I
De una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente se pueden constatar las siguientes actuaciones; en fecha 27 de septiembre de 2022, es presentada ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, la presente demanda con motivo de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria, por el ciudadano Mario Mayorga de la Fuente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.565.200, en contra de la ciudadana Yvonne Norely Valera Reina, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-8.737.528, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa. Posteriormente en fecha 9 de noviembre de 2022, fue presentado escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 14 de noviembre de 2022, librando boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2023, compareció la ciudadana Yvonne Norely Valera Reina, debidamente asistida de abogado, quedando de esta forma citada tácitamente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, consignó escrito contentivo de cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2023. Por auto separado dictado de esa misma fecha, se dispuso lo siguiente:
“Vencido como se encuentra el lapso de contestación sin que hubiere oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, FIJA EL DÉCIMO (10mo) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy, para la celebración del acto de nombramiento de partidor.”
Sin embargo, observa este Tribunal que, a la fecha de 21 de marzo de 2023, habían transcurrido solamente 3 días del lapso de contestación de la demanda, otorgado a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 344 eiusdem. En consecuencia, erradamente podría este Tribunal fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor sin haber dejado transcurrir íntegramente el lapso de 20 días de despacho otorgados la parte demandada para ejercer su derecho a la defensa.
II
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la continuidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …” resulta necesario que este Tribunal realice las siguientes consideraciones referente al cumplimiento de los actos procesales, según lo establecido en los artículos 206 y 359 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 359.- La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.
En el sub iudice, se puede constatar que la ciudadana Yvonne Norely Valera Reina, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-8.737.528, debidamente asistida de abogado, compareció ante la sede este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2023, y consignó poder a la profesional del derecho Norys del Valle Suniaga Figuera, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.246, quedando de esta forma citada tácitamente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en la misma oportunidad consignó escrito contentivo de cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2023. Sin embargo, una vez resueltas las cuestiones previas propuesta, se procedió a la fijación del experto sin haber vencido el lapso de 20 días para que la parte demandada ejerciera su derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 344 eiusdem.
Con relación a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García dejó establecido lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”
En razón de todo lo anterior expuesto, se concluye que hubo un quebrantamiento al derecho a la defensa de la ciudadana Yvonne Norely Valera Reina, plenamente identificada, al no dejar transcurrir íntegramente el lapso para contestar la presente demanda, ocasionando de esta manera un perjuicio y transgrediendo las garantías legales y constitucionales otorgadas a las personas que acuden ante los órganos de administración de justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas considera necesario este Juzgador conducir nuevamente el trámite del presente proceso siendo garante del acceso a la justicia de forma igualitaria y en resguardo de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, considera este Juzgador ajustado a derecho ordenar la reposición de la causa al estado que transcurra íntegramente el lapso de contestación de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado que transcurra íntegramente el lapso de contestación de la demanda, haciendo saber a las partes que, han transcurrido solamente 3 días del lapso de emplazamiento otorgado a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Queda incólume la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 21 de marzo de 2023, la cual resolvió la incidencia de cuestiones previas presentada.
TERCERO: Se dejan sin efecto el auto de dictado en fecha 21 de marzo de 2023, donde se fija la oportunidad para la designación del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 26 día del mes de junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. 26.806
PLRP/Danielr
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