REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de junio de 2023

213º y 164º

EXPEDIENTE No. 56.396
PARTE DEMANDANTE: ESPERANZA COROMOTO SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.055.413, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL:, WOLFGANG GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 246.121, de este domicilio.
DEMANDADOS: TANIA MARGARITA RAMOS BISCAMÓN, DANIEL ALEXANDER RAMOS RODRIGUEZ, MARIO JOSÉ RAMOS BISCAMÓN, ROXANA LISBETH RAMOS BISCAMÓN y AIMAR CAROLINA RAMOS BISCAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.562.254, v-17.893.511, v-10.135.337, V-10.135.338 y la última sin identificación personal, en su carácter de coherederos del de cujus MARIO ANTONIO RAMOS PÉREZ, todos de este domicilio
DEFENSORA JUDICIAL: MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado N° 94.806.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
. I
Se inicia la presente demanda de ACCION MERODECLARATIVA intentada por la ciudadana ESPERANZA COROMOTO SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.055.413, debidamente asistido por el Abogado WOLFGANG GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 246.121, ambos de este domicilio, contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del de cujus MARIO ANTONIO RAMOS PÉREZ, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.118.701, mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2020, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 19 de octubre del mismo año bajo el Nro. 56.396, siendo admitida en fecha 09 de diciembre del mismo año, en la cual se emplazó mediante edictos a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho en la presente acción. Se libró edicto y boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de febrero de 2021 la parte actora ciudadana ESPERANZA SIRA, antes identificada, representada por su apoderado judicial Abog. WOLFGANG GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el NO. 246.121 presenta escrito de REFORMA a la demanda, en cuanto a los apellidos del codemandado ciudadano DANIEL ALEXANDER RAMOS RODRIGUEZ, la cual fue admitida por auto de fecha 14 de abril de 2021. Se libraron compulsas, edicto y boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de mayo de 2021, comparece la parte actora representada por su apoderado judicial y solicita se oficie a la oficina de Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines que informe sobre los movimientos migratorios de las codemandadas Aimar Carolina Ramo Biscamón y Roxana Lisbeth Ramos Biscamón; lo cual fue proveído por auto de fecha 10 de agosto de 2021. Se libraron oficios Nros. 180 y 181.
En fecha 17 de septiembre de 2021 comparece al Alguacil del tribunal y deja constancia de la Notificación del Ministerio Público.
En fecha 07 de octubre de 2021 comparece el Alguacil del tribunal y deja expresa constancia de las actuaciones correspondientes a la citación de los codemandados MARIO JOSE RAMOS BISCAMON, TANIA MARGARITA RAMOS BISCAMON, quienes recibieron la compulsa.
Con relación al resto de los codemandados DANIEL ALEXANDER RAMOS RODRIGUEZ, ROXANA LISBETH RAMOS BISCAMON y AIMAR CAROLINA RAMOS BISCAMON una vez agotada la citación por carteles, se les designó defensora judicial a la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado N° 94.806.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2021 se agregó a los autos la publicación del edicto librado a cualquier persona que tenga interés en la causa.
En fecha 05 de abril de 2022 se recibió escrito de la defensora judicial de los codemandados, contestando la demanda.
En fecha 18 de abril de 2022, la parte demandada promovió pruebas y lo propio hizo la parte actora en fecha 20 de abril de 2022.
En fecha 27 de febrero de 2023 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en esta causa.
II
Pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre lo debatido de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Que el 18 de octubre de 2017 falleció ab intestato el ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS PEREZ, titular de la cédula de identidad V-1.118.701.
2) Que luego del romance que vivieran por espacio de cuatro meses, el 19 de marzo de 1995, dicho ciudadano y la demandante decidieron irse a vivir en unión concubinaria a una casa que para la fecha era propiedad de la demandante, ubicada en el sector Agua Blanca, callejón Oviedo, casa N° 112-254, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo.
3) Que esa relación la mantuvieron como si hubiesen estado casados por un lapso de 22 años ininterrumpidos hasta el 18 de octubre de 2017, cuando falleció su compañero Mario Antonio Ramos.
4) Que no tuvieron hijos. Que la demandante vendió la casa donde vivían y compraron unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad del INTI ubicado en la Cumaca, sector Lambedero, calle Monte Sinai, parcela N° 54 en el municipio San Diego del estado Carabobo.
5) Que el ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS PEREZ tuvo cinco hijos TANIA MARGARITA RAMOS BISCAMON, MARIO JOSE RAMOS BISCAMON, ROXANA LISBETH RAMOS BISCAMON, AIMAR CAROLINA RAMOS BISCAMON y DANIEL ALEXANDER RAMOS BISCAMON.
6) Demanda la formal declaración judicial de la unión estable de hecho entre ESPERANZA COROMOTO SIRA y MARIO ANTONIO RAMOS PEREZ.
7) Invoca el contenido del artículo 77 constitucional, el 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 211 del Código Civil.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 05 de abril de 2022, la defensora judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda y alego que:
1) Solicitó la reposición de la causa para que se realice la citación en los domicilios respectivos de los codemandados.
2) Rechazó, negó y contradijo los hechos y el derecho, la pretensión de la demanda intentada por la ciudadana Esperanza Coromoto Sira, y negó la existencia de una unión concubinaria en fecha 19 de marzo de 1995, niega que mantuvieran una relación concubinaria por 22 años de forma pacífica e ininterrumpida y reconocida por sus familiares y amigos y los demás hechos narrados en la demanda y su reforma.
3) Que en el libelo no se observa más que un interés material, mas no espiritual y llena de calificativos que en nada ayudan al reconocimiento de quien exige se le reconozca una determinada cualidad.
4) Que se trasladó a la dirección del demandado y fue contactada por unos de los codemandados quien le aportó los alegatos y recaudos que consigna y que publicó un cartel en el Diario La Calle en fecha 11 de marzo de 2022.
III
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
• Marcada “A” y “B” copia de acta de defunción del ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS PEREZ. Se le concede valor probatorio al ser copia de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcada “C” copia de documento privado de compra venta de un inmueble. A este documento no se le otorga valor probatorio, por no demostrar hechos controvertidos en la causa. Así se decide.
• Marcada “D”, copia de constancia de concubinato, emitida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo. En la que deja constancia de que se presentaron ante su despacho los ciudadanos MARIO ANTONIO RAMOS y la ciudadana ESPERANZA COROMOTO SIRA y expresaron que vivian en concubinato desde el 19 de marzo del año 1995. Se le concede valor probatorio al ser copia de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcadas “E”, copia de Registro Catastral Comunal en la que señalan que los ciudadanos MARIO ANTONIO RAMOS y la ciudadana ESPERANZA COROMOTO SIRA, estaban registrados en dicho Registro con unas bienhechurías sobre un terreno propiedad del INTI, ubicado en el sector Lambedero calle Las Clavellinas casa N° 54, la Cumaca Municipio San Diego estado Carabobo. Se le concede valor probatorio al ser copia de un documento público administrativo que no fue tachado, ni impugnado. Así se decide.
• Marcadas “F”, copia de Certificado de Tenencia de Tierra, emitido por la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares del Municipio San Diego, en la que señalan que los ciudadanos MARIO ANTONIO RAMOS y la ciudadana ESPERANZA COROMOTO SIRA, estaban registrados en dicho Registro con unas bienhechuría sobre un terreno propiedad del INTI, ubicado en el sector Lambedero calle Las Clavellinas casa N° 54, la Cumaca Municipio San Diego estado Carabobo. Se le concede valor probatorio al ser copia de un documento público administrativo que no fue tachado, ni impugnado. Así se decide.
• Marcado “G” copia de Legajo de fotografías, a las cuales no se les concede valor probatorio, ya que no consta en autos, las circunstancias de fecha, lugar, autor de las fotografias, equipos con las que fueron realizadas. Así se decide.
• Copia de cédula de identidad de la demandante. Se le concede valor probatorio al ser copia de un documento público administrativo que no fue tachado, ni impugnado. Así se decide.
Pruebas evacuadas en el lapso probatorio:
• Ratifica los documentos acompañados a la demanda; los cuales ya fueron valorados.
• Promovió copia de factura N° 010178, a este documento no se le otorga valor probatorio, ya que debió ser promovida adicionalmente la declaración de la persona firmante, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió copias de constancias de residencias. Se le concede valor probatorio al ser copia de un documento público administrativo, que no fue tachado, ni impugnado. Así se decide.
• Promovió listado de personas que aparecen en fotografías y legajo de fotografías, a las cuales no se les concede valor probatorio, ya que no consta en autos, las circunstancias de fecha, lugar, autor de las fotografias, equipos con las que fueron realizadas. Así se decide.
• Testigos YORMAIRA RAQUEL ROJAS JAYARO, YUSMARY YAIRETH HERNANDEZ ESCALONA, NELLYS JOSEFINA QUINTERO DE PINTO y PEDRO ANTONIO BORJAS LOPEZ, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.279.691, V-13.962.278, V-5.752.363 y V-4.862.854 respectivamente.
En la oportunidad fijada para rendir sus declaraciones comparecieron dichos ciudadanos, quienes manifestaron:
YORMAIRA RAQUEL ROJAS JAYARO: Esta testigo demostró conocer a la demandante y al ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS PEREZ desde hace 12 y 10 años respectivamente, que dichos ciudadanos se trataban con palabras de cariño, con mucho amor y respeto. Que trabajaban juntos en el terreno que compraron para levantar esa casa. Que conoció a tres de los hijos del ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS PEREZ quienes trataban con respeto a la ciudadana ESPERANZA SIRA y ella los atendía con amor y respeto. A la segunda repregunta manifestó ser vecina de la ciudadana ESPERANZA SIRA, y tienen trato como amigas. A esa respuesta la defensora repreguntante solicitó que no se tome en cuenta o se desestime esa declaración. Al respecto se decide que en este tipo de procedimientos, en los que se discuten aspectos relativos al estado y relaciones interpersonales, son las personas cercanas a las partes quienes pueden conocer con mayor veracidad los hechos controvertidos; por lo que de acuerdo al principio de la sana crítica, se declara válida la declaración de la testigo. Así se decide.
YUSMARY YAIRETH HERNANDEZ ESCALONA: Esta testigo demostró conocer a la demandante y al ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS PEREZ desde hace 12 y 8 años respectivamente, que dichos ciudadanos mantenían una relación siempre estaban juntos vivian juntos y que ella le prestaba servicios de enfermería y ambulancia al ciudadano MARIO RAMOS. Que conoció a tres de los hijos del ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS PEREZ. A la segunda repregunta manifestó ser vecina de la ciudadana ESPERANZA SIRA, y tienen trato como amigas y servicio de enfermería A esa respuesta la defensora repreguntante solicitó que no se tome en cuenta o se desestime esa declaración. Al respecto se decide que en este tipo de procedimientos, en los que se discuten aspectos relativos al estado y relaciones interpersonales, son las personas cercanas a las partes quienes pueden conocer con mayor veracidad los hechos controvertidos; por lo que de acuerdo al principio de la sana crítica, se declara válida la declaración de la testigo. Así se decide.
NELLYS JOSEFINA QUINTERO DE PINTO: Esta testigo demostró conocer a la demandante y al ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS PEREZ desde hace más de 40 años y 18 años respectivamente, que dichos ciudadanos mantenían una relación como de marido y mujer, y se trataban muy bien, salían juntos, siempre los vió como una pareja muy bien. Dijo ser vecina y no tener interés en la causa. A la segunda pregunta contestó que: “… bueno, ellos mantenían una unión como de marido y mujer, y se trataban muy bien, salían juntos, siempre los ví como una pareja muy bien. Manifestó ser vecina y no tener interés en el asunto . Al ser repreguntada contestó a la segunda repregunta: diga la testigo, por que le consta que los ciudadanos Esperanza Coromoto Sira y el ciudadano Mario Antonio Ramos Pérez, mantenían una unión estable de hecho?CONTESTO: porque ellos vivian, se conocieron en un lugar donde ella trabajaba, el iba a visitar a un hijo que trabajaba en el mismo lugar donde trabajaba la Sra. Esperanza, el cual eraamigo de la Sra. Esperanza, y ahí fue donde se conocieron, luego se fueron a vivir juntos e incluso después trabajaban juntos…” A la curta repregunta contestó: diga la testigo si conoció o conoce a los hijos del Sr Mario Antonio Ramos Pérez? CONTESTO: si. Mario José, Tania que es profesora o maestra y el niño que el llevó de 12 años que lo terminó de criar con la Sra. Esperanza, de nombre Daniel…”
PEDRO ANTONIO BORJAS LOPEZ: Este testigo demostró conocer a la demandante y al ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS PEREZ desde hace más de 60 años y 12 años respectivamente, que dichos ciudadanos mantenían una relación normal y a la segunda repregunta contestó eran un concubinato.
Concuerdan los testigos en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ESPERANZA COROMOTO SIRA y MARIO ANTONIO RAMOS PEREZ, desde hace muchos años, que tienen conocimiento del trato de pareja que se daban entre ellos; que asi se presentaban en la comunidad donde vivian y trabajaban.
Tales declaraciones concuerdan entre si, sin existir contradicción entre ellas, mereciendo la confianza de esta juzgadora, debido a la edad y condiciones de los testigos, por lo que sus dichos son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dando fe los testigos de la relación concubinaria alegada, y de la notoriedad y permanencia como características de la relación entre la ciudadana ESPERANZA COROMOTO SIRA y el señor MARIO ANTONIO RAMOS PEREZ, conocida ante la comunidad y que se guardaron trato de concubinos entre ellos y en consecuencia, se les concede valor probatorio. Así se establece.
Pruebas parte demandada:
• Prueba documental, cartel de notificación, este documento se valora en el sentido de que la defensora cumplió con su obligación de tratar de contactar a sus defendidos. Así se decide.
• Copia de pasaporte español de la ciudadana Aimar Ramos y copia de constancia de residencia permanente de la ciudadana Roxana Ramos. Tales documentos nada aportan a los hechos controvertidos en la causa y no prueban que dichas ciudadanas no estuviesen en Venezuela para el momento de la citación personal. Así se decide.
Pruebas evacuadas en el lapso probatorio:
• Méritos de autos, estos alegatos no se valoran, porque los méritos de autos no son un medio de prueba.
• Ratifica los documentos acompañados a la contestación de la demanda; los cuales ya fueron valorados.
• Prueba de informe, a la Oficina de Servicio Nacional de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) y cualquier otra institución que el Tribunal estime conveniente para que informe sobre el domicilio cierto de las ciudadanas AIMAR RAMOS y ROXANA RAMOS y los respectivos movimientos migratorios para demostrar que no se encuentran en el país.
En fecha 11 de agosto de 2022, fueron consignadas las resultas de la prueba de informes al CNE, las cuales se acuerda agregar a los autos, y se valoran como documentos públicos administrativos. Así se decide.
La defensora judicial desistió de la prueba de informes al SAIME, y no se obtuvo respuesta del oficio librado a dicho ente.
IV
Se desprende de autos demanda por acción mero declarativa intentada por la ciudadana ESPERANZA COROMOTO SIRA, con la pretensión que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS PEREZ, antes identificados, que comenzó el 19 de marzo de 1995, hasta el día del fallecimiento de dicho ciudadano en fecha 18 de octubre de 2017 y el reconocimiento de derechos en una futura partición de bienes.
De esta manera, su pretensión tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción.
Cumplidas las formalidades legales, como es, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la citación de la parte demandada, y el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto.
Las pretensiones intentadas por la parte demandante de acción mero declarativa de concubinato se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
El autor Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil, define la acción mero declarativa como:
“ …La Pretensión de cognición, es por lo tanto, aquella en que se solicita del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad. Esta declaración de voluntad que, recogiendo el contenido de la pretensión, la actúa o rechaza su actuación, satisfaciéndola en todo caso, recibe el nombre de sentencia. Ahora bien, dentro del género de las pretensiones de cognición, existen diversas especies según que la declaración de voluntad que se pide del órgano jurisdiccional recaiga sobre la declaración, la constitución o la imposición de una situación jurídica frente a la parte que figura como sujeto pasivo de la pretensión.
Cuando lo que se solicita del órgano jurisdiccional es la simple declaración de una situación jurídica, que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza, la pretensión recibe el nombre de declarativa. Este tipo de pretensiones, una de las nociones que más han contribuido a la formación del concepto autónomo de acción, tiene como característica esencial la de que la petición de la parte que la constituye tiende a la mera constatación, fijación o expresión juridicial de una situación ya existente, no a su imposición a persona distinta ni a la producción de una nueva.” (Guasp, Jaime; Derecho Procesal Civil; Editorial Civitas; 4ta Edición; 1998; Madrid; Tomo I; 768 páginas; página 207)
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...”
El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros o divorciados, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial y declaratoria de la existencia de unión concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; igualmente invoca la sentencia de fecha 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determinó la condición del establecimiento de la relación concubinaria.
De acuerdo al autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil comentado, 6ta edición, 1990, señala que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto.
En consecuencia la sentencia que declare la unión concubinaria, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
La pretensión intentada por la parte demandante ESPERANZA COROMOTO SIRA, como es la acción mero declarativa de concubinato, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República. Analizados los elementos probatorios observa quien decide que, conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante y por cuanto la demandada negó y rechazó los mismos, era carga probatoria de la demandante probar sus afirmaciones de hecho.
En autos no consta la existencia de impedimento para la declaración de la unión concubinaria desde el punto de vista del estado civil de los mencionados ciudadanos; asimismo de los anexos consignados y no impugnados o tachados se observa con el documento de fecha 11 de diciembre de 2022, la demandante y el ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS PEREZ adquirieron la propiedad del inmueble que señala la demandante es el último domicilio común; adminiculados con los otros medios probatorios aportados como son la declaración de los testigos YORMAIRA RAQUEL ROJAS JAYARO, YUSMARY YAIRETH HERNANDEZ ESCALONA, NELLYS JOSEFINA QUINTERO DE PINTO y PEDRO ANTONIO BORJAS LOPEZ, antes identificados, cuyas declaraciones ya han sido analizadas individualmente y quienes demostraron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana ESPERANZA COROMOTO SIRA e igualmente conocieron al ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS PEREZ; que tienen conocimiento del trato de concubinos que se daban entre ellos, que vivían juntos, que siempre se comportaban con trato afectuoso entre ambos. Del material probatorio traído a los autos por la parte actora se evidencia también el tiempo que convivieron como concubinos, como lo es la constancia de concubinato marcada “D” al libelo de demanda, en la que ambos ciudadanos acudieron al Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo y expresaron que vivían en concubinato desde el 19 de marzo de 1995.
Queda por lo tanto determinado que la demandante ESPERANZA COROMOTO SIRA demostró que mantuvo una relación concubinaria en forma permanente, pública y notoria todo lo cual conlleva a la cohabitación, permanencia y fidelidad, con el ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS PEREZ, creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos, ESPERANZA COROMOTO SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.055.413, soltera, de este domicilio y el ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.118.701, soltero, de este domicilio, existió una relación concubinaria desde el 19 de marzo de 1995 hasta el 18 de octubre de 2017, fecha del fallecimiento de dicho ciudadano, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda de declaratoria de unión concubinaria, y declaratoria de derechos y deberes derivados del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil entre dichos ciudadanos antes identificados, y en el lapso antes indicado, tal como será expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana ESPERANZA COROMOTO SIRA contra los ciudadanos TANIA MARGARITA RAMOS BISCAMÓN, DANIEL ALEXANDER RAMOS RODRIGUEZ, MARIO JOSÉ RAMOS BISCAMÓN, ROXANA LISBETH RAMOS BISCAMÓN y AIMAR CAROLINA RAMOS BISCAMON, antes identificados, en consecuencia:
PRIMERO: se declara y reconoce la UNION ESTABLE DE HECHO entre la ciudadana ESPERANZA COROMOTO SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.055.413, soltera, de este domicilio y el ciudadano MARIO ANTONIO RAMOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.118.701, soltero, de este domicilio, existió una relación concubinaria desde el 19 de marzo de 1995 hasta el 18 de octubre de 2017, fecha del fallecimiento de dicho ciudadano.
SEGUNDO: Se declaran y reconocen los derechos y deberes derivados del matrimonio entre dichos ciudadanos antes identificados, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, durante la vigencia de la unión estable de hecho desde el 19 de marzo de 1995 hasta el 18 de octubre de 2017, por lo que se declara que la ciudadana ESPERANZA COROMOTO SIRA es acreedora de todos los derechos inherentes a una unión concubinaria.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda notificar a las partes de esta decisión mediante boletas. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de junio de 2023, a las 11.10 minutos de la mañana. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.396
LO/cc.