I
Vista las resultas de la medida de embargo preventivo anexa al oficio N° 4400-175, de fecha 19 de mayo de 2023, provenientes del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según comisión signada con el N° 0035, las cuales fueron agregadas al presente expediente en fecha 26 de mayo del año 2023, tal como consta de los folios 6 al 16 de la pieza denominada “Cuaderno de Medidas”. En este sentido, procede este Tribunal a verificar si es procedente la homologación del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en fecha 18 de mayo de 2023, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 255 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Así mismo, el Código Civil en el Título XII, relativo a la transacción, establece lo siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.719.- La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes.
II
Los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
Al leer y analizar el acta de fecha 18 de mayo de 2023, suscrita por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, se puede constatar lo siguiente: El Tribunal dejó constancia que una vez constituidos en el Barrio Romaneros, avenida 93-A, galpón 64-A47, acompañados de la parte demandante, debidamente asistida de abogado, así como de una delegación de la Policía del estado Carabobo, en resguardo de la integridad física de todas las personas presente, compareció el ciudadano Luis David Dos Santos Ferrer, titular de la cédula de identidad V-12.101.438, debidamente asistido por el profesional del derecho Agostinho Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.267. Una vez presentes las partes intervinientes en el presente juicio, manifestaron su intención de dar por terminado el mismo, presentando una transacción la cual comprendía en determinar el monto de la deuda en la cantidad de quince mil dólares americanos (USD 15.000), los cuales serían pagados en un plazo de dos (2) meses, de igual forma, la parte demandada ofreció en garantía un vehículo el cual quedó plenamente identificado en el acta.
De la lectura de la mencionada acta se puede evidenciar que el Tribunal comisionado actuó en resguardo de las garantías constitucionales de ambas partes, otorgando a la parte demandada su derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, erróneamente podría este Tribunal poner en entredicho la actuación practicada por el Tribunal comisionado, como lo pretende hacer ver la parte demandada según el escrito presentado en fecha 1 de junio de 2023, sin consignar elemento probatorios que den fe de sus alegatos. En consecuencia, se puede determinar que las actuaciones realizadas durante la práctica de la referida comisión cumplen con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición supra citada, las cuales son: 1) es un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) busca dar fin a la relación procesal que dio inició al presente juicio y 3) hubo reciprocas concesiones. ASÍ SE ESTABLECE
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 136 eiusdem, el cual dispone:
Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y visto que los ciudadanos Humberto Fernando Navas Reina y Luis David Dos Santos, parte demandante y demandado, respectivamente, manifestaron su deseo de transar en la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares vía intimatoria, materia sobre la cual no están expresamente prohibidas las transacciones y estando las partes en plena capacidad del ejercicio de sus derechos, procede este Juzgador a homologar la transacción presentada y acuerda tener la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE

III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 18 de mayo de 2023, con respecto a la deuda liquida y exigible del ciudadano Luis David Dos Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.102.438, a favor del ciudadano Humberto Fernando Navas Reina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.093.395.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 21 de junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. N° 26.924
PLRP/Danielr