REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de junio de 2023
Años 213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.622
DEMANDANTE: ROSA DIOSELINA VALLEJOS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.495.370, domiciliada en Bejuma estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GERMAN GONZALEZ y SERGIA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.384 y 54.654 respectivamente.
DEMANDADO: MIGUEL EDUARDO PEREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.319.825, domiciliado en Bejuma estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: SOLANGEL QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.027.
MOTIVO PARTICION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2023, por la parte demandante promovió pruebas documentales, y prueba de testigos. En fecha 03 de junio de 2023, la parte demandante formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida o impertinencia.
El doctrinario Jesús Eduardo Cabrera en relación con el carácter manifiesto de la impertinencia, señala que “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Con respeto a la oposición presentada por la parte demandante se observa lo siguiente:
Se opone la parte demandante a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en el sentido de que los documentos promovidos marcados “A”, “B”, “C” y “D” son pruebas emanados de terceros que debieron ser promovidos de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto observa esta juzgadora que las personas que emiten tales documentos no son parte en esta causa, y al no haber sido promovida su declaración de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se constituye en una prueba ilegal y por lo tanto inadmisibles. Así se decide.
Se opone la demandante a la admisión de la prueba documental marcadas “E”, “E1”,“E2”,”F”, “G” y “H”, observa esta juzgadora que tales documentos deben ser admitidos y valorados en la sentencia definitiva, por no ser ilegales ni improcedentes. Así se decide.
Asimismo se opone a la prueba de exhibición de estados financieros, por no tener el cargo de administradora de la empresa. Revisada dicha promoción se observa que se pide la exhibición de estados financieros de una sociedad mercantil Carnicería La Majada, C.A. que no es parte en esta causa. En esta causa no se discute una rendición de cuentas. Se trata de un juicio de partición en el que parte del patrimonio que constituye el líquido partible lo son las acciones de dicha sociedad mercantil, y en todo caso, si eventualmente se requiere esa información, es el posible partidor que eventualmente se designe quien debe realizar tales revisiones contables. Por lo que debe declararse inadmisible la prueba de exhibición señalada. Así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana ROSA VALLEJOS, ya identificada, actuando en su carácter de parte demandante, a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de junio de 2023, siendo las siendo las 11:00 minutos de la mañana. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg.Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. Nro. 56.622
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