REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de junio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.755
DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIALE:
PARANA INTERNACIONAL, S.A., Registro Público, sección de Micropelícula (Mercantil) al Folio N° 299727 desde el 20 de marzo de 1995, Panamá.
HECTOR JOHAN GARCIA SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 294.271.
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA SURTITODO, C.A., Registro Mercantil Segundo estado Carabobo, 07 de enero de 2.020, bajo el N° 49, Tomo 1-A-RM 315, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MELIK JAIME EISAME MAKLED y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Inpreabogado Nros. 301.720 y 194.646 respectivamente.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución, se recibió demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la sociedad mercantil PARANA INTERNACIONAL, S.A., inscrita en el Registro Público, sección de Micropelícula (Mercantil) al Folio N° 299727 desde el 20 de marzo de 1995, Panamá, representada por el abogado HECTOR JOHAN GARCIA SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 294.271, contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA SURTITODO, C.A., Registro Mercantil Segundo estado Carabobo, 07 de enero de 2.020, bajo el N° 49, Tomo 1-A-RM 315, de este domicilio.
En fecha 12 de abril de 2023 el Tribunal admitió la demanda y libró la compulsa de citación y se aperturó el cuaderno de medidas.
El día 12 de abril de 2023 se acordó medida de embargo y se libró comisión para su ejecución
Al momento de la practica de la ejecución de la medida cautelar, el día 09 de mayo de 2023, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, ambas partes celebraron transacción a efecto de poner fin al juicio. La jueza comisionada acordó agregar remitir dichas actuaciones a este Tribunal a efecto de que se pronuncie sobre la homologación a dicha transacción.
En fecha 22 de mayo de 2023, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda y en fecha 05 de junio de 2023, la parte actora consigna escrito solicitando que el Tribunal homologue la transacción celebarada.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los +derechos involucrados.
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial... Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que las partes debidamente representada la parte actora PARANA INTERNACIONAL, S,A, por el abogado HECTOR GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 294.271 y la demandada DISTRIBUIDORA SURTITODO, C.A., asistida por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.646, expresaron sin condiciones su decisión de transar este juicio, como consta del acta de la ejecución de la medida cautelar, el día 09 de mayo de 2023, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.
En dicha transacción las partes acordaron lo siguiente:
“… En este estado interviene la parte demandada debidamente asistido por el abogado José Gregorio Hernández antes identificados y expone “Solicito a la parte actora, deje bajo la guarda y custodia de mi representada la totalidad de los bienes embargados y a los fines de poner fin al presente juicio, declaro que el monto adeudado a la parte actora es la cantidad de Cincuenta Mil Dólares Americanos (50.000°° $) que ofrezco pagar así 10.000°°$ en un plazo de 15 días a partir de la presente fecha y el saldo de Cuarenta Mil dólares americanos (40.000°°$) Serán pagados en abonos parciales desde la presnte fecha ¿, hasta el 15-12-2023, es todo”. En este estado, el abogado de la parte actora expone: “Acepto en nombre de mi representada la propuesta de pago hecha por el demandado y solicito al Tribunal deje bajo la guarda y custodia de la parte demandada los bienes embargados hasta tanto se pague la totalidad de la deuda. Así mismo, solicito del Tribunal se homologue la presente transacción realizada en este acto…”
De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de conservar el equilibrio del proceso entre las partes, observa el Tribunal que falta acreditar a los autos el pago de la parte demandada a la demandante de las cantidades de dinero fijadas en la transacción; por lo que una vez conste la totalidad de dichos pagos en este expediente, o eventualmente se ejecute la transacción, es que se procederá a dar por concluida la causa, se dará por terminado el expediente y se ordenará el archivo del mismo.
En cuanto al escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 22 de mayo de 2023, no surte efecto en la causa, dado que ya la parte demandada, asistida de abogado y voluntariamente había celebrado previamente una transacción reconociendo la deuda de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América y obligándose a su pago.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION en fecha 17 de agosto de 2021, efectuada por la parte demandante PARANA INTERNACIONAL, S.A. y la parte demandada DISTRIBUIDORA SURTITODO, C.A..
En consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
Una vez conste en este expediente el pago de la parte demandada a la demandante de la totalidad de las cantidades de dinero acordadas por las partes en la transacción o eventualmente se ejecute la misma, es que se procederá a dar por concluida la causa, se dará por terminado el expediente y se ordenará el archivo del mismo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de junio de 2023, siendo las 12.23 minutos de la tarde. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se dejó copia certificada digitalizada para su registro.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.755
LOV/cc
|