I
Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 26.829, que en fecha 28 de octubre de 2022, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano Edgar de Jesús Luquez Baquero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.964.986, debidamente asistido de abogado, con motivo de Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho en contra de los ciudadanos Luisana Paulina Gaviria Martínez, Sandra Janeth Polo Martínez y Douglas Roberto Polo Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.902.131, V-25.515.718 y V-25.515.720, respectivamente, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda.
En fecha 7 de noviembre de 2022, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, se ordenó la publicación en prensa de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, así mismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 21 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda. Seguidamente, en fecha 22 de noviembre de 2022, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante consignó las resultas de la comisión de citación librada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Sucre del estado Miranda, signada como AP31-F-C-2022-000667, dejando constancia que en fecha 28 de marzo de 2023, los ciudadanos Sandra Janeth Polo Martínez, Douglas Roberto Polo Martínez y Luisana Paulina Gaviria Martínez, plenamente identificados, acudieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y otorgaron poder Apud Acta al abogado José Gregorio Llovera Blanco, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.043.
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación de demanda ni escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente.
II
Alega la parte demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
... Es el caso ciudadano Juez, que mi pareja, ciudadana LIGIA ESTHER MARTÍNEZ PALMERA (…) falleció ab-intestado en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil quince (…) inició junto con mi persona una unión estable de hecho desde el mes de enero del año dos mil siete (2007) (…) unión que duró hasta el dieciséis (16) de abril del año dos mil quince (2015) (…) durante el tiempo que estuvimos viviendo juntos, estuvimos viviendo en el Sector Samán Azucena, calle Cecilio Acosta, casa Nro. 27-1, jurisdicción del municipio Guacara del estado Carabobo, lugar donde compartimos nuestra unión estable de hecho en total armonía, comunicándonos siempre, respetándonos mutuamente hasta que fallece mi pareja .…
Llegada la oportunidad para que la parte demandada ejerciera su derecho de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador deja constancia que la misma no fue presentada.
La presente demanda versa sobre una Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho, alegando el ciudadano Edgar de Jesús Luquez Baquero que, desde el mes de enero del año 2007, hasta el día 16 de abril de 2015, se mantuvo en una unión estable de hecho con la ciudadana Ligia Esther Martínez Palmera, fundamentando la pretensión de su demanda en el artículo 767 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…
En virtud de lo anterior, siendo la presente demanda una acción relativa al estado y capacidad de las personas, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción civil ordinaria mediante los tramites del juicio civil ordinario, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, territorio y cuantía para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE DECLARA
III
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado …”
Tomando en cuenta que una vez verificada la citación tácita de la parte demandada en fecha 28 de marzo de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, sin que la misma se hubiese presentado, así como tampoco fue presentado escrito de promoción de pruebas por parte de los demandados y estando la pretensión del demandante ajustada a derecho y fundamentada en pruebas suficientes presentadas, resulta ajustado a derecho que este Juzgador, una vez verificado los requisitos de procedencia de los establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declare la confesión ficta del demandado en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia en sentencia N° 22 de fecha 23 de enero de 2012, dejó sentado lo siguiente:
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllo que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Con base en los preceptos legales citados, así como el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente, y establecido como ha quedado la falta de contestación de la demandada, la no promoción de pruebas y verificada que la petición de la parte demandante se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, debe declararse la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Acción Merodeclarativa de Unión Estable de Hecho, intentada por el ciudadano Edgar de Jesús Luquez Baquero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.964.986, en contra de los ciudadanos Luisana Paulina Gaviria Martínez, Sandra Janeth Polo Martínez y Douglas Roberto Polo Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.902.131, V-25.515.718 y V-25.515.720, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara la existencia de la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos Edgar de Jesús Luquez Baquero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.964.986, y la ciudadana Ligia Esther Martínez Palmera, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.378.954, desde el 01 enero del año 2007, hasta el día 16 de abril del año 2015.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 22 de junio de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. N° 26.829
PLRP/Danielr
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