I
Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano José Francisco Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.128.362, debidamente asistido por las abogadas Nolisbeth Manzanares y Lilibe Mujica, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 222.788 y 201.922, con motivo de Incumplimiento de Contrato Compra Venta, la cual fue planteada de la siguiente manera:
Es el caso ciudadano Juez que en fecha 08 de Octubre del 2021, hago una opción Compra venta, de unas bienhechurías propiedad de la ciudadana MARIA TERESA PIÑERO VIUDA DE ROMERO, valorada en TRES MIL DOLARES (3.000. $) enclavadas en un terreno ejido, ubicado en el Barrio Central, calle flores, casa nro. 364, jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una extensión de terreno de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160 mts2) dicha compra fue realizada por una transacción de venta privada, con sus respectivas cláusulas y condiciones de pago, la cual anexamos copia enmarcado con la letra “A” documento redactado por mi abogado (…) Ahora bien ciudadano Juez las condiciones de pago están expresadas en documento up supra ahora bien se hizo de la siguiente manera, en fecha 22 de septiembre de 2021, se hace una transferencia de QUINIENTOS DOLARES, (500$) a la cuenta de JESUS ORLANDO PIÑERO (nieto), anexamos copia de las transferencias hechas a dicha cuenta enmarcada con la letra “B” en fecha 08 de Octubre de 2021 en el momento de la firma se hace entrega de MIL DOLARES (1000$) siendo recibido por la hija y nieto de la compradora, encontrándose presente la vendedora, quienes se comprometieron en hacer todos los trámites inherentes a la sucesión que para ello era parte de ese dinero según alegaron los ciudadanos DILIA ROMERO (hija) y JESUS ORLANDO PIÑERO (nieto) (…) aun así ciudadano Juez los ciudadanos DILIA ROMERO y JESÚS ORLANDO PIÑERO siguieron con la mentira que necesitaban más dinero para el finiquito de los papeles (…) se puso el siguiente abono hasta la fecha de 22 de Mayo del 2022, ahora bien se hace entrega al ciudadano JESUS ORLANDO PIÑERO (nieto), la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE DOLARES (420$) para la fecha de 22 de Julio del 2022, se le hace entrega a la ciudadana DILIA ROMERO la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES (150$) y para el 22 de Octubre del 2022 al ciudadano JESUS ORLANDO ROMERO (nieto) la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES (300$) para un total de DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES (2.370$) solo dejando el saldo de QUINIENTOS TREINTA DOLARES (530$) nos vimos en la necesidad de no dar más dinero ya que solo en momento de la firmas de la presente transacción entregaron los documentos de la casa objeto de la venta, consigno copia enmarcada con la letra “C”, y no realizaron ningún trámite sobre la sucesión (…) ahora bien ciudadano Juez, ellos se niegan a entregar la casa o a su vez devolver el dinero alegan no tener dinero y manifiestan que la ciudadana MARIA TERESA PIÑERO VIUDA DE ROMERO, está enferma pero no es la primera vez que ellos tienen por costumbre vender la casa, según testigos que llamare en su oportunidad alegan que somos los terceros en hacer la compra (…) como se comprenderá no siendo esto agrado para mí o familia ahora no queremos comprar en virtud del desagradable momento que nos han hecho pasar los ciudadanos DILIA ROMERO (hija) y JESUS ORLANDO PIÑERO (nieto) y en el total desacuerdo que ahora nos encontramos, así mismo ciudadano Juez se han hecho muchas visitas con mi abogado, para conciliar de la manera más amistosa posible y poder llegar a un feliz acuerdo pero su actitud hostil y negativa me obliga hacer formalmente la demanda por incumplimiento de contrato de Compra Venta (…) es público y notorio la manera fraudulenta, con que los ciudadanos DILIA ROMERO (hija) y JESUS ORLANDO PIÑERO (nieto) han venido enriqueciéndose en perjuicio de los demás (…) Así mismo ciudadano Juez los ciudadanos DILIA ROMERO (hija) y JESUS ORLANDO PIÑERO (nieto), valga la redundancia, al manifestar no querer dar mas (sic) dinero por la vivienda en virtud que al darme cuenta de su verdadera intención nos amparamos en el artículo 1.499 “En todos los casos que el comprador ejerza el derecho de desistir del contrato el vendedor estará obligado a reembolsarle además del precio recibido los gastos del contrato” Siendo esto de inconveniente para DILIA ROMERO (hija) y JESUS ORLANDO PIÑERO (nieto), pues ya se han gastado todo el dinero. No pueden aceptar la propuesta de nosotros, en desistir de dicha compra. no (sic) obstante no estaba en la obligación de dar un bolívar mas (sic) ya que se había cerrado la venta en el mes de mayo del 2022, esperando que ellos desocuparan tal y como nos amparamos en el artículo 1.487 primera parte, del Código Civil. “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”. En concordancia con el Articulo (sic) 1.489 ejusdem (...) En atención con lo expuesto, nos dirigimos a este digno Despacho, para interponer como en efecto formalmente interponemos LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante la autoridad competente. (Subrayado de origen).
II
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994. Magistrada Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de admisibilidad donde encontramos: 1.- Que no sea contraria a las buenas costumbres, entendiéndose como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Que no sea contraria al orden Público, como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Que no sea contraria a disposiciones expresas de ley, es decir que la ley no lo prohíba.
Ahora bien, el ordenamiento positivo usualmente determina que ciertos intereses o derechos subjetivos sean satisfechos judicialmente mediante el ejercicio de una pretensión específica, sin embargo, en el caso de marras no se logra determinar de manera precisa cual es la pretensión de la parte actora, ya que manifiesta:
… nos amparamos en el artículo 1.499 “En todos los casos que el comprador ejerza el derecho de desistir del contrato el vendedor estará obligado a reembolsarle además del precio recibido los gastos del contrato” Siendo esto de inconveniente para DILIA ROMERO (hija) y JESUS ORLANDO PIÑERO (nieto), pues ya se han gastado todo el dinero. No pueden aceptar la propuesta de nosotros, en desistir de dicha compra. no (sic) obstante no estaba en la obligación de dar un bolívar mas (sic) ya que se había cerrado la venta en el mes de mayo del 2022, esperando que ellos desocuparan tal y como nos amparamos en el artículo 1.487 primera parte, del Código Civil. “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”. En concordancia con el Articulo (sic) 1.489 ejusdem (...) En atención con lo expuesto, nos dirigimos a este digno Despacho, para interponer como en efecto formalmente interponemos LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante la autoridad competente. (subrayado de origen).
De lo precitado se evidencia que la parte demandante en sus alegatos genera una serie de confusiones, al no comprender este Jurisdicente si la pretensión de la demanda es por resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, siendo la falta de precisión en la pretensión la razón por la cual no se logra determinar el objeto de la demanda, requisito contemplado en el ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”, en el presente caso el demandante interpone la demanda con la intensión de demandar por incumplimiento de contrato, siendo éste el motivo, que puede generar como consecuencia que las personas demanden por cumplimento o resolución de contrato, estando mal aplicado el objeto de la demanda, al interponerla por Incumplimiento de Contrato; en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda, llega a la conclusión que al estar planteada de esta manera, es imposible desentrañar de una manera lógica la pretensión de la misma, causando una ambigüedad, siendo esta ininteligible. ASÍ SE ESTABLECE.
Además, se observa en el presente libelo de demanda, que la parte demandante, no especifica contra quien va a recaer la demanda interpuesta, es decir no se demanda formalmente a una persona, siendo este un requisito obligatorio que deben conllevar las demandas, como lo son la identificación de las partes, así lo estipula el ordinal 2do del artículo 340 de la ley adjetiva civil, de la siguiente manera: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”, siendo esta información necesaria tanto para identificar las partes que conformaran el proceso, así como para realizar la respectiva citación de las partes demandadas, acarreando esto la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con el requisito taxativo, previsto en el ordinal 2do del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano José Francisco Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.128.362, debidamente asistido por las abogadas Nolisbeth Manzanares y Lilibe Mujica, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 222.788 y 201.922, con motivo de Incumplimiento de Contrato Compra Venta.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 22 de junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA

PLRP/pr
Exp. N° 26.964