I
Visto el escrito que antecede suscrito, por una parte, por la abogada María de Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.231, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ramón José Herrera Barragán y Zulay Mireya Rivera de Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-1.368.671 y 3.574.942, respectivamente, y por otra parte, por el ciudadano Gabriel Alejandro Ferreira Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.527.354, debidamente asistido de abogado, mediante el cual convinieron en celebrar un contrato de cesión de derechos litigiosos. En consecuencia, este Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación del referido acuerdo, en este sentido se observa lo establecido en el artículo 1.557 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.
Artículo 145.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.
De los artículos precedentemente trascritos se infiere que las cesiones de derechos litigiosos surtirán efectos, entre en cedente y el cesionario, siempre que no se haya dictado sentencia definitivamente firme y previa a la contestación de la demanda. En caso contrario, una vez verificada la contestación de la demanda, debe constar en el expediente el consentimiento de la parte contraria, para que pueda surtir efectos inmediatos contra aquella.
II
Luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede verificar que en fecha 15 de marzo del presente año, se dictó sentencia definitiva en el presente juicio, decidiendo entre otros puntos, los siguientes; PRIMERO: Se declara confesa a la parte demandada, ciudadano Freddy Leonardo Prince Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.449.626; SEGUNDO: Queda resuelto el contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaria Pública Cuarto de Valencia el 16 de marzo de 2022, inserto bajo el Nª 8, Tomo 24, Folio 37 hasta 42. Con la publicación de la referida sentencia, que dio fin al presente juicio, este Tribunal corrobora que no se cumplen los requisitos para la procedencia de lo homologación del acuerdo de cesión de derechos litigiosos presentado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos supra citados, siendo deber de este Tribunal, NEGAR dicha homologación. ASÌ SE DECIDE
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 1 de junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. N° 26.832
PLRP/Danielr