REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de mayo de 2023
Años 213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.413
PARTE ACTORA: ORLANDO MARCOS VILLANUEVA JARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.421.010 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSÉ MANUEL VIVAS PEREZ y LEONARDO ALBERTO MENDOZA LIRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.167.391 y V-7.021.058, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros. 54.515 y 85.491 y ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INMOBILIARIA FALCON, C.A., originalmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como INMOBILIARIA FALCON Sociedad Responsable Limitada (INFAL S.R.L.), bajo el número 20, libro de registro 87-A, de fecha 18 de octubre de 1971, con posterior reforma y transformación a compañía anónima otorgada en fecha 23 de mayo de 1975, quedando registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro.69, tomo 2B, y siendo su última modificación mediante acta de asamblea general de accionistas, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, con fecha 01 de noviembre de 2007, inserto bajo el Nro.61, tomo 97-A en la persona de su representante legal ciudadana ALICIA BORRAS DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-720.391 y de este domicilio y a la sociedad mercantil INMOBILIARIA 1.110, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro.26, Tomo 267-A, de fecha 14 de diciembre de 2012, en la persona de sus representantes legales ciudadana ROSA GISELA APONTE BORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.051.531 y/o a la ciudadana ALICIA BORRAS DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-720.391 y ambas de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DE INMOBILIARIA FALCON,C.A.: Abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.806.
APODERADOS JUDICIALES DE INMOBILIARIA 1.110: Abogados LUCY DAZA y DAVID RIVAS ROBLES, inscritos en el IPSA bajo los números 86.625 y 118.324 respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA)
I
Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo del 2.023, la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.94.806 y de este domicilio, actuando en su carácter de defensora judicial del demandado de autos sociedad mercantil INMOBILIARIA FALCON, C.A., representada por la ciudadana ALICIA BORRAS DE APONTE, identificadas en autos, parte codemandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contemplada en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La caducidad de la acción establecida en la ley”.
Argumenta la defensora judicial textualmente lo siguiente: “El contrato de compra-venta entre las sociedades mercantiles “INMOBILIARIA 1110, C.A. e INMOBILIARIA FALCON, C.A. (INFALCA, C.A.); se celebró, el día 02 de agosto de 2012; en cuya fecha se encontraba vigente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; norma esta que reglaba las relaciones arrendaticias hasta su derogación con relación a los inmuebles de uso comercial; la propietaria del inmueble INMOBILIARIA FALCÓN, C.A. (INFALCA, C.A.); a pesar que la Preferencia Ofertiva no procedía en el caso de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la mencionada norma arrendaticia, cuyo texto establece: (…)
Sin embargo se hace imperativo señalar, que en el supuesto negado existiera la posibilidad que la arrendadora, sociedad mercantil INMOBILIARIA FALCÓN, C.A. (INFALCA, C.A.), debiese cumplir con la Preferencia Ofertiva para con el ciudadano ORLANDO MARCOS VILLANUEVA JARA, suficientemente identificado en autos; el lapso para interponer caducó a partir del día 23 de noviembre de 2017, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial de donde se desprende: (…)
En este sentido, el demandante, ciudadano ORLANDO MARCOS VILLANUEVA JARA, en fecha 23 de mayo de 2017, tuvo conocimiento cierto de la venta de la totalidad del inmueble del cual él era arrendatario de un (1) mini local tal y como se evidencia de recibo de pago agregado al folio sesenta y cinco (65) de este expediente.
Junto al escrito de demanda que presenta el ciudadano ORLANDO MARCOS VILLANUEVA JARA, mediante apoderados judiciales, acompaña RECIBOS correspondientes a la Consignación de cánones de arrendamiento efectuados por ante el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en donde claramente se evidencia el nombre de ambas sociedades mercantiles, es decir, INMOBILIARIA FALCÓN, C.A. (INFALCA, C.A.) e INMOBILIARIA 1110, C.A.; siendo el RECIBO de data mayor la del Cinco (5) de diciembre de 2018; por lo que, de acuerdo a lo previsto en artículo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, esta acción caducó el cinco (5) de junio de 2019.
Otra prueba irrefutable que el ciudadano ORLANDO MARCOS VILLANUEVA JARA, tuvo conocimiento de la venta del inmueble y no ejerció la presunta acción de Retracto Legal Arrendaticio dentro del lapso legal establecido en la norma ut supra transcrita, es precisamente el Informe de Avalúo que consigna junto al escrito libelar y que riela a los folios del Ochenta y cinco (85) al Ciento tres (103), ambos inclusive; el cual data del Veintitrés (23) de septiembre de 2019; por lo que la acción caducó, el día Veintitrés(23) de marzo de 2020; sin embargo, no interpuso demanda alguna en ese periodo.
Este hecho del conocimiento que tenía el ciudadano ORLANDO MARCOS VILLANUEVA JARA de la venta del inmueble lo alega en su escrito libelar que este tuvo conocimiento en fecha 15 de enero de 2020; por lo que la demanda debió interponerse hasta el día 15 de julio de 2020; sin embargo, en ese lapso tampoco llevó a cabo demanda alguna que enervara ante algún órgano judicial su pretensión de llevar a cabo el Retracto Legal Arrendaticio.
Para un análisis de la caducidad de la acción regida por la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; es necesario tomar en cuenta que ésta ópera cuando, por el transcurso de un lapso el titular de la acción de un derecho subjetivo, pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales de accionar; siendo este acaecimiento fatal; es decir, no susceptible de interrupción, lo cual le hace diferenciarse de la prescripción que tiene diversas modalidades de interrupción conforme a la ley.
Con base a lo anteriormente señalado, resulta evidente que la acción interpuesta por el ciudadano ORLANDO MARCOS VILLANUEVA JARA, mediante sus apoderados judiciales se encuentra necesariamente caduca para el momento de su interposición; y la consecuencia de ello es LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR HABER OPERADOLA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY; y así solicitamos sean declarada...”
Mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo 2.023, por los abogados LUCY YANETH DAZA MOLINA y DAVID EDUARDO RIVAS ROBLES, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nros.86.625 y 118.324 en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada sociedad mercantil INMOBILIARIA 1110, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contemplada en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La caducidad de la acción establecida en la ley”.
Alegando en su escrito presentado lo siguiente: “Tomando en consideración el hecho que para el momento de celebrarse el contrato de compra-venta entre la sociedad mercantil “INMOBILIARIA FALCÓN, C.A. (INFALCA, C.A.)” con nuestra representada, la sociedad mercantil “INMOBILIARIA 1110, C.A.”, es decir, el día 02 de agosto de 2.013; se encontraba vigente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; norma esta que reglaba las relaciones arrendaticias hasta su derogación con relación a los inmuebles de uso comercial; la propietaria del inmueble “INMOBILIARIA FALCÓN C.A., (INFALCA, C.A.); a pesar que la Preferencia Ofertiva no procedía en el caso de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la mencionada norma arrendaticia, cuyo texto establece: (…)
A pesar de ello, se hace imperativo señalar, que en el supuesto negado existiera la posibilidad que la arrendadora, sociedad mercantil INMOBILIARIA FALCÓN, C.A. (INFALCA, C.A.), cumplir con la Preferencia Ofertiva para con el ciudadano ORLANDO MARCOS VILLANUEVA JARA, suficientemente identificado en autos; la acción interpuesta caducó a partir del día 23 de noviembre de 2017; ello de conformidad a lo previsto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, de donde se desprende: (…)
En este sentido, el demandante, ciudadano ORLANDO MARCOS VILLANUEVA JARA, tuvo conocimiento de la venta del inmueble en fecha 23 de mayo de 2017, en el cual él era arrendatario de dos (2) mini locales; tal y como se evidencia de recibo de pago que riela al folio sesenta y cinco (65) de este expediente.
Junto al escrito de demanda que presenta el ciudadano ORLANDO MARCOS VILLANUEVA JARA, mediante apoderados judiciales, consigna algunos RECIBOS correspondientes a la Consignación de cánones de arrendamiento efectuados por ante el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en donde claramente se evidencia el nombre de ambos sociedades mercantiles; es decir, “INMOBILIARIA FALCÓN, C.A. (INFALCA, C.A.)” e “INMOBILIARIA 1110, C.A.”; siendo el RECIBO de data mayor la del Cinco (5) de diciembre de 2018; por lo que, acuerdo a lo previsto en artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, esta acción caducó el cinco (5) de junio de 2019.
Otra prueba irrefutable que el ciudadano ORLANDO MARCOS VIILANUEVA JARA tuvo conocimiento de la venta del inmueble y no ejerció el presunto derecho que le asiste de Retracto Legal Arrendaticio dentro del lapso legal establecido en la norma ut supra transcrita, es precisamente el Informe de Avalúo que consigna junto al escrito libelar y que riela a los folios del Ochenta y cinco (85) al Ciento tres (103), ambos inclusive; el cual data del Veintitrés (23) de septiembre de 2019; por lo que la acción caducó, el día Veintitrés (23) de marzo de 2020; sin embargo, no interpuso demanda alguna en ese periodo.
Este hecho del conocimiento que tenía del ciudadano ORLANDO MARCOS VILLANUEVA JARA, de la venta del inmueble lo alega en su escrito libelar que este tuvo conocimiento en fecha 15 de enero de 2020; por lo que la demanda debió interponerse hasta el día 15 de julio de 2020; sin embargo, en ese lapso tampoco llevó a cabo demanda alguna que enervara ante algún órgano judicial su pretensión de llevar a cabo el Retracto Legal Arrendaticio.
Para el análisis en lo que respecta a la caducidad de la acción regida por la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; es necesario tomar en cuenta que ésta, opera cuando por el transcurso de un lapso el titular de la acción de un derecho subjetivo, pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales y accionar; siendo este acaecimiento fatal, es decir, no susceptible de interrupción, lo cual le hace diferenciarse de la prescripción, figura esta que tiene diversas modalidades de interrupción conforme a la ley.
Con base a lo anteriormente señalado, resulta evidente que la acción interpuesta por el ciudadano ORLANDO MARCOS VILLANUEVA JARA, mediante sus apoderados judiciales se encuentra necesariamente caduca para el momento de su interposición; y la consecuencia de ello es LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY; y así solicitamos sea declarada”.
En fecha 12 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia contradiciendo la cuestión previa en los términos siguientes:
“ PRIMERO: Las partes demandadas alega como y plantean que la presente acción caduca para el momento de su interposición, pero no señala el lapso de la inactividad Procesal del acto que demuestran la falta de interés por el presente proceso. Es decir, no señala las fechas, los días y el tiempo de la inactividad procesal, que es lo que constituye la base fundamental de esta cuestión previa, aquí alega…”
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir la incidencia de la manera siguiente:
II
Este Tribunal observa, que la parte alega la caducidad de la acción establecida en la ley, y la sustenta en el artículo 39 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:
Artículo 39 “…En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, éste tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación…”
Por lo que esta Juzgadora estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo I, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Volney Fidias Robuste Graells, contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp. Banca, C.A., Banco Universal, expediente AA20-C-2001-000289, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en decisión de fecha 20 de octubre de 2008, sentencia Nº 664, caso: Frank Calo contra Theodorus Henricus Ras, expediente AA20-C-2007-000855, de la misma Sala).
Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.
En este orden de ideas, observa esta juzgadora que la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, fue presentada en fecha 19 de marzo de 2021 y en la misma el demandante alega que en fecha 15 de enero de 2020, su representado tuvo conocimiento que era falso que la Inmobiliaria Falcón, C.A. haya cambiado la denominación y que lo que paso es que Inmobiliaria Falcón, C.A. vendió el inmueble objeto del arrendamiento a la Inmobiliaria 1.110, C.A.
Siendo así, la demanda, tal como lo alegó la defensora judicial de la codemandada INMOBILIARIA FALCON, C.A., debió ser presentada hasta el día 15 de julio de 2020, hecho éste que no sucedió, ya que como consta del folio ciento catorce del expediente (f.114) la demandante presentó la demanda fue en fecha 19 de marzo de 2021.
Por las razones anteriormente expuestas, esta juzgadora, considera que en el presente caso, la parte actora, no cumplió con su obligación de presentar la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 39 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, por lo que la cuestión previa basada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la CADUCIDAD DE LA ACCION debe ser declarada CON LUGAR y debe declararse EXTINGUIDO el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa planteada por los codemandados, consistente en la CADUCIDAD DE LA ACCION.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se declara EXTINGIDO EL PROCESO de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 867 y 356 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, 28 de abril de 2023, siendo las 11.43 minutos de la mañana. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Abg.Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.

Secretaria Titular

Exp. Nro. 56.413
LOV/cc/aa.