REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de junio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.473
DEMANDANTE: MARIA DEL VALLE MARQUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-5.878.275 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ROSSANA MILAGROS PAEZ OCHOA, inscrita en el instituto de previsión social de abogados bajo el Nro.218.679.
DEMANDADA:
MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.275.891 y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO
RESOLUCIÓN: DEFINITIVA
I
En fecha 19 de agosto de 2021, se dicta auto de admisión en la demanda y del escrito de reforma de la demanda de INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO, incoada por la ciudadana MARIA DEL VALLE MARQUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-5.878.275 y de este domicilio, representada por su apoderada judicial abogada ROSSANA MILAGROS PAEZ OCHOA, inscrita en el instituto de previsión social de abogados bajo el Nro.218.679, contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.275.891 y de este domicilio. Conforme lo prevé el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de septiembre de 2021 se decreta la medida de secuestro interdictal sobre el siguiente inmueble constituido por un townhouse distinguido con el número 103, ubicado en la etapa cinco (05), manzana uno de la urbanización Aguamarina del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual cuenta con un área aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125,00 mts2), y se encuentra enclavada dentro de los siguientes linderos: : por el NORTE: con calle veintinueve (29); por el SUR: con parcela cinco (05); por el ESTE: con parcela ciento dos (102) y por el OESTE: con parcela ciento cuatro (104).
Dicho inmueble pertenece al ciudadano CARLOS ANDRES CELIS CORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.127.102, quien adquirió la propiedad de dicho inmueble mediante documento privado de fecha 07 de septiembre de 2008 con la sociedad mercantil GRUPO AMAZONIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el Nro.74, tomo 54-A, y se ordenó su depósito en la depositaria judicial que se designó al momento en que se ejecutara la medida.
La medida de secuestro interdictal fue practicada en fecha 27 de octubre de 2021, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, poniendo en resguardo del inmueble a la depositaria La Valenciana, C.A.
Dicha comisión fue agregada a las actas procesales por auto de fecha 04 de noviembre de 2021.
La demandada se encuentra a derecho, debido a que se produjo la citación presunta por encontrarse presente al momento de la práctica del secuestro interdictal.
En fecha 11 de noviembre de 2021, comparece la apoderada judicial de la parte querellante Abog. ROSSANA MILAGROS PAEZ OCHOA, antes identificado, y presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de esa misma fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE EN SU ESCRITO LIBELAR
1. Que el desde el 15 de marzo de 2018 ha ejercido la posesión legítima del inmueble consistente en un townhouse distinguido con el número 103, ubicado en la etapa cinco (05), manzana uno de la urbanización Aguamarina del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual cuenta con un área aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125,00 mts2), y se encuentra enclavada dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: con calle veintinueve (29); por el SUR: con parcela cinco (05); por el ESTE: con parcela ciento dos (102) y por el OESTE: con parcela ciento cuatro (104).
2. Que dicha posesión la ha venido ejerciendo sobre el prenombrado inmueble deviene de la cesión de derechos de propiedad que suscribió en fecha 15 de marzo de 2018 con el ciudadano CARLOS ANDRES CELIS CORO.
3. Que desde el día 15 de marzo de 2018, ejercía la posesión junto con su hijo el ciudadano DENNY MARQUEZ y que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA, quien había convivido con ella en su antigua residencia, le ofreció sus servicios laborales. Posteriormente comenzó una infructuosa relación sentimental a distancia con otro de sus hijos.
4. Que en fecha 03 de enero de 2021 se dirigió al supermercado y cuando regresó la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA , le había cambiado la cerradura al inmueble antes descrito no le permitió entrar, alegando que estaba autorizada por mi hijo. Como prueba acompañó inspección ocular practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo, de fecha 17 de noviembre de 2021.
5. Acompaña también justificativo de testigos de fecha 15 de abril de 2021.
6. Fundamenta su pretensión en los artículos 783 del Código Civil.
7. Demanda mediante formal QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO y pide que se acuerde la restitución de la posesión.
La parte demandada quedó citada el día 04 de noviembre de 2021, una vez que fue agregada a los autos la comisión proveniente del Tribunal Comisionado, ya que estuvo presente al momento de la practica de la ejecución del secuestro interdictal aunque no firmó el acta de fecha 27 de octubre de 2021; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no realizó ninguna actuación en este expediente.
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo:
- Marcada “A”: Documento privado de venta de inmueble, “B” copia de documento de compromiso bilateral para escogencia de inmueble o parcela, “C” copia de documento de reparcelamiento, “D” copia de documento poder y copia de oficio N° DCD-096-2021. Estos documentos aún cuando no fueron impugnados por la parte demandada, carecen de valor probatorio, por no guardar relación con el despojo de la posesión alegado en la causa. Así se decide.
- Marcado “E”: original de inspección ocular de fecha 17 de marzo de 2021, a la cual se le otorga valor probatorio.
- Marcado “F”: justificativo de testigos evacuado en fecha 15 de abril de 2021. Esta prueba no se valora, por no haber sido ratificado en juicio por los testigos firmantes del mismo.
En el lapso probatorio:
- Testificales: Promueve a los testigos Javier Martínez, Carmen Fernández y Stefani Rodríguez.
Estos testigos declararon que conocen a la demandante desde el año 2018, que la misma es ocupante y poseedora de la parcela objeto de la causa y que tienen conocimiento que la demandante no pudo entrar al inmueble objeto de la causa, porque la demandada cambió la cerradura del inmueble.
El tribunal aprecia a estos testigos quienes con diferencia de palabras estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la promovente en su libelo. Este tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a esta juzgadora que tienen conocimiento sobre lo que declararon, en consecuencia se les aprecia y se le da pleno valor probatorio, en cuanto a la posesión que ejerce la demandante sobre el inmueble objeto de esta causa y los actos de despojo realizados por la demandada contra el demandante. Así se decide.
- Ratifica los documentos que promovió con el libelo de demanda; los cuales ya han sido valorados y se reitera su valor probatorio.
III
Los interdictos posesorios, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo -según sea el caso-, de su derecho a poseer.
La acción propuesta por la demandante, es de naturaleza posesoria la cual es denominada como interdicto de restitución por despojo, la cual tiende a proteger al poseedor contra la desposesión que le afecte. Siendo su finalidad, en esencia restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran, encontrando su sustento jurídico el artículo 783 del Código Civil, que dispone:
“Artículo 783° Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Asimismo, resulta necesario traer a colación la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas
En las normas antes transcritas, el legislador estableció los supuestos de procedencia del interdicto de restitución por despojo, a saber: la desposesión de un bien mueble o inmueble e intentar la acción dentro del año del despojo.
Para que se den los presupuestos materiales de toda pretensión se tienen que cumplir con los siguientes requisitos: 1) la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida; 2) la prueba en forma legal de ese derecho, es decir de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa; 3) la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; 4) la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable, haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado, porque el Juez debe basar su decisión en tales hechos.
Así pues, en el caso bajo estudio denuncia la accionante el despojo, del cual ha sido víctima, fundamentando el mismo en los artículos 783 del Código Civil, 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitando se le restituya en la posesión del inmueble que ha sido objeto de despojo.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la presente querella interdictal tiene por finalidad restituir la posesión del bien que ha sido objeto de despojo, siendo que es requisito fundamental, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, que el poseedor que haya sido despojado en su posesión, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos de despojo a los fines de admitir la querella.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo Nº 139 de fecha 12 de junio de 2001, (caso: R.D. Pino Vs. O. Barrios), estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.
Analizado suficientemente el material probatorio, este Tribunal llega a la convicción que la querellante ciudadana MARIA DEL VALLE MARQUEZ SALAZAR, logró demostrar, de manera concurrente, los requisitos de procedibilidad de la pretensión interdictal de restitución posesoria.
En efecto, tal como quedó establecido para que prospere la pretensión de protección posesoria es menester que la parte querellante demuestre en el juicio: 1) La posesión legítima por más de un año del querellante, sobre la cosa objeto de la pretensión: La querellante alegó ser poseedora legítima, de un inmueble conformado por townhouse distinguido con el número 103, ubicado en la etapa cinco (05), manzana uno de la urbanización Aguamarina del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual cuenta con un área aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125,00 mts2), y se encuentra enclavada dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: con calle veintinueve (29); por el SUR: con parcela cinco (05); por el ESTE: con parcela ciento dos (102) y por el OESTE: con parcela ciento cuatro (104).
Del análisis del acervo probatorio a los fines de la verificación de este primer requisito de procedibilidad de la querella, resultó demostrado, especialmente de la declaración de los testigos, de la inspección extrajudicial, que la demandante tenía la posesión legítima del inmueble objeto de la querella. Así se decide.
2) Los hechos constitutivos del despojo: Del análisis del acervo probatorio a los fines de la verificación de este requisito de procedibilidad de la querella, resultó demostrado, especialmente de la declaración de los testigos, que la querellada realizó actos de desposesión en el inmueble poseído por el querellante. Así se decide.
3) Que la acción Interdictal haya sido ejercida dentro del año después que ocurrió el despojo: Según aduce la querellante en su querella, los actos de desposesión realizados por la querellada ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA, se realizaron desde el día 03 de enero de 2021 y fue ejercida la acción interdictal en fecha 21 de junio de 2021, es decir, dentro del año después que ocurrió el despojo. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, demostrados como han sido en la presente causa los requisitos de procedibilidad de la acción interdictal de restitución por despojo, en la parte dispositiva de esta sentencia declarará CON LUGAR esta pretensión. Así se decide.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de interdicto de restitución por despojo incoada por la ciudadana MARIA DEL VALLE MARQUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-5.878.275 y de este domicilio, contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.275.891 y de este domicilio, sobre un inmueble conformado por un townhouse distinguido con el número 103, ubicado en la etapa cinco (05), manzana uno de la urbanización Aguamarina del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el cual cuenta con un área aproximada de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125,00 mts2), y se encuentra enclavada dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: con calle veintinueve (29); por el OESTE: con parcela ciento cuatro (104).
De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la querellada ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEREIRA antes identificada, al pago de las costas procesales.
Se acuerda la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias en formato PDF.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio de 2023, a las 2.30 pm. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se dejó copia certificada en formato PDF.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Expediente 56.473
LO/cc
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