I
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 26.721, que en fecha 9 de marzo de 2022, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana Harriet del Carmen Quilen Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.302.497, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Garrido, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.418, con motivo de Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho en contra del ciudadano Guillermo José Román Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.666.444. Le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, admitiendo la demanda en fecha 13 de mayo de 2022, y ordenando de manera inmediata la citación de la parte demandada, la publicación de un edicto a los terceros que se creyeran con interés y la notificación de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 31 de mayo de 2022, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido las copias y los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, en fecha 9 de junio del mismo año, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte demandante, sin lograr la citación del ciudadano Guillermo José Román Méndez.
En fecha 20 de junio de 2022, compareció ante la sede del Tribunal el ciudadano Guillermo José Román Méndez, debidamente asistido de abogado y se dio por citado en el presente juicio. Así mismo, otorgó Poder apud acta a las abogadas Lucy Yaneth Daza Molina y Arelis Eugenia Pérez, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.625 y 141.051, respectivamente; quienes en fecha 1 de noviembre de 2022, presentaron escrito de contestación a la demanda y en fecha 22 de noviembre el mismo año, presentaron escrito de promoción de pruebas.
De la misma forma, la ciudadana Harriet del Carmen Quilen Pérez, debidamente asistida de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 22 de noviembre de 2022. Siendo admitidos ambos escritos de promoción de pruebas en fecha 9 de diciembre de 2022.
En fecha 29 de marzo de 2023, ambas partes presentaron escritos de informes, seguidamente en fecha 14 de abril de 2023, la representación judicial del ciudadano Guillermo José Román Méndez, presentó escrito de observación a los informes.
Realizado de manera resumida el recorrido procesal que antecede, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito de la causa y dictar la correspondiente decisión.
II
La parte demandante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos narrados:
“… Aproximadamente en fecha 10 de febrero de 1980 inicié una unión concubinaria con el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROMÁN MÉNDEZ (…) que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública, pacífica y notoria entre nuestros familiares, amistades comunes y vecinos del domicilio donde construimos nuestro hogar (…) De nuestra unión concubinaria procreamos 3 hijas de nombre GABRIELA NAIROBY ROMÁN QUILEN, DANIELA ESTEFANÍA ROMÁN QUILEN y VANESSA ANDREINA ROMÁN QUILEN (…) Es el caso ciudadano Juez que en fecha 20 de julio de 2020, mi concubino, de manera unilateral e intempestivamente, decide romper tajantemente toda relación personal y afectiva con mi persona, abandonando, sin mayores explicaciones, el hogar conyugal y sus deberes como pareja y padre de nuestras hijas (…) con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado y previo el cumplimiento de los requisitos legales, acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR (…) al ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROMÁN MÉNDEZ (…) y se sirva declarar la existencia de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO habida en forma pública y notoria entre los ciudadanos HARRIET DEL CARMEN QUILEN PÉREZ y GUILLERMO JOSÉ ROMÁN MÉNDEZ (…) desde el 10 de febrero de 1980 hasta el 20 de julio de 2020 …”
En su escrito de contestación de la demanda alegaron las apoderadas judiciales de la parte demandada lo siguiente:
“… En nombre de nuestro representado, negamos, contradecimos y rechazamos el alegato esgrimido por la ciudadana HARRIET DEL CARMEN QUILEN PÉREZ (…) En este sentido, en nombre de nuestro representado, consignamos como anexo “A”, copia certificada de ACTA DE MATRIMONIO, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, signada con el N° 35, en donde consta e MATRIMONIO CIVIL celebrado en fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta (1980); cuyos contrayentes son el ciudadano RAFAEL LIENDO CÁRDENAS (…) y la ciudadana HARRIET DEL CARMEN QUILEN PÉREZ (…) Lo anterior evidencia que, entre nuestro poderdante (…) y la ciudadana HARRIET DEL CARMEN QUILEN PÉREZ no existe la “unión concubinaria” alegada por la demandante; por no cumplir con los requisitos legales establecidos en la legislación venezolana (…) y tal impedimento deviene del hecho jurídico que consta en el Acta de Matrimonio consignada en este acto, en donde se evidencia que la ciudadana (…) es de estado civil CASADA; y de haber contraído matrimonio con el ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROMÁN MÉNDEZ, violando el artículo 50 del Código Civil, se hubiese configurado el delito de BIGAMIA …”
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho, en el entendido que la ciudadana Harriet del Carmen Quilen Pérez, persigue la declaratoria por parte de este Tribunal, de una relación concubinaria con el ciudadano Guillermo José Román Méndez, desde el día 10 de febrero de 1980, hasta el día 20 de julio de 2020. En este sentido, es primordial destacar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Al tratarse el caso de marras sobre una demanda de mera declaración, la cual no puede ser resuelta por una vía distinta a la Jurisdiccional, que adicionalmente trata sobre el estado civil de las personas, teniendo sustento jurídico en el Libro Primero del Código Civil, cuyo conocimiento de las demandas relativas a las personas se atribuye a los jueces de Primera Instancia y habiendo las partes declarado ser de este domicilio, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia y territorio para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
III
Conforme a lo planteado por la parte demandante en el libelo de demanda presentado en fecha 9 de marzo de 2022, y a tenor de lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 1 de noviembre de 2022, puede establecer este Tribunal que los límites de la presente controversia quedan planteados de la siguiente manera:
• La existencia o no, de una relación concubinaria entre los ciudadanos Guillermo José Román Méndez y Harriet del Carmen Quilen Pérez, en el lapso comprendido desde el 10 de febrero de 1980, hasta el día 20 de julio de 2020.
De los medios de prueba promovidos por el demandante
Testimoniales:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se pueden observar y analizar las declaraciones de los ciudadanos José Rodolfo Parada Errat y José Vicente Magdaleno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.102.744 y V-3.289.699, respectivamente, quienes afirmaron conocer suficientemente a los ciudadanos Guillermo José Román Méndez y Harriet del Carmen Quilen Pérez e indicaron tener conocimiento que ambos mantenían una relación sentimental desde hace años. Este Tribunal observa que hubo firmeza en sus declaraciones, fueron contestes y no hubo contradicciones entre sí, mereciendo estos ciudadanos, respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitados para rendir sus declaraciones en este juicio, por lo tanto, quien suscribe otorga a estas testimoniales pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De los medios de prueba promovidos por el demandado
Documentales:
De los folios 53 al 55 de la presente pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática certificada, consta acta de matrimonio N° 35, de fecha 21 de mayo de 1980, emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Chacao del estado Miranda, de la cual se desprende que, en la fecha anteriormente mencionada los ciudadanos Rafael Liendo Cárdenas y Harriet del Carmen Quilen Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.272.990 y V-5.302.497, en ese orden, acudieron ante la referida Oficina de Registro Civil con la intención de contraer matrimonio y así regularizar la unión concubinaria existente entre ellos. Así mismo, el funcionario competente para suscribir la referida acta dejó constancia que los contrayentes no tenían ningún impedimento legal para contraer nupcias. Dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es tomado en consideración por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Una vez delimitada la controversia en el presente juicio, en el cual la parte demandante pretende sea declarada la existencia de una unión concubinaria que presuntamente mantuvo con el ciudadano Guillermo José Román Méndez, desde el día 10 de febrero de 1980, hasta el día 20 de julio de 2020, procede este Tribunal a realizar el siguiente pronunciamiento:
Con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, se otorgó a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, especial preeminencia; estableciendo en el artículo 77 eiusdem, lo siguiente:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
De esta forma, el legislador patrio reconoció y amplío el abanico de los derechos civiles otorgados a los venezolanos, específicamente al hombre y la mujer que, encontrándose en una unión estable de hecho y que cumplan con los requisitos establecidos por la ley, dicha unión surtirá los mismos efectos jurídicos al matrimonio. Siendo interpretado posteriormente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, sentencia 1.682, en la cual señaló lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
(…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
(…)
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Del extracto de la sentencia supra citada, se pueden identificar los requisitos de validez necesarios o características para la declaración judicial de las uniones estables o concubinatos, como son: el socorro mutuo, la vida social conjunta, la existencia de hijos en común, la cohabitación o vida en común y que no exista entre la pareja impedimentos para contraer matrimonio. Sin embargo, con los dos últimos requisitos de validez -cohabitación e impedimento para contraer matrimonio- se hace una especial excepción, señalando, en primer lugar, con relación a la cohabitación de la pareja, que puede ser obviada siempre que coexistan el resto de las características señaladas anteriormente, en segundo lugar, al señalar que el hombre y la mujer deben ser solteros, divorciados, viudos o no poseer algún otro impedimento para contraer matrimonio, se otorga la posibilidad que pueda existir el concubinato putativo, únicamente en aquellos casos cuando uno de los miembros, de buena fe, desconozca la condición de casado del otro, bajo ese supuesto se podrá otorgar la condición de concubino a la parte que desconocía tal impedimento.
En el sub iudice, la ciudadana Harriet del Carmen Quilen Pérez alegó que, desde el 10 de febrero el año 1980 y hasta el día 20 de julio de 2020, se mantuvo en una unión estable de hecho con el ciudadano Guillermo José Román Méndez, procreando de dicha unión concubinaria dos (2) hijas, hoy ya mayores de edad. Por su parte, el ciudadano Guillermo José Román Méndez, en la oportunidad para contestar la presente demanda, alegó que para la fecha que la demandante pretende le sea reconocida una supuesta unión estable de hecho entre ellos, cuando ella se encontraba legalmente casada con el ciudadano Rafael Liendo Cárdenas, lo que produce un impedimento legal a la referida ciudadana para contraer nuevas nupcias o pretender le sea reconocido mediante la vía judicial, una unión estable de hecho con él. Sin embargo, reconoció expresamente que mantuvo una relación extramatrimonial con la ciudadana Harriet del Carmen Quilen Pérez, de la cual procrearon a dos (2) hijas.
De las declaraciones y medios de pruebas presentados por las partes en el presente juicio, puede establecer este Juzgador que ciertamente existió una relación extramatrimonial entre ambos; no obstante, la parte demandada alegó tener pleno conocimiento que la ciudadana Harriet del Carmen era de estado civil casada, estado civil que quedó probado con la consignación en autos del acta de matrimonio N° 35, de fecha 21 de mayo de 1980, emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Chacao del estado Miranda, no pudiendo establecerse en este caso concreto, el denominado concubinato de buena fe, fundado en que indudablemente ambas partes tenían conocimiento del impedimento legal en la que se encontraba la ciudadana Harriet del Carmen Quilen Pérez; más aun cuando quien pretende se declare la unión estable de hecho, es precisamente quien mantenía una relación matrimonial que en ningún momento fue desvirtuada. ASÍ SE ESTABLECE.
V
En otro orden de ideas y aun cuando no es un aspecto vinculante en la decisión que debe ser dictada en la presente causa, de acuerdo como fue delimitada la controversia; resulta de gran preocupación para este Juzgador, los documentos consignados en los escritos de informe presentados por las partes, que corren insertos tanto en los folios 102 al 105 y como en los folios 120 al 121, de la pieza principal del expediente. Ambos documentos consisten en copias fotostáticas certificadas del acta de matrimonio identificada con el N° 107, de fecha 14 de junio de 1985, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, municipio Libertador del Distrito Capital; a través de la cual se pretende dejar constancia que los ciudadano Rafael Liendo Cárdenas y Milagros de las Mercedes Viña García, titulares de las cédulas de identidad V-6.272.990 y V-9.451.751, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en la referida fecha.
Sin embargo, de lo expuesto por las apoderadas judiciales de la parte demandada y luego de una revisión minuciosa y pormenorizada de ambos anexos, puede observar este Juzgador que a pesar que ambas copias certificadas tratan de la misma acta (Acta Nº 107 del 14 de junio de 1985), presentan diferencias e incongruencias entre sí; verbi gratia el anexo que corre inserto en los folios 102 al 105, -en comparación con el que corre inserto en los folios 120 y 121-, presentan distintos sellos en su certificación y se encuentra suscrita aparentemente por Contrayentes y Testigos.
Bajo los razonamientos expuestos y ante estas evidentes diferencias, se presume que por lo menos una de las copias fotostáticas certificadas del acta de matrimonio antes referida, pudiera haber sido forjada; configurándose eventualmente el tipo penal denominado forjamiento de documento previsto y sancionado en los artículos 319 y 320 del Código Penal, los cuales establecen:
Artículo 319. El funcionario público que haya simulado una copia de algún acto público supuesto y la haya expedido en forma legal, o que hubiere dado una copia de algún acto público diferente del original, no estando este alterado o suprimido, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años.
La pena de prisión no podrá ser menor de treinta meses, si el acto fuere de los que por 54 disposición de la ley merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso. Si la falsedad se ha cometido en alguna certificación o testimonio referente al contenido de los actos, de modo que pueda de ello resultar perjuicio al público o a los particulares, la prisión será de seis a treinta meses.
Artículo 320. Todo individuo que no siendo funcionario público forje, total o parcialmente, un documento para darle la apariencia de instrumento público, o altere uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años.
Es importante recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugna un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, con valores superiores en su ordenamiento jurídico y en su actuación, como son la justicia y la ética, entre otros; siendo un deber para el profesional del derecho, como corolario de este mandato y en estricto apego al entramado jurídico que rige la conducta de los abogados, actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad, en beneficio de los intereses particulares de los ciudadanos sin menoscabar los intereses comunes o colectivos.
En consecuencia y aunado a la obligación que tiene todo funcionario o funcionaria pública de denunciar la comisión de algún hecho punible de acción pública, en resguardo de los intereses del Estado venezolano, es indefectible para este Tribunal la obligación de ordenar la notificación del Ministerio Público para que resuelva sobre la procedencia o no de la investigación penal sobre el hecho antes referido. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda con motivo de Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho, intentada por la ciudadana HARRIET DEL CARMEN QUILEN PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.302.497, en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ ROMÁN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-7.666.444.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, sobre el presunto forjamiento del acta de matrimonio identificada con el N° 107, de fecha 14 de junio de 1985, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero, municipio Libertador del Distrito Capital; de conformidad con lo establecido en el artículo 269 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 12 de junio de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.-
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
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