I
Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 26.166, que en fecha 31 de octubre de 2017, la abogada Hilda María Medina Pérez, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.214, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Adriana Beatriz Farrell Marchi de Girón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.093.031, presentó escrito de demanda con motivo de Nulidad de Contrato de Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios, en contra de la ciudadana Margarita Jiménez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.635.814, previa distribución, le correspondió conocer del presente juicio a este Tribunal, dándole entrada en fecha 7 de noviembre de 2017.
Seguidamente, en fecha 24 de noviembre de 2017, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha 9 de febrero de 2018, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado válidamente a la ciudadana Margarita Jiménez Rojas.
En fecha 16 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Así mismo, en fecha 13 de abril del mismo año, presentó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha 26 de abril del año 2018, fueron admitidos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 02 de agosto de 2022, el Juez Provisorio Pedro Luis Romero Pineda tomó posesión del cargo.
II
Ahora bien, del recorrido procesal realizado, se pudo observar que el último acto de procedimiento realizado por la apoderada judicial de la parte demandante consiste en una solicitud de notificación de la parte demandada y el abocamiento del Juez en el presente juicio, diligencia que corre inserta en el folio 251 de la primera pieza principal, seguidamente en fecha 8 de agosto de 2019, los abogados Hilda María Medina Pérez y Jesús Elías Zubillaga, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 56.214 y 31.681, respectivamente, renuncian al poder que les fuera otorgado por la parte demandante, siendo esta la última actuación realizada por la parte actora; concluyendo que desde el 8 de agosto de 2019, hasta la fecha actual ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado algún tipo de impulso procesal. Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Articulo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con relación a la perención el doctrinario venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso lo siguiente:
“… En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a lo no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año …”
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la cual se expuso lo siguiente:
“… En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
(…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…”
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 417, de fecha 1 de noviembre de 2010, caso: Adelaida De La Cruz Mora G., expediente N° 2009-000653, expresó lo siguiente:
“… El anterior precepto regula la institución procesal de la perención de la instancia, la cual opera por la inactividad de las partes, al no realizar actos de procedimiento destinados a conservar el curso del proceso, no obstante, cuando existe la imprevisión o descuido de las partes, por un tiempo prolongado de un año, se entenderá el abandono del mismo y se dará por terminado o extinguido el proceso…”
De igual forma el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
(…)
En ese sentido, no hay duda para la Sala que el interesado en dar continuidad a la causa no realizó acción alguna que pusiera en movimiento la actividad del tribunal en función de la notificación de la parte demandante, pues no gestionó la notificación por prensa como debía hacerlo, a los fines, de que una vez constara en autos tal publicación comenzarán a correr los lapsos para la formalización del recurso de casación, lo cual evidencia una absoluta falta de interés en lograr la reanudación de la causa. En consecuencia, ha quedado verificada la falta de impulso procesal, en el plazo legal establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, omisión ésta que, de no ser sancionada, daría lugar a que la causa se colocara en una espera interminable que atentaría contra los principios y valores señalados en nuestro ordenamiento jurídico…”
En base a los criterios anteriormente planteados, la parte demandante incurrió en una falta de impulso procesal al no haber seguido realizando ningún tipo de acto procedimental en el proceso que se estaba llevando acabo, es decir la demandante limitó el impulsó del proceso, al no seguir accionando, teniendo entonces una actitud omisiva, entendiéndolo este Juzgador como una manifestación tacita de no seguir continuando con el juicio que se estaba desarrollando, acarreando esto como consecuencia que se produjera la perención de instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tener la parte demandante más de un (1) año sin realizar actuaciones de impulso procesal en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide:
ÚNICO: La PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido un lapso de más de un año sin impulsó procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia al día 20 del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
PLRP/Danielr
Exp. N° 26.166