (2.00 pm.). El tribunal ordena juramentar un experto topógrafo el cual debe emplear un Geoposicionador Satelital (GPS), en la oportunidad legal pertinente. Se libró compulsa y se libró comisión al Circuito Judicial Civil de los tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su distribución ante cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas facultándolo suficientemente de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la citación de la parte accionada. Se libró comisión y oficio No. 121.
En fecha 17 de abril de 2017, comparece la parte actora representada por su apoderado judicial y solicita su designación como correo especial a los fines de tramitar la comisión librada para la citación; lo cual fue proveído por auto de fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 09 de febrero de 2018, comparece el Alguacil del tribunal y consigna la comisión de citación, debidamente cumplida.
En fecha 13 de marzo de 2018 comparece la parte actora representada por su apoderado judicial Abogado DARIO MORENO N., antes identificado y solicita la designación de defensor judicial, lo cual fue proveído por auto de esa misma fecha, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado. EMILIO RAFAEL BRAVO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.426.866, inscrito en el IPSA bajo el No. 188.264, a quien se le libró la correspondiente boleta de notificación.
Consta al folio 186 de la pza ppal No. “1” donde el defensor Judicial se dio por notificado y prestó el juramento de ley en fecha 21 de marzo de 2018.
En fecha 11 de abril de 2018 el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, se trasladó y constituyó en el sitio denominado parcela de terreno que forma parte del parcelamiento Urbanización industrial La Metálica, jurisdicción del Municipio los Guayos estado Carabobo y se encuentra identificada con el número “1” donde se procedió a fijar la línea divisoria del inmueble con auxilio del Experto Topógrafo ciudadano RAFAEL RAMON PEREZ, y Experto fotógrafo ciudadana BARBARA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.321.474 y V.25.382.253, quienes previamente prestaron el juramento de ley. Seguidamente el Experto designado en presencia del Tribual procede a marcar en el terreno los puntos que separan la parcela propiedad de la accionante GRUPO NOVENTA C.A., y la parcela propiedad de la accionada DISTRIBUIDORA UNIFARM C.A., los cuales fueron determinados por dicho experto de la siguiente manera: En una línea quebrada de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CON SIETE CENTIMETROS (229,07 m) partiendo del punto P4. Coordenadas N: 1129010.285 E.619515.463, al punto P5. Coordenadas N: 1129030.600 E: 619518.056, pasando por el punto P6 Coordenadas N: 1129151.145 E: 619497.659 hasta llegar al punto: P7 coordenadas: N: 1129293,102 E: 619473.638. con terrenos actualmente propiedad de Distribuidora Unifarm, C.A., siendo este así el lindero provisional fijado por este Tribunal. Se le concede un lapso de cinco (5) días para que la experto fotógrafo designado presente las respectivas fotografías. Sobre dicho deslinde la parte accionada manifestó oposición a la fijación del lindero provisional, por cuanto los linderos fijados no se corresponden con los establecidos en el documento público registrado. En virtud de lo oposición planteada, el tribunal ordena pasar los autos ordena pasar los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, quien continuará la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 23 de abril de 2018, ordena remitir mediante el expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se libró oficio No. 177. Dicha causa quedó asignada a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha 04 de mayo de 2018, bajo el No. 56.155
Por auto de fecha 17 de mayo de 2018, el Juez Provisorio Pastor Polo se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual continuaría su curso legal en el cuarto (4to) día de despacho siguiente, conforme el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Advierte, que una vez vencido dicho lapso la causa quedará abierta a pruebas conforme el artículo 725 eiusdem.
En fecha 13 de junio de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte actora, Abogado DARIO MORENO, antes identificado, y sustituye poder en el Abogado ORLANDO JOSÉ MONSALVE ORTEGA, inscrito en el IPSA bajo el No. 56.155. En fecha 14 de junio de 2018 comparecen tanto la parte actora representada por su apoderado judicial como la parte demandada representada por su defensor Judicial y consignan escritos de pruebas.
Por auto de fecha 18 de junio de 2018 el tribunal ordena abrir nueva pieza principal identificada con el número dos “2”, y ordenó la admisión de las pruebas formuladas por las partes.
En fecha 13 de agosto de 2018 comparece la parte demandada representada por su defensor judicial y presenta escrito, el cual se ordena agregarlo a los autos y no se admite por extemporáneo por tardía. Sobre dicho auto el defensor Judicial presentó diligencia en fecha 20 de septiembre de 2018, en el manifiesta al tribunal, se sirva revocar el auto de fecha 13 de agosto, por cuanto el mismo no trata sobre formulación de pruebas, si no, son alegatos que evidencian su actuación en la presente causa, por cuanto las pruebas fueron promovidas oportunamente, las cuales fueron agregadas y admitidas oportunamente.
En fecha 24 de abril de 2022 se recibió vía on line escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado DARIO MORENO N., antes identificado, y solicita el abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria y la reanudación de la causa, el cual fue presentado por ante la Secretaria del tribunal en fecha 27 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2022 la jueza Provisoria Lucilda Ollarves, se abocó al conocimiento de la causa, la cual continuaría su curso legal en el cuarto (4to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la parte de la notificación de la parte demandada. Se libró boleta de notificación al Defensor Judicial, quien fue notificado via on line en fecha 11 de febrero de 2022.
Pasa el Tribunal a decidir el fondo de la presente causa, en los términos siguientes:
II
Alega la parte demandante en el libelo de la demanda:
Que la demanda tiene por objeto el deslinde de dos propiedades colindantes o contiguas, de las cuales, la parcela de terreno propiedad de su mandante, se encuentra ubicada en el Municipio Los Guayos del estado Carabobo, mientras que la parcela de terreno colindante propiedad de DISTRIBUIDORA UNIFARM C.A., se encuentra ubicada en Parcelamiento Industrial el Nepe, en el sitio denominado “Estancia Altamira, El Nepe o Tapioca”, situado en jurisdicción del municipio autónomo Guacara (anteriormente distrito Guacara) del Estado Carabobo, es decir, las heredades colindantes se encuentran ubicadas en diferentes municipios.
Que el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, dispone (…), y según la norma, los tribunales de los Municipios Guacara y de Los Guayos, son competentes para conocer y decidir el presente deslinde judicial, a elección del demandante, por lo cual, ese Juzgado a su digno cargo, tiene competencia para resolver la presente causa.
Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno que forma parte del parcelamiento Urbanización Industrial La Metálica, ubicada en la jurisdicción del Municipio Los Guayos del estado Carabobo y que se encuentra identificada con el numero uno (1), la cual tiene un área aproximada de dieciocho mil ochocientos ochenta y dos metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (18.882,70 m2), destinada a uso recreacional.
Que según su último documento de propiedad, dicha parcela de terreno tiene como linderos por el Norte: en ciento setenta y cuatro metros con dieciocho centímetros (174,18 m) con la autopista Caracas-Valencia, por el Sur: en setenta y tres metros (73 m) aproximadamente con la avenida principal del parcelamiento, por el Este: en doscientos veintinueve metros con siete centímetros (229,07 m) aproximadamente con terrenos que son o fueron de la sucesión Peláez, nombrados Nepe por el Oeste: en ciento sesenta y seis metros con cincuenta centímetros (166,50 mts) aproximadamente con área correspondiente a la mayor extensión que fue adquirida por Urbanizadora Los Guayos, S.A. tal y como se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado, que se identificará más adelante.
Que el lindero ESTE de dicho inmueble, que se corresponde con el lindero OESTE del inmueble COLINDANTE propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA UNIFARM, C.A. demandada en esta causa, se encuentra indeterminado, en el sentido de que no se conoce con precisión “los puntos por donde debe pasar la línea divisoria” entre los dos inmuebles, tal como lo exige el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, siendo su mandante la PROPIETARIA del inmueble cuya determinación de su lindero ESTE solicita, es por lo que su representada tiene la legitimación activa para incoar la presente demanda, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 550 del Código Civil.
Que a fines de determinar con claridad la ubicación y demás características de la parcela propiedad de su representada antes identificada, se hace necesario verificar la cadena titulativa de la misma, el cual es la siguiente: 1) Que URBANIZADORA LOS GUAYOS, S.A., mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 1982, inscrito bajo el Nro. 15, protocolo 1, folio 1 al 7, tomo 27, parceló o urbanizó un área de terreno de su propiedad, ubicada en jurisdicción de municipio Los Guayos, la cual estaba dividida en tres lotes de terreno a saber: Lote “A”, con superficie aproximada de cincuenta y nueve mil quinientos treinta y nueve metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (59.539,60 m2), de los cuales destinó a la enajenación por parcelas la cantidad de treinta y seis mil seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (36.348, 54 mts2); Lote “B”, con superficie de cien mil trecientos sesenta y seis metros cuadrados (100.366 m2), destinados todos a la enajenación por parcela; Lote “C”, con superficie aproximada de quince mil setecientos noventa y un mil metros cuadrados (15.791 m2), que quedó excluido del parcelamiento. Integrado la cantidad mencionada del Lote “A” y todo el Lote “B”, conforman el parcelamiento, con un área aproximada de ciento treinta y siete mil catorce metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (137.014,54 m2).
Que el parcelamiento fue denominado URBANIZACION INDUSTRIAL LA METALICA (originalmente Urbanización Industrial Heliacero Los Guayos) y está comprendida entre los siguientes linderos: Norte: en una primera línea quebrada que linda con la autopista Caracas-Valencia, compuesta por dos segmentos, el primero de ellos con una longitud aproximada de setenta y tres metros con noventa y un centímetros (73,91 m), comprendido entre los puntos L7C y LB; el segundo segmento, con una longitud aproximada de noventa metros con dieciocho centímetros (90,18 m), comprendido entre los puntos LB y LBA y una segunda línea quebrada compuesta por tres segmentos, el primero de los cuales con una extensión aproximada de trescientos dos metros con veintiún centímetros (302,21 m2) comprendidos entre los puntos L4 y L12-A que linda (sic) con terrenos que son o fueron de S.H.FUNDICIONES; el segundo con una longitud aproximada de ciento cuarenta metros (140 m), comprendido entre los puntos L12C y L12B, que linda (sic) con terrenos que son o fueron de TUBOAUTO, C.A.; el tercer, con una extensión aproximada de veinte metros (20 m), comprendido entre los puntos L12B y L7H, que linda (sic) con los terrenos correspondientes a la mayor extensión adquirida. Sur: en una línea de doscientos treinta y seis metros con cincuenta y cinco centímetros (236,55 m) aproximadamente, comprendida entre los puntos L1 y L15, que linda con la carretera nacional Guacara-Los Guayos. Este: con terrenos que son o fueron de la sucesión Peláez, nombrados Nepe, en una línea quebrada de seis segmentos, el primero de ellos con una longitud aproximada de ciento veintitrés metros con diecinueve centímetros (123,19 m), comprendido entre los puntos LBA y L11A, el segundo, con una extensión aproximada de treinta y cinco metros con noventa y ocho centímetros (35,98 m), comprendido entre los puntos L11A y L11; el tercero, con una longitud aproximada de trecientos treinta y tres metros con treinta y seis centímetros (336,36 m), comprendido entre los puntos L11 y L12; el cuarto con una longitud aproximada de ciento ochenta y cuatro metros con veintiocho centímetros (184,28 m), comprendido entre los puntos L12 y L13; el quinto con una longitud aproximada de ciento treinta y dos metros con setenta y cuatro centímetros (132,74 m), comprendido entre los puntos L13 y L14; y el sexto, con una longitud aproximada de diecisiete metros con noventa y tres centímetros (17,93 m), comprendido entre los puntos L14 y L15. Oeste: en una primera línea quebrada compuesta por cuatro segmentos, que lindan (sic) con terrenos correspondientes a la mayor extensión, el primero de los cuales con una extensión aproximada de cien metros (100 m), comprendido entre los puntos L7C y L7D; el segundo con longitud aproximada de sesenta y seis metros con cincuenta centímetros (66,50 m), comprendido entre los puntos L7D y L7F; el tercero con una longitud de sesenta y cinco metros (65 m) aproximadamente, comprendido entre los puntos L7F y L7G; el cuarto, con una longitud aproximada de ciento nueve metros (109 m), comprendido entre los puntos L7G y L7H; y una segunda línea quebrada compuesta por tres segmentos, que lindan (sic) con terrenos correspondientes a la mayor extensión adquirida, el primero de los cuales tiene una longitud aproximada de veintiocho metros con cuarenta y cinco centímetros (28,45 m), comprendido entre los puntos L4 y L3; el segundo segmento con una extensión aproximada de veinticinco metros con diez centímetros (25,10 m), comprendido entre los puntos L3 y L2; y el tercero con una longitud aproximada de doscientos noventa y cinco metros con veintiséis centímetros (295,26 m), comprendido entre los puntos L2 y L1; en cinco (5) parcelas, cuya respectiva zonificación, ubicación y áreas aproximadas, así como el porcentaje que se atribuye a cada una de ellas en relación al valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta fueron señalados en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 1982, inscrito bajo el Nro. 15, protocolo 1, folio 1 al 7, tomo 27, el cual agrego anexo en copia certificada marcada “I” y en el cual se estableció expresamente que el área de la parcela uno (1) antes identificada y que es propiedad de mi mandante, así: “PARCELA 1: Tiene un área aproximada de dieciocho mil ochocientos ochenta y dos metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (18.882,70 m2), destinada a uso recreacional. Tiene como linderos: por el Norte: en ciento setenta y cuatro metros con dieciocho centímetros (174,18 m) con la autopista Caracas-Valencia. Por el Sur: en setenta y tres metros (73 m) aproximadamente con la avenida principal del parcelamiento. Por el Este: en doscientos veintinueve metros con siete centímetros (229,07 m) aproximadamente con terrenos que son o fueron de la sucesión Peláez, nombrados Nepe. Por el Oeste: en cienco (sic) sesenta y seis metros con cincuenta centímetros (166,50 m) aproximadamente con área correspondiente a la mayor extensión”.
Que por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2002, inscrito bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, folio 1 al 9, tomo 13, la Sociedad de comercio INVERSORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, C.A., deja constancia que URBANIZADORA LOS GUAYOS, S.A., se fusionó con INVERSORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, C.A., y posteriormente ésta absorbió por vía de fusión, a URBANIZADORA LOS GUAYOS, S.A., y en consecuencia, asumió la totalidad de los derechos y obligaciones de esta, incluyendo los derechos de propiedad del parcelamiento denominado URBANIZACION INDUSTRIAL LA METALICA, tal y como se evidencia de copia certificada del descrito documento, la cual consigno anexa marcada “II” y en el cual se señaló el área de la parcela propiedad de mi mandante, así: “PARCELA 1: Tiene un área aproximada de dieciocho mil ochocientos ochenta y dos metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (18.882,70 m2), destinada a uso recreacional. Tiene como linderos: por el Norte: en ciento setenta y cuatro metros con dieciocho centímetros (174,18 m) con la autopista Caracas-Valencia. Por el Sur: en setenta y tres metros (73 m) aproximadamente con la avenida principal del parcelamiento. Por el Este: en doscientos veintinueve metros con siete centímetros (229,07 m) aproximadamente con terrenos que son o fueron de la sucesión Peláez, nombrados Nepe. Por el Oeste: en ciento sesenta y seis metros con cincuenta centímetros (166,50 m) aproximadamente con área correspondiente a la mayor extensión que fue adquirida por URBANIZADORA LOS GUAYOS, S.A., según documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, el 27 de febrero de 1980, bajo el n. 31, tomo 17”.
Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 27 de marzo de 2013, inscrito bajo el Nro. 2013.1530, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.11.1.6020 al 2013.1531 matricula 313.7.11.1.6021 y correspondiente al libro de folio real de 2013, el cual consigno en copia certificada marcada “III”, INVERSORA INDUSTRIAL DEL CENTRO, C.A., dio en venta pura y simple a la sociedad de comercio PROFICOR, C.A., la parcela de terreno que hoy en día es propiedad de mi mandante, y fue identificada en dicho documento así: “PARCELA 1: Con un área aproximada de dieciocho mil ochocientos ochenta y dos metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (18.882,70 m2), destinada a uso recreacional. Tiene como linderos: por el Norte: en ciento setenta y cuatro metros con dieciocho centímetros (174,18 m) con la autopista Caracas-Valencia. Por el Sur: en setenta y tres metros (73 m) aproximadamente con la avenida principal del parcelamiento. Por el Este: en doscientos veintinueve metros con siete centímetros (229,07 m) aproximadamente con terrenos que son o fueron de la sucesión Peláez, nombrados Nepe. Por el Oeste: en ciento sesenta y seis metros con cincuenta centímetros (166,50 m) aproximadamente con área correspondiente a la mayor extensión que fue adquirida por URBANIZADORA LOS GUAYOS, S.A.”
Que por último, la sociedad de comercio PROFICOR, C.A., dio en venta a mi representada GRUPO NOVENTA, C.A., la parcela identificada con el Nro. 1, tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2014, inscrito bajo el Nro. 2014.4827, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 313.7.9.5.1012 al 2014.4829, matrícula 313.7.11.1.8926 y correspondiente al libro de folio real de 2014, el cual consigno anexo al presente en copia certificada marcada “IV” en el cual la parcela Nro. 1 se identificó expresamente así: “PARCELA 1: Con un área aproximada de dieciocho mil ochocientos ochenta y dos metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (18.882,70 m2), destinada a uso recreacional, enmarcada dentro de los siguientes linderos y medidas: por el Norte: en ciento setenta y cuatro metros con dieciocho centímetros (174,18 m) aproximadamente con la autopista Caracas-Valencia. Por el Sur: en setenta y tres metros (73 m) aproximadamente con la avenida principal del parcelamiento. Por el Este: en doscientos veintinueve metros con siete centímetros (229,07 m) aproximadamente con terrenos que son o fueron de la sucesión Peláez, nombrados Nepe. Por el Oeste: en ciento sesenta y seis metros con cincuenta centímetros (166,50 m) aproximadamente con área correspondiente a la mayor extensión que fue adquirida por URBANIZADORA LOS GUAYOS, S.A.”
Que se evidencia de todos los documentos públicos antes identificados, el área y linderos de la parcela propiedad de su representada no ha variado en ningún momento desde que fue parcelada, y siempre han sido así: AREA: Con un área aproximada de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (18.882,70 m2). LINDERO NORTE: en CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (174,18 m) aproximadamente con la autopista Caracas-Valencia. LINDERO SUR: en SETENTA Y TRES METROS (73 m) aproximadamente con la avenida principal del parcelamiento. LINDERO ESTE: en DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CON SIETE CENTÍMETROS (229,07 m) aproximadamente con terrenos que son o fueron de la sucesión Peláez, nombrados Nepe y LINDERO OESTE: en CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (166,50 m) aproximadamente con área correspondiente a la mayor extensión que fue adquirida por URBANIZADORA LOS GUAYOS, S.A.
Que consigna en original marcada “V” certificación de gravamen emitida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 4 de noviembre de 2016; y marcada “VI” original de cédula catastral emitida por la Alcaldía de Los Guayos, Estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 2015, de los cuales se evidencia que su representada es propietaria de la parcela arriba descrita, e igualmente las medidas y determinaciones de la misma.
Que actualmente el lote de terreno previamente identificado propiedad de su representada, colinda por todo su lindero ESTE con un lote de terreno, propiedad de la demandada, constituido por una parcela distinguida con el número cinco raya quince (5-15) (o V-15) del Parcelamiento Industrial el Nepe, en el sitio denominado “Estancia Altamira, El Nepe o Tapioca”, situado en jurisdicción del municipio autónomo Guacara (anteriormente distrito Guacara) del Estado Carabobo.
Que según el último documento de propiedad, dicho lote de terreno tiene Una superficie aproximada de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (26.205,32 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea recta, en una distancia de CINCUENTA Y CINCO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (55,70 mts), partiendo del punto L-4, coordenadas N-1.129.593,08, E-619.611,05, hasta el punto L-3, coordenadas N-1.129.649,62, E-619.669,81 con la autopista Caracas-Valencia; Este: En una distancia de DOSCIENTOS VEINTITNUEVE METROS CON DOS CENTIMETROS (229,02 mts), del punto L-3, antes identificado, pasando por los puntos L-2, cuyas coordenadas son N-1.129.607,54, E-619.752,24, al punto L-1, cuyas coordenadas son N-1.129.545,62, E-619.874,75, con la parcela distinguida con el número cinco raya catorce (5/14); SUR: En una distancia de CUATROCIENTOS QUINCE METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (415,49 mts), del punto L1, ya identificado, pasando por los puntos L-14, coordenadas N1.129.506,48, E-619.845,75, punto L-13 con coordenadas N-1.129.496,31, E-619.831,39, punto L-11, con coordenadas N-1.129.465,27, E-619.823,02, punto L-10, cuyas coordenadas son N-1.129.457,06, E-619.816,50, punto L-9, coordenadas N-1.129.451,75, E-619.811,23, punto L-8, coordenadas N-1.129.448,03, E-619.806,81, punto L-7, con coordenadas N-1.129.414,29, E-619.754,37, hasta llegar al punto L-6, cuyas coordenadas son N-1.129.398,18, E-619.729,50, con la calle primera y segunda transversal del parcelamiento; Oeste: en línea quebrada con una distancia de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (257,35 mts) desde el punto L-6 antes identificado, pasando por los puntos L-5, coordenadas N-1.129.520,89, E-619.611,05 para cerrar la poligonal con terrenos que son o fueron de la Hacienda Mozanga, y le pertenece a la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA UNIFARM, C.A., tal y como se evidencia de documento público que más adelante se identificara.
Que a fines de determinar la ubicación y demás características del lote de terreno distinguido con el número 5-15, el cual colinda por su lindero OESTE, con la parcela de terreno propiedad de su representada, se hace necesario verificar la cadena titulativa reciente de dicho lote, cual es la siguiente: El ciudadano RUFINO GONZALEZ MIRANDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-248. 435, mediante documento protocolizado por ante la oficina Publica de Registro de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 13 de abril de 1970, registrado por dicha oficina bajo el Nro. 09, Tomo 02, Protocolo Primero, el cual consigno marcado “1” destinó a la venta de parcelas, un lote de terreno de su propiedad, ubicado en jurisdicción del distrito Guacara del estado Carabobo, y es conocido por el nombre de “El Nepe”, antes denominado “Tapioca o Estancia Altamira”. El Área vendible tenía una extensión de seiscientos nueve mil novecientos dos metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (609.902,25 M2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: por el sur que es su frente, limita parcialmente con la carretera Nacional Caracas-Valencia, en el tramo Caracas –Los Guayos en una línea recta de Cuatrocientos cincuenta metros (450 mts) de largo contados sobre la mencionada carretera y hacia Guacara a partir del punto sobre la misma carretera donde termina un lote de terreno antiguamente propiedad de la señora MARGARITA BUSTAMANTE, y que luego fue vendido a CASELLAS HERMANIS, C.A., por el oeste, limita parcialmente con el terreno ya mencionado, en una línea recta que arranca con un ángulo de noventa (90) grados centígrados desde el extremo oeste del lindero sur citado, hacia el norte con una longitud de trescientos cincuenta metros (350 mts), a partir de dicho punto continua el lindero sur del parcelamiento en una línea recta que forma un ángulo de noventa grados (90), con el citado lindero oeste en una longitud de seiscientos setenta y cuatro metros con setenta y cinco centímetros (674,75 mts) hasta encontrar los terrenos de la hacienda Mozanga. De dicho punto el lindero oeste continua empalizado de por medio con los terrenos de la citada hacienda la monzanga, sobre el antiguo lindero que separa a esta del antiguo fundo El Nepe o Tapioca, en una línea recta que parte del extremo oeste del lindero Sur antes citado y se dirige hacia el noreste en una longitud de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Metros con cuarenta y Tres centímetros (443,43 mts), hasta llegar al lindero sur de la autopista Caracas-Valencia; de este punto el lindero norte del parcelamiento cerca de por medio sigue la dirección de la autopista Caracas-Valencia, en una línea ligeramente curva y en la dirección general Nor-Este, hasta encontrarse con el extremo norte del lindero Este que se obtiene partiendo del extremo este del lindero sur del parcelamiento sobre la carretera nacional Caracas-Valencia, ya descrita, en una línea que forma un Angulo de noventa grados (90) y que se dirige hacia el norte con una longitud total de un mil veintinueve metros con ochenta y siete centímetros (1.029,87 mts). Esta línea es el lindero este del parcelamiento y lo separa cerca de por medio con terrenos que formaron parte del antiguo fundo el Nepe o Tapioca, luego Altamira y que fue propiedad de la señora Margarita Bustamante. El parcelamiento industrial el nepe está dividido en diecinueve parcelas, tal y como se evidencia del documento de parcelamiento consignado, y en el cual expresamente se describió así la parcela 5-15: “con un área de terreno de Veintitrés mil Ochocientos Nueve Metros cuadrados (23.809,00 m2)”
Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 3 de junio de 1974, bajo el Nro. 54, tomo 02, Protocolo Primero, el cual consigna marcado “2”; ciudadano RUFINO GONZALEZ MIRANDA, deja constancia que algunas de las parcelas del parcelamiento “ El Nepe” fueron reparceladas y subdivididas, y por lo tanto declaró que la parcela 5-15, arroja un área diferente de la prevista en el plano original, la cual quedó escrita de la siguiente forma: “Parcela V/15. Área Aproximada: Veintiséis mil Trescientos Nueve metros Cuadrados (26.309,00 m2)”.
Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 3 de marzo de 1988, registrado por dicha oficina bajo el Nro. 03, Tomo 08, Protocolo Primero, el cual consigno marcado “3”, el ciudadano RUFINO GONZALEZ MIRANDA dio en venta pura y simple a INVERSIONES NAIROBI S.R.L, suficientemente identificada en dicho documento, la parcela cinco raya quince (5-15), cuyos linderos y demás medidas fueron determinados así: “parcela cinco raya quince (V/15) del parcelamiento industrial El Nepe, en jurisdicción del Distrito Guacara del estado Carabobo. Dicho inmueble esta ubicado en el sitio denominado “Estancia Altamira”, “El Nepe” o “Tapioca”, tiene una extensión aproximada de veintiséis mil doscientos cinco metros cuadrados con treintidós decímetros cuadrados (26.205,32 m2.) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en recta aproximadamente cincuenta y cinco metros con setenta centímetros (55,70m), con la autopista Caracas-Valencia, entre los puntos p7 y P6 del plano anexo; ESTE: desde el punto P6 en recta de aproximadamente doscientos veintinueve metros con dos decímetros (229,02m) hasta llegar al punto P5-, con la parcela V/14 que es o fue de Giovanni Ungredda; SUR: Desde el punto P5 en línea irregular formada por varios segmentos, con las calles Primera y Segunda transversales del Parcelamiento, así: hasta el punto P4, en recta de aproximadamente dieciocho metros con setenta y un centímetros (18,71 m); desde P4 hasta P2, en curva saliente que tiene longitud de ciento tres metros (103,00 m) y corresponde a una circunferencia cuyos radios tienen aproximadamente ciento noventa y ocho metros con setenta centímetros (198,70m) y forman entre si Angulo de 30 grados, veintiún minutos y veinte segundos, para terminar en los referidos puntos P4 y P2; y, desde el punto P2 hasta el punto P1 en recta aproximadamente noventa y cinco metros con ocho centímetros (95,08 m) con la primera calle transversal; y , OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Hacienda Mozanga, en línea quebrada formada por seis (6) segmentos de recta con longitudes aproximadas de ciento diez metros con noventa y cinco centímetros (110,95 m), cuarenta y dos metros con noventa centímetros (42,90 m), treinta y tres metros (33,00 m), ocho metros con veinticinco centímetros (8,25 m), doce metros con veinticinco centímetros (12,25 m) y cincuenta metros (50,00 m) sucesivamente, las cuales unen los punto P1, P12, P11, P10, P9, P8 y P7 del plano anexo, donde comenzó este alinderamiento.
Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 31 de mayo de 1988, bajo el Nro. 28, Tomo 07, Protocolo Primero, el cual consigna marcado “4” INVERSIONES NAIROBI S.R.L, dio en venta pura y simple a CONSTRUCTORA VENEZOLANA DE MAQUINARIAS, C.A, suficientemente identificada en dicho documento, la parcela cinco raya quince (5-15), cuyos linderos y demás medidas fueron determinados así: “parcela cinco raya quince (V/15) del parcelamiento industrial El Nepe, en jurisdicción del Distrito Guacara del estado Carabobo. Dicho inmueble esta ubicado en el sitio denominado “Estancia Altamira”, “El Nepe” o “Tapioca”, tiene una extensión aproximada de veintiséis mil doscientos cinco metros cuadrados con treintidos decímetros cuadrados (26.205,32 m2.) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en recta aproximadamente cincuenta y cinco metros con setenta centímetros (55,70m), con la autopista Caracas-Valencia, entre los puntos p7 y P6 del plano anexo; ESTE: desde el punto P6 en recta de aproximadamente doscientos veintinueve metros con dos decímetros (229,02m) hasta llegas al punto P5-, con la parcela V/14 que es o fue de Giovanni Ungredda; SUR: Desde el punto P5 en línea irregular formada por varios segmentos, con las calles Primera y Segunda transversales del Parcelamiento, así: hasta el punto P4, en recta de aproximadamente dieciocho metros con setenta y un centímetros (18,71 m); desde P4 hasta P2, en curva saliente que tiene longitud de ciento tres metros (103,00 m) y corresponde a una circunferencia cuyos radios tienen aproximadamente ciento noventa y ocho metros con setenta centímetros (198,70m) y forman entre si Angulo de 30 grados, veintiún minutos y veinte segundos, para terminar en los referidos puntos P4 y P2; y, desde el punto P2 hasta el punto P1 en recta aproximadamente noventa y cinco metros con ocho centímetros (95,08 m) con la primera calle transversal; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Hacienda Mozanga, en línea quebrada formada por seis (6) segmentos de recta con longitudes aproximadas de ciento diez metros con noventa y cinco centímetros (110,95 m), cuarenta y dos metros con noventa centímetros (42,90 m), treinta y tres metros (33,00 m), ocho metros con veinticinco centímetros (8,25 m), doce metros con veinticinco centímetros (12,25 m) y cincuenta metros (50,00 m) sucesivamente, las cuales unen los punto P1, P12, P11, P10, P9, P8 y P7 del plano anexo, donde comenzó este alinderamiento.”
Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Publica de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 21 de enero de 1993, registrado bajo el Nro. 45, Tomo 01, Protocolo Primero, el cual consignó marcado “5”, CONSTRUCTORA VENEZOLANA DE MAQUINARIAS, C.A., dio en venta pura y simple a RAIJ ALJURE NASSER, suficientemente identificado en dicho documento, la parcela cinco raya quince (5-15), cuyos linderos y demás medidas fueron determinados así: “parcela cinco raya quince (V/15) del parcelamiento industrial El Nepe, en jurisdicción del Distrito Guacara del estado Carabobo. Dicho inmueble esta ubicado en el sitio denominado “Estancia Altamira”, “El Nepe” o “Tapioca”, tiene una extensión aproximada de veintiséis mil doscientos cinco metros cuadrados con treintidos decímetros cuadrados (26.205,32 m2.) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en recta aproximadamente cincuenta y cinco metros con setenta centímetros (55,70m), con la autopista Caracas-Valencia, entre los puntos p7 y P6 del plano anexo; ESTE: desde el punto P6 en recta de aproximadamente doscientos veintinueve metros con dos decímetros (229,02m) hasta llegas al punto P5-, con la parcela V/14 que es o fue de Giovanni Ungredda; SUR: Desde el punto P5 en línea irregular formada por varios segmentos, con las calles Primera y Segunda transversales del Parcelamiento, así: hasta el punto P4, en recta de aproximadamente dieciocho metros con setenta y un centímetros (18,71 m); desde P4 hasta P2, en curva saliente que tiene longitud de ciento tres metros (103,00 m) y corresponde a una circunferencia cuyos radios tienen aproximadamente ciento noventa y ocho metros con setenta centímetros (198,70m) y forman entre si Angulo de 30 grados, veintiún minutos y veinte segundos, para terminar en los referidos puntos P4 y P2; y, desde el punto P2 hasta el punto P1 en recta aproximadamente noventa y cinco metros con ocho centímetros (95,08 m) con la primera calle transversal; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Hacienda Mozanga, en línea quebrada formada por seis (6) segmentos de recta con longitudes aproximadas de ciento diez metros con noventa y cinco centímetros (110,95 m), cuarenta y dos metros con noventa centímetros (42,90 m), treinta y tres metros (33,00 m), ocho metros con veinticinco centímetros (8,25 m), doce metros con veinticinco centímetros (12,25 m) y cincuenta metros (50,00 m) sucesivamente, las cuales unen los punto P1, P12, P11, P10, P9, P8 y P7 del plano anexo, donde comenzó este alinderamiento.
Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 27 de noviembre de 1998, registrado bajo el Nro. 9, Tomo 12, Protocolo Primero, el cual consigno marcado “6”, RAIJ ALJURE NASSER dio en venta pura y simple a GRAVINIL, S.A., del texto), suficientemente identificada en dicho documento, la parcela cinco raya quince (5-15), cuyos linderos y demás medidas fueron determinados así: “parcela cinco raya quince (V/15) del parcelamiento industrial El Nepe, en jurisdicción del Distrito Guacara del estado Carabobo. Dicho inmueble esta ubicado en el sitio denominado “Estancia Altamira”, “El Nepe” o “Tapioca”, tiene una extensión aproximada de veintiséis mil doscientos cinco metros cuadrados con treintidós decímetros cuadrados (26.205,32 m2.) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en recta aproximadamente cincuenta y cinco metros con setenta centímetros (55,70m), con la autopista Caracas-Valencia, entre los puntos p7 y P6 del plano anexo; ESTE: desde el punto P6 en recta de aproximadamente doscientos veintinueve metros con dos decímetros (229,02m) hasta llegas al punto P5-, con la parcela V/14 que es o fue de Giovanni Ungredda; SUR: Desde el punto P5 en línea irregular formada por varios segmentos, con las calles Primera y Segunda transversales del Parcelamiento, así: hasta el punto P4, en recta de aproximadamente dieciocho metros con setenta y un centímetros (18,71 m); desde P4 hasta P2, en curva saliente que tiene longitud de ciento tres metros (103,00 m) y corresponde a una circunferencia cuyos radios tienen aproximadamente ciento noventa y ocho metros con setenta centímetros (198,70m) y forman entre si Angulo de 30 grados, veintiún minutos y veinte segundos, para terminar en los referidos puntos P4 y P2; y, desde el punto P2 hasta el punto P1 en recta aproximadamente noventa y cinco metros con ocho centímetros (95,08 m) con la primera calle transversal; y , OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Hacienda Mozanga, en línea quebrada formada por seis (6) segmentos de recta con longitudes aproximadas de ciento diez metros con noventa y cinco centímetros (110,95 m), cuarenta y dos metros con noventa centímetros (42,90 m), treinta y tres metros (33,00 m), ocho metros con veinticinco centímetros (8,25 m), doce metros con veinticinco centímetros (12,25 m) y cincuenta metros (50,00 m) sucesivamente, las cuales unen los punto P1, P12, P11, P10, P9, P8 y P7 del plano anexo, donde comenzó este alinderamiento ”.
Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 12 de noviembre de 2003, registrado bajo el Nro. 14, tomo 18, Protocolo Primero, el cual consignó marcado “7”, GRAVINIL, S.A., dio en venta pura y simple a INVERSIONES LARENE 700, S.A., suficientemente identificada en dicho documento, la parcela cinco raya quince (5-15), cuyos linderos y demás medidas fueron determinados así: “parcela cinco raya quince (V/15) del parcelamiento industrial El Nepe, en jurisdicción del Distrito Guacara del estado Carabobo. Dicho inmueble esta ubicado en el sitio denominado “Estancia Altamira”, “El Nepe” o “Tapioca”, tiene una extensión aproximada de veintiséis mil doscientos cinco metros cuadrados con treintidos decímetros cuadrados (26.205,32 m2.) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en recta aproximadamente cincuenta y cinco metros con setenta centímetros (55,70m), con la autopista Caracas-Valencia, entre los puntos p7 y P6 del plano anexo; ESTE: desde el punto P6 en recta de aproximadamente doscientos veintinueve metros con dos decímetros (229,02m) hasta llegas al punto P5-, con la parcela V/14 que es o fue de Giovanni Ungredda; SUR: Desde el punto P5 en línea irregular formada por varios segmentos, con las calles Primera y Segunda transversales del Parcelamiento, así: hasta el punto P4, en recta de aproximadamente dieciocho metros con setenta y un centímetros (18,71 m); desde P4 hasta P2, en curva saliente que tiene longitud de ciento tres metros (103,00 m) y corresponde a una circunferencia cuyos radios tienen aproximadamente ciento noventa y ocho metros con setenta centímetros (198,70m) y forman entre si Angulo de 30 grados, veintiún minutos y veinte segundos, para terminar en los referidos puntos P4 y P2; y, desde el punto P2 hasta el punto P1 en recta aproximadamente noventa y cinco metros con ocho centímetros (95,08 m) con la primera calle transversal; y , OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Hacienda Mozanga, en línea quebrada formada por seis (6) segmentos de recta con longitudes aproximadas de ciento diez metros con noventa y cinco centímetros (110,95 m), cuarenta y dos metros con noventa centímetros (42,90 m), treinta y tres metros (33,00 m), ocho metros con veinticinco centímetros (8,25 m), doce metros con veinticinco centímetros (12,25 m) y cincuenta metros (50,00 m) sucesivamente, las cuales unen los punto P1, P12, P11, P10, P9, P8 y P7 del plano anexo, donde comenzó este alinderamiento ”.
Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 25 de mayo de 2006, registrado bajo el Nro. 25, Tomo 30, Protocolo Primero, el cual consigna marcado “8”, INVERSIONES LARENE 700, S.A, dio en venta pura y simple a CRYSER, C.A., suficientemente identificada en dicho documento, la parcela cinco raya quince (5-15), cuyos linderos y demás medidas fueron determinados así: “parcela cinco raya quince (V/15) del parcelamiento industrial El Nepe, en jurisdicción del Distrito Guacara del estado Carabobo. Dicho inmueble esta ubicado en el sitio denominado “Estancia Altamira”, “El Nepe” o “Tapioca”, tiene una extensión aproximada de veintiséis mil doscientos cinco metros cuadrados con treintidos decímetros cuadrados (26.205,32 m2.) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en recta aproximadamente cincuenta y cinco metros con setenta centímetros (55,70m), con la autopista Caracas-Valencia, entre los puntos p7 y P6 del plano anexo; ESTE: desde el punto P6 en recta de aproximadamente doscientos veintinueve metros con dos decímetros (229,02m) hasta llegas al punto P5-, con la parcela V/14 que es o fue de Giovanni Ungredda; SUR: Desde el punto P5 en línea irregular formada por varios segmentos, con las calles Primera y Segunda transversales del Parcelamiento, así: hasta el punto P4, en recta de aproximadamente dieciocho metros con setenta y un centímetros (18,71 m); desde P4 hasta P2, en curva saliente que tiene longitud de ciento tres metros (103,00 m) y corresponde a una circunferencia cuyos radios tienen aproximadamente ciento noventa y ocho metros con setenta centímetros (198,70m) y forman entre si Angulo de 30 grados, veintiún minutos y veinte segundos, para terminar en los referidos puntos P4 y P2; y, desde el punto P2 hasta el punto P1 en recta aproximadamente noventa y cinco metros con ocho centímetros (95,08 m) con la primera calle transversal; y , OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Hacienda Mozanga, en línea quebrada formada por seis (6) segmentos de recta con longitudes aproximadas de ciento diez metros con noventa y cinco centímetros (110,95 m), cuarenta y dos metros con noventa centímetros (42,90 m), treinta y tres metros (33,00 m), ocho metros con veinticinco centímetros (8,25 m), doce metros con veinticinco centímetros (12,25 m) y cincuenta metros (50,00 m) sucesivamente, las cuales unen los punto P1, P12, P11, P10, P9, P8 y P7 del plano anexo, donde comenzó este alinderamiento. Ahora bien consta de levantamiento topográfico de coordenadas UTM, debidamente inscrito por ante la alcaldía del Municipio Autónomo de Guacara, en fecha 11 de mayo de 2006, bajo el Nro. 08-04-02-56-01-01, el cual se anexa para el cuaderno de comprobantes, que sus medidas y linderos son: Con una superficie aproximada de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (26.205,32 M2), alinderada así: NORTE: En línea recta, en una distancia de CINCUENTA Y CINCO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (55,70 MTS) partiendo del punto L-4, coordenadas N-1.129.593,08, E-619.611,05, hasta el punto L-3, coordenadas N1.129.649,62, E-619.669,81 con la autopista Caracas-Valencia; ESTE: En una distancia de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CON DOS CENTIMETROS (229,02 Mts) del punto L-3, antes identificado, pasando por los puntos L-2, coordenadas N1.129.607,54, E-619.752,24, al punto L-1, coordenadas N-1.129.545,62, E-619.874,75, con la parcela distinguida con el N 5/14; SUR: En una distancia de CUATROCIENTOS QUINCE METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (415,49 Mts), del punto L-1, antes identificado, pasando por los puntos L-14, coordenadas N-1.129.506,48, E-619.849,75, punto L-13, coordenadas N-1.129.496,31, E-619.843,54, punto L-12, coordenadas N-1.129.477,15, E-619.831,39, punto L-11, coordenadas N-129.465,27, E-619.823,02, punto L-10, coordenadas N-1.129.457,06, E-619.816,50, punto L-9, coordenadas N1.129.451,75, E-619.811,23, punto L-8, coordenadas N-1.129.448,03, E-619.806,81, punto L-7, coordenadas N-1.129.414,29, E-619.754,37, hasta llegar al punto L-6, coordenadas N-1.129.398,18, E-619.729,50, con la calle primera y segunda transversal del parcelamiento y OESTE: En línea quebrada en una distancia de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (257,35 Mts) desde el punto L-6 antes identificado, pasando por los puntos L-5, coordenadas N-1.129.520,89, E-619.708,07, hasta llegar al punto L-4, coordenadas N-1.129.593,08, E619.611,05 para cerrar la poligonal con terrenos que son o fueron de la Hacienda Mozanga ”.
Que por último, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Publica de Registro de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 22 de marzo de 2012, registrado bajo el Nro. 2.012.235, asiento registral 1, matriculados con el Nro. 308.7.4.1.2521, el cual consigno marcado “9”, CRYSER, C.A., dio en venta pura y simple a DISTRIBUIDORA UNIFARM,C.A., suficientemente identificada en autos, la parcela cinco raya quince (5-15), cuyos linderos y demás medidas fueron determinados así:” consta de levantamiento topográfico de coordenadas UTM, debidamente inscrito por ante la alcaldía del Municipio Autónomo de Guacara, en fecha 11 de mayo de 2006, bajo el Nro. 08-04-02-56-01-01, el cual se anexa para el cuaderno de comprobantes, que sus medidas y linderos son: Con una superficie aproximada de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (26.205,32 M2), alinderada así: NORTE: En línea recta, en una distancia de CINCUENTA Y CINCO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (55,70 MTS) partiendo del punto L-4, coordenadas N-1.129.593,08, E-619.611,05, hasta el punto L-3, coordenadas N1.129.649,62, E-619.669,81 con la autopista Caracas-Valencia; ESTE: En una distancia de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CON DOS CENTIMETROS (229,02 Mts) del punto L-3, antes identificado, pasando por los puntos L-2, coordenadas N1.129.607,54, E-619.752,24, al punto L-1, coordenadas N-1.129.545,62, E-619.874,75, con la parcela distinguida con el N 5/14; SUR: En una distancia de CUATROCIENTOS QUINCE METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (415,49 Mts), del punto L-1, antes identificado, pasando por los puntos L-14, coordenadas N-1.129.506,48, E-619.849,75, punto L-13, coordenadas N-1.129.496,31, E-619.843,54, punto L-12, coordenadas N-1.129.477,15, E-619.831,39, punto L-11, coordenadas N-129.465,27, E-619.823,02, punto L-10, coordenadas N-1.129.457,06, E-619.816,50, punto L-9, coordenadas N1.129.451,75, E-619.811,23, punto L-8, coordenadas N-1.129.448,03, E-619.806,81, punto L-7, coordenadas N-1.129.414,29, E-619.754,37, hasta llegar al punto L-6, coordenadas N-1.129.398,18, E-619.729,50, con la calle primera y segunda transversal del parcelamiento y OESTE: En línea quebrada en una distancia de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (257,35 Mts) desde el punto L-6 antes identificado, pasando por los puntos L-5, coordenadas N-1.129.520,89, E-619.708,07, hasta llegar al punto L-4, coordenadas N-1.129.593,08, E619.611,05 para cerrar la poligonal con terrenos que son o fueron de la Hacienda Mozanga ”.
Que de la lectura de los documentos consignados marcados desde “1” al “9”, la parcela colindante con la parcela propiedad de su representada por el lindero ESTE, es decir, con el lote de terreno identificado con la numeración cinco raya quince (5/15 o V-15), su área y linderos han variado varias veces a lo largo del tiempo y sus distintas enajenaciones, siendo así sus modificaciones: AREA APROXIMADA: En principio en el respectivo documento de parcelamiento fue determinada en un área de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (23.809,00 m2), luego mediante documento aclaratorio su área fue modificada a VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (26.309,00 m2), en ninguno de los dos documento se indicó cuales eran sus linderos, posteriormente mediante documento de venta se indicó el área en VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCO METROS CON TREINTIDOS DECÍMETROS CUADRADOS (26.205,32 m2). LINDERO NORTE: Inicialmente en el documento de parcelamiento no fueron indicados sus linderos, posteriormente mediante documentos de venta fue indicado así: NORTE: en recta aproximadamente CINCUENTA Y CINCO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (55,70m), con la autopista Caracas-Valencia, entre los puntos p7 y P6 del plano anexo; y por último documento de venta, fue indicado así NORTE: En línea recta, en una distancia de CINCUENTA Y CINCO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (55,70 MTS) partiendo del punto L-4, coordenadas N-1.129.593,08, E-619.611,05, hasta el punto L-3, coordenadas N1.129.649,62, E-619.669,81 con la autopista Caracas-Valencia; LINDERO ESTE: Inicialmente en el documento de parcelamiento no fueron indicados sus linderos, posteriormente mediante documentos de venta fue indicado asi: ESTE: desde el punto P6 en recta de aproximadamente DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CON DOS DECÍMETROS (229,02m) hasta llegas al punto P5-, con la parcela V/14 que es o fue de Giovanni Ungredda; y en el último documento de venta fue indicado así: ESTE: En una distancia de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CON DOS CENTIMETROS (229,02 Mts) del punto L-3, antes identificado, pasando por los puntos L-2, coordenadas N1.129.607,54, E-619.752,24, al punto L-1, coordenadas N-1.129.545,62, E-619.874,75, con la parcela distinguida con el N 5/14; LINDERO SUR: Inicialmente en el documento de parcelamiento no fueron indicados sus linderos, posteriormente mediante documentos de venta fue indicado así: SUR: Desde el punto P5 en línea irregular formada por varios segmentos, con las calles Primera y Segunda transversales del Parcelamiento, así: hasta el punto P4, en recta de aproximadamente dieciocho metros con setenta y un centímetros (18,71 m); desde P4 hasta P2, en curva saliente que tiene longitud de ciento tres metros (103,00 m) y corresponde a una circunferencia cuyos radios tienen aproximadamente CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (198,70m) y forman entre si Angulo de 30 grados, veintiún minutos y veinte segundos, para terminar en los referidos puntos P4 y P2; y, desde el punto P2 hasta el punto P1 en recta aproximadamente noventa y cinco metros con ocho centímetros (95,08 m) con la primera calle transversal; y por último, en el último documento de venta fue indicado así: SUR: En una distancia de CUATROCIENTOS QUINCE METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (415,49 Mts), del punto L-1, antes identificado, pasando por los puntos L-14, coordenadas N-1.129.506,48, E-619.849,75, punto L-13, coordenadas N-1.129.496,31, E-619.843,54, punto L-12, coordenadas N-1.129.477,15, E-619.831,39, punto L-11, coordenadas N-129.465,27, E-619.823,02, punto L-10, coordenadas N-1.129.457,06, E-619.816,50, punto L-9, coordenadas N1.129.451,75, E-619.811,23, punto L-8, coordenadas N-1.129.448,03, E-619.806,81, punto L-7, coordenadas N-1.129.414,29, E-619.754,37, hasta llegar al punto L-6, coordenadas N-1.129.398,18, E-619.729,50, con la calle primera y segunda transversal del parcelamiento. LINDERO OESTE: Inicialmente en el documento de parcelamiento no fueron indicados sus linderos, posteriormente mediante documentos de venta fue indicado así OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Hacienda Mozanga, en línea quebrada formada por seis (6) segmentos de recta con longitudes aproximadas de ciento diez metros con noventa y cinco centímetros (110,95 m), cuarenta y dos metros con noventa centímetros (42,90 m), treinta y tres metros (33,00 m), ocho metros con veinticinco centímetros (8,25 m), doce metros con veinticinco centímetros (12,25 m) y cincuenta metros (50,00 m) sucesivamente, las cuales unen los punto P1, P12, P11, P10, P9, P8 y P7 del plano anexo, donde comenzó este alinderamiento. Y en el último documento de venta fue indicado así: OESTE: En línea quebrada en una distancia de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS (257,35 Mts) desde el punto L-6 antes identificado, pasando por los puntos L-5, coordenadas N-1.129.520,89, E-619.708,07, hasta llegar al punto L-4, coordenadas N-1.129.593,08, E619.611,05 para cerrar la poligonal con terrenos que son o fueron de la Hacienda Mozanga”.
Que consigna en original marcado “10”, certificación de gravamen expedida en fecha 11 de noviembre de 2016, por la oficina de Registro Público de Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de donde se evidencia que DISTRIBUIDORA UNIFARM, C.A., es la actual propietaria de la parcela de terreno arriba identificada.
Que actualmente su representada GRUPO NOVENTA, C.A., dadas las distintas variaciones que ha tenido en sus linderos la parcela colindante, requiere que se determine judicialmente el límite o lindero exacto de su propiedad y en donde inicia la propiedad de su vecino colindante por el mencionado lindero, por lo que posee una incertidumbre o falta de certeza oficial en lo que respecta a la ubicación del lindero ESTE del lote de terreno de su propiedad, es decir, el lote de terreno el cual forma parte del parcelamiento Urbanización Industrial La Metálica, ubicada en la jurisdicción del Municipio Los Guayos del estado Carabobo y que está identificada con el número uno (1), cuyo lindero es el límite entre su lote de terreno y la parcela identificada con la nomenclatura cinco raya quince (5-15 o V-15) del Parcelamiento Industrial el Nepe, en el sitio denominado “Estancia Altamira, El Nepe o Tapioca”, situado en jurisdicción del municipio autónomo Guacara del Estado Carabobo; cuya falta de certeza en el lindero OESTE del terreno propiedad de la demandada, ha conllevado a su mandante a tener discrepancias en lo que respecta a la ubicación del lindero ESTE de la parcela de su propiedad (lindero oeste de la parcela (5-15), con la propietaria de la mencionada parcela colindante, la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA UNIFARM, C.A., empresa ésta que recientemente procedió a construir un muro de bloques de cemento dentro de la parcela de mi mandante, (destacado del texto), ignorando por completo todo el lindero ESTE.
Fundamenta su pretensión en el artículo 720 del Código de procedimiento Civil, a cuyo efecto y a los fines de dar cumplimiento con dicha exigencia procesal, señala:
Que el lindero ESTE del terreno propiedad de su mandante, tal y como se ha venido repitiendo inalteradamente en los sucesivos documentos traslativos de propiedad, se describe asi: “ESTE: en DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CON SIETE CENTÍMETROS (229,07 m) aproximadamente con terrenos que son o fueron de la sucesión Peláez, nombrados Nepe (resaltado del texto).”
Que dicho lindero así definido, es absolutamente impreciso, en cuanto a “los puntos por donde debe pasar la línea divisoria” , tal como lo exige el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, dado que la descripción de dicho lindero se viene repitiendo desde hace muchos años, por lo menos desde 1982, fecha para la cual aún no estaba generalizado, en los alinderamientos, el uso de las coordenadas U.T.M. (en inglés Universal Transverse Mercator), método éste que sí permite determinar, con toda precisión, los “puntos” por donde debe pasar un determinado lindero.
Que su representando ordenó la elaboración de un levantamiento topográfico realizado por el Topógrafo LUIS PIRELA S. y el cual en original promueve marcado “B”, en el que se deja constancia que el LINDERO ESTE del terreno propiedad de su mandante, es el siguiente:
PUNTO COORDENADA NORTE COORDENADA ESTE:
P4 1129010,452 619376,295
P5 1129030,600 619518,056
P6 1129151,145 619497,659
P7 1129293,102 619473,638
De modo pues que el lindero ESTE de la parcela de terreno propiedad de su representado, deberá quedar establecido así: “ESTE: En una línea quebrada de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CON SIETE CENTÍMETROS (229,07 m), partiendo del punto P4, coordenadas: N: 1129010,452 E. 619376,295, al punto P5, coordenadas N: 1129030,600 E: 619518,056, pasando por el punto P6 Coordenadas N: 1129151,145 E: 619497,659 hasta llegar al punto: P7 coordenadas: N: 1129293,102 E: 619473,638, con terrenos que son o fueron de la sucesión Peláez, actualmente propiedad de Distribuidora Unifarm C.A.”
Que estos son los puntos por lo que, a criterio de su representado, debe pasar la línea divisoria entre las heredades contiguas, es decir, el lindero ESTE, de la parcela de terreno propiedad de su representado, que es el lindero OESTE de la parcela de terreno propiedad de DISTRIBUIDORA UNIFARM C.A.
Solicita, que para el acto de deslinde, el tribunal se haga asistir por un EXPERTO TOPÓGRAFO, el cual, utilizando un GEOPOSICIONADOR SATELITAL (GPS), verifique los puntos antes indicados, a los fines de que el tribunal fije el lindero provisional, en atención a los puntos fijados mediante coordenadas UTM.
Que al respecto, sobre el deslinde la Sala de Casación Civil entre otras cosas y hace referencia a: SCC-TSJ, Exp. 06-635 del 20/07/2007; SCC-TSJ, Exp. 07-600 del 10/06/2008; asimismo, lo establecido en los artículos 550 del Código Civil, 720 y 721 del Código de Procedimiento Civil.
Que en conclusión, tal y como se comprobó con anterioridad, su representada es propietaria de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno que forma parte del parcelamiento Urbanización Industrial La Metálica, ubicada en la jurisdicción del municipio Los Guayos, del estado Carabobo, que se encuentra identificada con el numero uno (1), la cual tiene un área aproximada de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (18.882,70 m2), y que colinda por su lindero ESTE, con un lote de terreno constituido por una parcela distinguida con el número cinco raya quince (5-15) del Parcelamiento Industrial el Nepe, en el sitio denominado “Estancia Altamira, El Nepe o Tapioca”, situado en jurisdicción del municipio autónomo Guacara (anteriormente Distrito Guacara) del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (26.205,32 M2), la cual es propiedad de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA UNIFARM, C.A.; y que actualmente posee incertidumbre en lo que respecta a dicho lindero ESTE, ya que desconoce puntualmente los límites que separan su propiedad frente a la del vecino colindante por dicho lindero ESTE, incertidumbre que ha generado discusiones sin resolución con la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA UNIFARM, C.A., en lo que respecta al límite de su propiedad frente a la de su vecina colindante, conllevando incluso a que dicha sociedad de comercio construyera un muro de bloques de cemento dentro de la propiedad de su poderdante, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 550 del Código Civil, así como lo dispuesto en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fines de solicitar: Se fije mediante sentencia el lindero ESTE del inmueble propiedad de mi representada constituido por una (1) parcela de terreno que forma parte del parcelamiento Urbanización Industrial La Metálica, ubicada en la jurisdicción del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo y que se encuentra identificada con el numero uno (1), la cual tiene un área aproximada de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (18.882,70 m2), y en consecuencia determine puntualmente los límites que la separan del terreno contiguo por dicho lindero ESTE, el cual está constituido por una parcela distinguida con el número cinco raya quince (5-15) del Parcelamiento Industrial el Nepe, en el sitio denominado “Estancia Altamira, El Nepe o Tapioca”, situado en jurisdicción del Municipio autónomo Guacara (anteriormente distrito Guacara) del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (26.205,32 M2), la cual es propiedad de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA UNIFARM, C.A.; poniendo fin así a la falta de certeza oficial que existe en lo que respecta de hasta dónde llega la propiedad de GRUPO NOVENTA, C.A., frente a la del vecino colindante por el lindero ESTE.
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, estima la cuantía de la presente acción en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), cantidad esta equivalente a CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y SIETE PUNTO DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (56.497,17 U.T).
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre la correspondiente boleta de citación, y que la misma se practique a la demandada de autos DISTRIBUIDORA UNIFARM, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) nro. J-30855217-8, en la persona de su Presidente, ciudadano CORRADO RUSCICA LAROCCA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.911.066 y/o su Vicepresidente JOSE RODOLFO RUSCICA LAROCCA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.331.952, en su domicilio fiscal el cual es la siguiente dirección: calle 11, cruce con calle 4, edificio Centro Profesional, piso 0, Oficina PCD401, Urbanización la Urbina, Estado Miranda, Municipio Sucre, Caracas.
Que finalmente, solicita la admisión de la presente demanda, su tramitación conforme a derecho, y su declaratoria CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Pruebas parte demandante:
Con la demanda:
• Marcado “A” inserto a los folios 15 al 19, inclusive, original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ALFONZO y ELIAS CELIS FALÓTICO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7592.746 y -7.130.596, respectivamente, actuando en su carácter de Directoras de la sociedad de comercio GRUPO NOVENTA, C.A., al abogado DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.889, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 28 de abril de 2016, inserto bajo el No. 43, Tomo 124, folios 150 al 152, de los libros correspondientes. Dicho instrumento público goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia las facultades conferidas por la parte actora a su abogado para actuar en juicio causa como su apoderado judicial. Así se establece.
• Marcado “I”, inserto al folio 20 al 29, inclusive, copia certificada de documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo de fecha 31 de marzo de 1982, inscrito bajo el No. 15, Protocolo 1, folio 1 al 7, Tomo 27. Este instrumento público al no ser tachado, goza de pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado II, inserto al folio 30 al 42, inclusive, copia certificada de documento mediante el cual la Sociedad de Comercio INVERSORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A., se fusionó con INVERSORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A., y posteriormente esta absorbió por via de fusion a URBANIZADORA LOS GUAYOS C.A., y en consecuencia asumió la totalidad de los derechos y obligaciones de ésta, incluyendo los derechos de propiedad del parcelamiento URBANIZACION INDUSTRIAL LA METÁLICA, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del segundo Circuito de los Municipios Valencia, los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2002, inscrito bajo el No. 13, Protocolo primero, folio 1 al 9. Este instrumento público al no ser tachado, goza de pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado III inserto a los folios 43 al 48, inclusive, copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 27 de marzo de 2013, inscrito bajo el No. 2013.1530, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 313.7.11.1.6020 al 2013.1531, matrícula 313.7.11.1.6021 y correspondiente al Libro de Folio real de 2013, mediante el cual INVERSORA INDUSTRIAL DEL CENTRO C.A., dio en venta pura y simple a la sociedad de comercio PROFICOR C.A., la parcela de terreno hoy dia propiedad de la actora. Este instrumento público al no ser tachado, goza de pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado IV, inserto a los folios 49 al 55, inclusive, copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del segundo circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2014, inscrito bajo el Nro. 2014.4827, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.5.1012 al 2014.4829, matrícula 313.7.11.1.8926 y correspondiente al libro de Folio real de 2014, mediante la cual la sociedad de comercio PROFICOR C.A., dio en venta pura y simple a GRUPO NOVENTA C.A., la parcela identificada con el Nro. “1”. Este instrumento público al no ser tachado, goza de pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado V inserto a los folios 56 al 57, inclusive, certificación de gravamen emitida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 4 de noviembre de 2016 del inmueble registrado bajo el Nro. 2.013.1531, Asiento registral 1º del inmueble matriculado con el No. 313.7.11.1.6021 de fecha 27/03/2013. Este instrumento público al no ser tachado, goza de pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado VI, inserto al folio 58 original de cédula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Los Guayos, estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 2015. Este instrumento público al no ser tachado, goza de pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado “1” inserto a los folios 59 al 68, inclusive, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, de fecha 13 de abril de 1970, bajo el No. 09, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano RUFINO GONZALEZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad nro. 248.435, destinó a la venta de parcelas un lote de terreno de su propiedad, ubicado en jurisdicción del d Distrito Guacara del estado Carabobo, siendo conocido con el nombre de “El Nepe”, antes denominado “Tapioca o Estancia Altamira, cuya área vendible tenía una extensión de 609.902,25 mts2. Este instrumento público al no ser tachado, goza de pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado 2 inserto a los folios 69 al 77, inclusive, copias certificadas de documento protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, de fecha 03 de junio de 1974, bajo el No. 54, Tomo 02, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano RUFINO GONZALEZ MIRANDA, deja constancia que algunas de la parcelas del parcelamiento “El Nepe” fueron reparceladas y subdivididas, y declara que la parcela 5-15, arroja un área diferente de la prevista en el plano original, la cual quedó escrita como: “parcela V/15 área aproximada veintiséis mil trescientos nueve metros cuadrados (26.309,00 mts2). Este instrumento público al no ser tachado, goza de pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcada 3, inserta a los folios 78 al 83, inclusive, copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo de fecha 03 de marzo de 1988, bajo el No. 03, Tomo 08, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano RUFINO GONZALEZ MIRANDA dio en venta pura y simple a INVERSIONES NAIROBI S.R.L. la parcela cinco raya quince (5-15). Este instrumento público al no ser tachado, goza de pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado 4, inserto a los folios 84 al 90, inclusive, copias certificadas de documento protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, de fecha 31 de mayo de 1988, bajo el No. 28, Tomo 07, Protocolo Primero, mediante el cual INVERSIONES NAIROBI S.R.L. dio en venta pura y simple a CONSTRUCTORA VENEZOLANA DE MAQUINARIAS C.A., la parcela cinco raya quince (5-15). Este instrumento público al no ser tachado, goza de pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado 5, inserto a los folios 91 al 97, inclusive, copias certificadas de documento protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo de fecha 21 de enero de 1993, bajo el No. 45, Tomo 01, Protocolo primero, mediante el cual CONSTRUCTORA VENEZOLANA DE MAQUINARIAS C.A., dio en venta pura y simple a RAIJ ALJURE NASSER la parcela cinco raya quince (5-15). Este instrumento público al no ser tachado, goza de pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado 6, inserto a los folios 98 al 106, inclusive, copias certificadas de documento protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, de fecha 27 de noviembre de 1998, bajo el No. 9, Tomo 12, Protocolo primero, mediante el cual el ciudadano RAIJ ALJURE NASSER dio en venta pura y simple a GRAVINIL S.A., la parcela cinco raya quince (5-15). Este instrumento público al no ser tachado, goza de pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcada 7, inserto a los folios 107 al 115, inclusive, copias certificadas de documento protocolizado por ante la oficina Pública de Registro de los Municipios Guacara y San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, de fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el No. 14, Tomo 18, Protocolo primero, mediante el cual GRAVINIL S.A., dio en venta pura y simple a INVERSIONES LARENE 700, S.A. la parcela cinco raya quince (5-15). Este instrumento público al no ser tachado, goza de pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado 8, inserta a los folios 116 al 124, inclusive, copias certificadas de documento protocolizado por ante la oficina Pública de Registro de los Municipios Guacara., Asan Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, de fecha 25 de mayo de 2006, bajo el No. 25, Tomo 30, Protocolo Primero, mediante el cual INVERSIONES LARENE 700, S.A., dio en venta pura y simple a CRYSER, C.A., la parcela cinco raya quince (5-15). Este instrumento público al no ser tachado, goza de pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado 9, inserto a los folios 125 al 133, inclusive, copias certificadas documento protocolizado por ante la oficina Pública de Registro de los Municipios Guacara., San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, de fecha 22 de marzo de 2012, bajo el No. 2.012.235, asiento registral I, matriculados con el No. 308.7.4.1.2521, mediante el cual CRYSER C.A., dio en venta pura y simple a DISTRIBUIDORA UNIFARM, C.A., la parcela cinco raya quince (5-15). Este instrumento público al no ser tachado, goza de pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado 10, inserto a los folios 134 al 135, original de certificación de gravamen expedida en fecha 11 de noviembre de 2016 por la Oficina de Registro Público de Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, de la cual se desprende que DISTRIBUIDORA UNIFARM C.A., es la propietaria de la parcela cinco raya quince (5-15). documento protocolizado por ante la oficina Pública de Registro de los Municipios Guacara., Asan Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, de fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el No. 14, Tomo 18, Protocolo primero, mediante el cual GRAVINIL S.A., dio en venta pura y simple a INVERSIONES LARENE 700, S.A. la parcela cinco raya quince (5-15). Este instrumento público al no ser tachado, goza de pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado B, inserto al folio 136 original de levantamiento Topográfico realizado por el Topógrafo LUIS PIRELA S., este documento no puede ser valorado porque se trata de un documento emitido por tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Así se decide.
LA PARTE DEMANDADA ESTUVO REPRESENTADA POR DEFENSOR JUDICIAL Abogado EMILIO RAFAEL BRAVO SILVA, quien hizo oposición en el acto de fijación de linderos en fecha 11 de abril de 2018, presentó escrito de alegatos en fecha 14 de junio de 2018 promovió pruebas y presentó escrito en fecha 13 de agosto de 2018 .
Pruebas de la parte actora promovidas en el lapso probatorio:
• Ratifica el valor probatorio del documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 1982, inscrito bajo el No. 15, protocolo 1, folios 1 al 7, Tomo 27, consignado junto con el libelo de la demanda. Dicho instrumento público ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se declara.
• Ratifica el valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2002, inscrito bajo el No. 13, protocolo primero, folios 1 al 9, Tomo 13, consignado junto con el libelo de la demanda. Dicho instrumento público ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se declara.
• Ratifica el valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 27 de marzo de 2013, inscrito bajo el No. 2013.1530, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.11.1.6020 al 2013.1531, matriculado 313.7.11.1.6021, correspondiente al libro de folio real de 2013, consignado junto con el libelo de la demanda. Dicho instrumento público ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se declara.
• Ratifica el valor probatorio del documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2014, inscrito bajo el Nro. 2014.4827, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.5.1012 al 2014.4829, matriculado 313.7.11.1.8926 y correspondiente al libro de folio real de 2014, consignado junto con el libelo de la demanda. Dicho instrumento público ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se declara.
• Ratifica el valor probatorio de la certificación de gravamen emitida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 4 de noviembre de 2016, consignada junto con el libelo de la demanda. Dicho instrumento público ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se declara.
• Ratifica el valor probatorio de que se desprende de la cédula catastral emitida por la alcaldía del Municipio los Guayos del estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 2015, consignada junto con el libelo de la demanda. Dicho instrumento público ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se declara.
• Ratifica el valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 1970, bajo el No. 09, Tomo 02, Protocolo primero, consignado junto con el libelo de la demanda. Dicho instrumento público ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se declara.
• Ratifica el valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 3 de junio de 1974, inscrito bajo el No. 54, tomo 02, Protocolo Primero, consignado junto con el libelo de la demanda. Dicho instrumento público ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se declara.
• Ratifica el valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 3 de marzo de 1988, bajo el No. 03, Tomo 08, Protocolo Primero, consignado junto con el libelo de la demanda. Dicho instrumento público ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se declara.
• Ratifica el valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1988, bajo el No. 28, Tomo 07, Protocolo Primero, consignado junto con el libelo de la demanda. Dicho instrumento público ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se declara.
• Ratifica el valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 21 de enero de 1993, bajo el No. 45, Tomo 01, Protocolo Primero, consignado junto con el libelo de la demanda. Dicho instrumento público ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se declara.
• Ratifica el valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 1998, bajo el No. 09, Tomo 12, Protocolo Primero, consignado junto con el libelo de la demanda. Dicho instrumento público ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se declara.
• Ratifica el valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el No. 14, Tomo 18, Protocolo Primero, consignado junto con el libelo de la demanda. Dicho instrumento público ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se declara.
• Ratifica el valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 2006, Nro. 25, Tomo 30, Protocolo Primero, consignado junto con el libelo de la demanda. Dicho instrumento público ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se declara.
• Ratifica el valor probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2012, bajo el No. 2,012.235, asiento registral 1, matriculado con el No. 308.7.4.1.2521, consignado junto con el libelo de la demanda. Dicho instrumento público ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se declara.
• Ratifica el valor probatorio de la certificación de gravamen expedida en fecha 11 de noviembre de 2016, por la Oficina de registro Público de Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, promovida consignado junto con el libelo de la demanda. Dicho instrumento público ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se declara.
• Ratifica el valor probatorio de levantamiento topográfico realizado por el Topógrafo LUIS PIRELA S., el cual se promovió junto con el libelo de la demanda Dicho instrumento público ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se declara.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promueve la Experticia Topográfica a los fines de determinar PRIMERO: si el LINDERO ESTE del terreno propiedad de su mandante pasa por los siguientes puntos: PUNTO P4: COORDENADA NORTE 1129010,452 COORDENADA ESTE: 619376,295; P5: COORDENADA NORTE 1129030,600 coordenada este: 619518,056; P6: COORDENADA NORTE: 1129151,145 COORDENADA ESTE: 619497,659 y P7: COORDENADA NORTE: 1229293,102 y COORDENADA ESTE: 619473,638; SEGUNDO: cual es el área de terreno y demás determinaciones de la parcela propiedad de su mandante, que actualmente se encuentra encerrada por un muro de bloques construido desde la parcela propiedad de su mandante; TERCERO: cual es el área de terreno y demás determinaciones de la parcela propiedad de su mandante, que actualmente no se encuentra encerrada por el muro de bloques construido desde la parcela propiedad de la demandada. De conformidad con el artículo 452 del Código de procedimiento Civil, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para la designación de dicho Experto, la cual tuvo lugar en fecha 28 de junio de 2018; fue declarada desierta y la parte actora solicitó nueva oportunidad, la cual quedó pautada para el 4to dia de despacho siguiente a l fijación del mismo; oportunidad en la cual se designó a los Ingenieros Civil ciudadanos JULIO GRIMALDI y SOVEIDA RODRIGUEZ, a quienes se libró la correspondiente boleta de notificación. La parte promovente consignó carta de aceptación del ciudadano JOSÉ PEREZ, quienes prestaron el juramento de ley en fecha 30 de julio de 2017 (sic). En fecha 09 de octubre de 2018, la terna de ingenieros solicitaron prórroga para la consignación del informe correspondiente, el cual fue presentado en fecha 06 de noviembre de 2018, constante de catorce (14) folios útiles, un plano de levantamiento topográfico de la parcela “1” y un plano de levantamiento topográfico de la parcela 1-B, así como un legajo de fotografías constantes de cuatro (4) folios útiles, el cual se encuentra inserto a los folios cuarenta y cinco (45) al sesenta y nueve (69), inclusive, de la pieza principal Nro. 2. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se oficie a la Dirección de la Alcaldía de los Guayos a los fines de que informe si actualmente una gran porción de terreno de la parcela identificada con el número “1” que forma parte del parcelamiento Urbanización Industrial La Metálica, ubicada en jurisdicción del Municipio los Guayos del estado Carabobo, al cual es propiedad de GRUPO NOVENTA C.A., se encuentra cercada o tomada por un muro de bloques proveniente de la parcela colindante por el lindero este, es decir, la parcela distinguida con el número y raya cinco quince (5-15) o (V-15) del parcelamiento industrial El Nepe, sitio denominado “Estancia Altamira, El Nepe o Tapioca”, situado en jurisdicción del Municipio Guacara. Se libró oficio Nro. 257. Sobre dicha probanza no se obtuvo respuesta, razón por la cual queda desechada del proceso. Así se declara.
• Pruebas de la parte demandada promovidas en el lapso probatorio:
• Documentales:
- Promueve y ratifica documento registrado por ante la Oficina Pública de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, de fecha 13 de abril de 1970, registrado bajo el No. 09, Tomo 02, Protocolo primero, anexado junto con el libelo de la demanda. Dicho instrumento público, ya fue valorado, al haber sido promovido por la parte actora y se reproduce su valoración. Así se decide.
- Promueve y ratifica documento protocolizado ante la Oficina Pública de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, de fecha 3 de junio de 1974, registrado bajo el No. 54, Tomo 02, Protocolo Primero, anexado junto con el libelo de la demanda. Dicho instrumento público, ya fue valorado, al haber sido promovido por la parte actora y se reproduce su valoración. Así se decide.
- Promueve y ratifica documento protocolizado por ante la Oficina Pública de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, de fecha 3 de marzo de 1988, bajo el No. 03, Tomo 08, Protocolo primero, anexado junto con el libelo de la demanda. Dicho instrumento público, ya fue valorado, al haber sido promovido por la parte actora y se reproduce su valoración. Así se decide.
- Promueve y ratifica documento registrado por ante la Oficina Pública de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, de fecha 31 de mayo de 1988, protocolizado bajo el No. 28, Tomo 07, Protocolo Primero, anexado junto con el libelo de la demanda. Dicho instrumento público, ya fue valorado, al haber sido promovido por la parte actora y se reproduce su valoración. Así se decide.
- Promueve y ratifica documento protocolizado por ante la Oficina Pública de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, de fecha 21 de enero de 1993, bajo el No. 45, Tomo 01, Protocolo Primero, anexado junto con el libelo de la demanda. Dicho instrumento público, ya fue valorado, al haber sido promovido por la parte actora y se reproduce su valoración. Así se decide.
- Promueve y ratifica documento registrado por ante la Oficina Pública de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, de fecha 27 de noviembre de 1998, protocolizado bajo el No. 09, Tomo 12, Protocolo Primero, anexado junto con el libelo de la demanda. Dicho instrumento público, ya fue valorado, al haber sido promovido por la parte actora y se reproduce su valoración. Así se decide.
- Promueve y ratifica documento registrado por ante la Oficina Pública de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, de fecha 12 de noviembre de 2003, protocolizado bajo el No. 14, Tomo 18, Protocolo Primero, anexado junto con el libelo de la demanda. Dicho instrumento público, ya fue valorado, al haber sido promovido por la parte actora y se reproduce su valoración. Así se decide.
- Promueve y ratifica documento registrado por ante la Oficina Pública de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, de fecha 25 de mayo de 2006, protocolizado bajo el No. 25, Tomo 30, Protocolo Primero, anexado junto con el libelo de la demanda. Dicho instrumento público, ya fue valorado, al haber sido promovido por la parte actora y se reproduce su valoración. Así se decide.
- Promueve y ratifica documento registrado por ante la Oficina Pública de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, de fecha 22 de marzo de 2012, protocolizado bajo el No. 2.012.235, asiento registral 1, matriculado con el Nro. 308.7.4.1.2521, anexado junto con el libelo de la demanda. Dicho instrumento público, ya fue valorado, al haber sido promovido por la parte actora y se reproduce su valoración. Así se decide.
III
Este Tribunal para decidir observa:
En el presente caso se discute la pretensión sobre el deslinde incoada por la parte actora, en este sentido es necesario establecer el marco doctrinario y jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica de este tipo de acción para proceder a determinar su procedencia, atendiendo a los requisitos que le son propios.
Para Planiol, el deslinde “es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo, el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter de serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria”. (Traité Elementaire de Droit Civil, Tomo I, p. 76, citado por Duque Sánchez, J. Procedimientos Especiales Contenciosos. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1985, p. 286).
Por su parte, José Luís Aguilar Gorrondona afirma que el deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto “... fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos y otros); pero que pueden realizarse sin necesidad de hacer esa fijación o señalización, por ejemplo, mediante procedimientos topográficos de determinación...”. (Cosas, bienes y derechos reales. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003, p. 283).
La doctrina procesal venezolana de Ricardo Henríquez La Roche, señala que el deslinde judicial, se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 00561 de fecha 20-07-2007, dictado en el expediente Nº 06-635, estableció:
Precisamente conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades (…) Resulta importante , resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de los linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de estos límites.
Incluso, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos. Así lo expresó el Dr. A.B. en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, T.V., p, 628.
Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido, si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el vecino o el propietario del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la litis (…)
En efecto, entre estas diferencias están: la causa del deslinde es la fijación de los límites ignorados por los vecinos de terrenos continuos, su determinación la hace el juez con los datos que suministren las partes, el examen de los expertos y la prueba de los documentos de propiedad de ambos propietarios…”.
En la Sentencia Nº 1143, Exp. 06-1202 de fecha 22de Junio de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la Oposición al Deslinde, puntualizo:
“Considera propicio esta Sala señalar que en el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas, el Tribunal de Municipio es el competente para admitir la solicitud de deslinde, el cual emplazará a las partes para que concurran a la operación de deslinde en el día y hora fijados dentro de los cinco días siguientes a la última citación que se practique. Por su parte, el acto se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, bajo la presencia de los intervinientes en la controversia y del práctico designado, en cuyo acto las partes pueden expresar su disconformidad con el lindero provisional, de manera razonada y el Tribunal ordenará la remisión del expediente al juez de primera instancia competente por la materia, a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario.
Establecido lo anterior se entiende que la acción de deslinde tiene como propósito disipar la incertidumbre, es decir, combatir la duda en los linderos que le corresponden a propiedades colindantes, nuestra legislación, consagra la acción de deslinde en el artículo 550 del Código Civil, así:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
Esta norma transcrita previamente, permite establecer que la acción de deslinde comprende una operación técnica, dirigida a ubicar el título en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, para que con sensatez se establezca los linderos entre dos propiedades contiguas.
La doctrina ha establecido como requisitos concurrentes para la procedencia de la acción de deslinde: 1) Que las partes tengan derechos reales sobre los predios a demarcar; 2) El derecho a la demarcación está reservado al propietario quien debe demostrar su carácter bajo sanción de ilegitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento; 3) Los predios deben ser contiguos y susceptibles de división, y 4) La confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcatorios existentes o inclusive, la inexistencia de los mismos (Tulio Alvarez. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Caracas 2008).
Ahora bien, producto de la oposición planteada por la parte accionada en la oportunidad del establecimiento de los linderos provisionales por el Tribunal Noveno de Municipio, la cual se entiende como un rechazo, produce que la carga de la prueba para la procedencia de la acción de deslinde de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, sea para la parte accionante, por lo que procederá esta juzgadora a continuación a examinar la verificación de los requisitos de procedencia para la acción de deslinde.
En cuanto al primer requisito y segundo requisito, valga decir, que las partes tengan derechos reales sobre los predios a demarcar y el carácter de propietario que debe tener el actor para ejercer el derecho de demarcación; en el caso objeto de estudio esta sentenciadora observa que con la presente acción de deslinde la parte accionante, sociedad mercantil GRUPO NOVENTA, C.A., pretende deslindar el inmueble de su propiedad según consta de documento de compra venta del lote de terreno protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de segundo circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, de fecha 24 de octubre de 2014, inscrito bajo el No. 2014.4827, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 313.7.9.5.1012 al 2014.4829, matricula 313.7.11.1.8926, correspondiente al Libro de Folio real del año 2014, que fue traido a los autos por la parte actora marcado “IV” y fue valorado previamente por esta juzgadora, en consecuencia, con dicho instrumento la demandante demostró el derecho de propiedad (derecho real) que tiene sobre el expresado lote de terreno; mientras que la parte accionada pretende acreditar el supuesto derecho de propiedad sobre el terreno que ocupa con un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de segundo circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, de fecha 24 de octubre de 2014, inscrito bajo el No. 2012.235, Asiento registral 1 matriculado con el No. 308.7.4.1.2521, que fue traido a los autos por la parte actora marcado “9”; circunstancia que conduce a esta Juzgadora a la convicción que cumple con el primer y segundo requisito de procedencia para la acción de deslinde, es decir, que el accionante tiene un derecho real sobre el predio a demarcar y el carácter de propietario que debe tener el actor para ejercer el derecho de demarcación sobre la accionada . Así se declara.
En atención al tercer requisito, que los predios deben ser contiguos y susceptibles de división, este Tribunal observa que las partes son propietarias de terrenos contiguos, el lindero ESTE del terreno de a demandante colinda con el lindero OESTE del inmueble de la demandada, que además se trata de lotes de terreno susceptibles de división; por consiguiente, se encuentra satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la acción de deslinde, esto es, que los predios deben ser contiguos y susceptibles de división. Así se declara.
En relación al cuarto requisito, la confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcatorios existentes, esta Juzgadora observa que de las actas procesales se evidencia o que existe una confusión de los linderos tal, que la parte demandada hasta construyó una pared dentro de los límites del terreno que dice ser de la demandante.
Igualmente observa esta Juzgadora que en las actas procesales para disipar las dudas sobre los linderos, la existencia de pruebas determinantes para decidir la controversia sobre el deslinde, son además del documento público por el cual adquirió el terreno la demandante, está reflejada y probado en autos la tradición titulativa del mismo, con los documentos que ya fueron valorados, dan plena certeza de la validez de la documentación por la cual es propietaria la parte actora y que los linderos establecidos en el documento de adquisición de GRUPO NOVENTA, C.A. han sido corroborados y expresados sin lugar a dudas por el experto topógrafo que asistió al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 11 de abril de 2018, y por los expertos cuyo informe fue consignado en fecha 06 de noviembre de 2018.
Ahora bien, al adminicular ambos medios probatorios con claridad queda ratificado cuales son los siguientes ESTE: En una línea quebrada de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CON SIETE CENTÍMETROS (229,07 m), partiendo del punto P4, coordenadas: N: 1129010,452 E. 619376,295, al punto P5, coordenadas N: 1129030,600 E: 619518,056, pasando por el punto P6 Coordenadas N: 1129151,145 E: 619497,659 hasta llegar al punto: P7 coordenadas: N: 1129293,102 E: 619473,638, con terrenos que son o fueron de la sucesión Peláez, actualmente propiedad de Distribuidora Unifarrm C.A., por lo que todas estas circunstancias constituyen razón suficiente para que esta Juzgadora llegue a la convicción que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia para la acción de deslinde incoada por la demandante GRUPO NOVENTA, C.A. contra la demandada DISTRIBUIDORA UNIFARM,C.A., ambas antes identificados, debe ser declarada con lugar y, en consecuencia, tenerse como definitivos el lindero ESTE del lote de terreno fijado como lindero provisional, tal y como de manera expresa, positiva y precisa, será establecido en el dispositivo del presente fallo.
IV
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de deslinde interpuesta por la sociedad mercantil SOCIEDAD DE COMERCIO GRUPO NOVENTA C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo el 07 de junio de 2013, inserta bajo el Nro. 8, Tomo 112-A, con registro de Información Fiscal (RIF) j-400258783-0, de este domicilio contra SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA UNIFARM C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, en fecha 03 de octubre de 2001, bajo el No. 65, Tomo 29-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30855217.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la oposición formulada por la demandada SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA UNIFARM C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, en fecha 03 de octubre de 2001, bajo el No. 65, Tomo 29-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30855217- a través de su defensor judicial abogado EMILIO RAFAEL BRAVO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.264, de este domicilio, en el acto de fijación de linderos provisionales.
TERCERO: Se declara DEFINITIVO EL LINDERO ESTE, fijado en fecha 11 de abril de 2018 por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial y es el siguiente:
“ESTE: En una línea quebrada de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CON SIETE CENTÍMETROS (229,07 m), partiendo del punto P4, coordenadas: N: 1129010,452 E. 619376,295, al punto P5, coordenadas N: 1129030,600 E: 619518,056, pasando por el punto P6 Coordenadas N: 1129151,145 E: 619497,659 hasta llegar al punto: P7 coordenadas: N: 1129293,102 E: 619473,638, con terrenos que son o fueron de la sucesión Peláez, actualmente propiedad de Distribuidora Unifarm C.A.”
CUARTO: Se ORDENA la inscripción o protocolización de la copia certificada de la presente sentencia en la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo y se estampen las notas marginales en los documentos o títulos siguientes:
GRUPO NOVENTA, C.A.: protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de segundo circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, de fecha 24 de octubre de 2014, inscrito bajo el No. 2014.4827, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 313.7.9.5.1012 al 2014.4829, matricula 313.7.11.1.8926, correspondiente al Libro de Folio real del año 2014.
DISTRIBUIDORA UNIFARM,C.A.: protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de segundo circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, de fecha 24 de octubre de 2014, inscrito bajo el No. 2012.235, Asiento registral 1, matriculado con el No. 308.7.4.1.252, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes de esta decisión. Líbrense boletas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) del mes de junio del año 2023, siendo las 12:30 minutos de la tarde. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se hizo lo ordenado.

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.155
LO/cc