I
Vista la diligencia de fecha 08 de junio de 2023, suscrita por el abogado Lisandro Augusto Cabrera Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el N° 20.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Suministros Alimenticios San Andrés, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de enero de 2011, bajo el N° 47, Tomo 1-A; mediante la cual desiste del procedimiento contra la sociedad mercantil Andino Pneus de Venezuela, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 2018, bajo el N° 51, Tomo 183-A, modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 23 de octubre de 2018, bajo el N° 62, Tomo 208-A y con una última modificación según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 17 de Noviembre del 2021, bajo el N° 23, Tomo 187-A., en el juicio contentivo de Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, presentada en fecha 13 de marzo de 2023, el cual se le dio entrada en este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2023, asignándole el número de expediente 26.956.
El presente caso, el cual tiene como exigencia el cobro de una acreencia de plazo vencido, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 03 de abril de 2023, de acuerdo al procedimiento de intimación contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consta del análisis del expediente, que la causa se encontraba en estado de citación personal al representante legal de la parte intimada. Sin embargo, en diligencia presentada por el abogado Lisandro Augusto Cabrera Reyes, antes identificado, de fecha 8 de junio de 2023, solicitó el desistimiento del procedimiento de acuerdo a lo contemplado en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, procede este Tribunal a verificar si es aplicable la homologación de dicho acto de autocomposición procesal y en tal sentido observa:
II
El legislador patrio permite que en un procedimiento las partes, como protagonistas del mismo, puedan llegar a resolver el conflicto mediante acuerdos que permitan llegar a soluciones mucho más expeditas, en lugar de someterse a un procedimiento que se dilataría en el tiempo y generaría una incertidumbre respecto a su conclusión.
En este sentido, el desistimiento, el cual es el medio de autocomposición procesal solicitado, tiene una serie de características de las cuales hay que prestar especial atención. Es indispensable que la parte intimante manifieste su voluntad de renunciar a continuar con la demanda, siendo éste el legitimado para ejercerla en cualquier estado o grado del procedimiento.
El desistimiento es una sola institución, pero nuestro legislador permita que se pueda usar en dos circunstancias, que aunque buscan acabar con el procedimiento tienen consecuencias distintas, por ello es importante distinguirlas: a) El desistimiento de la acción, teniendo esta como consecuencia que una vez decretada pasa a autoridad de cosa juzgada, según lo contemplado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y b) El desistimiento del procedimiento, que permite al intimante renunciar al juicio actual más no a la pretensión, ya que puede volver a intentarla pasado noventa días. Sin embargo, se debe tomar en cuenta el momento en el cual se solicita, debido a que si es posterior a la contestación de la demanda, el intimante deberá obtener el consentimiento de la intimada para que sea homologado y pueda surtir plenos efectos, de acuerdo lo establecido en los artículos 265 y 266, de la mencionada ley adjetiva.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
El caso que nos atañe es el desistimiento de procedimiento y el doctrinario Arístides Rengel- Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, lo define de la siguiente manera:
… En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demandada, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez…
Se observa que el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 795, de fecha 14 de diciembre de 2022, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, expresa lo siguiente:
… En tal sentido, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y; b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. (Vid. fallo número 123, del 16 de marzo de 2015 caso: José Jorge Ramírez Ramírez contra Inversiones Moyano, C.A. y Otra…
Adicionalmente a todo lo anteriormente contemplado, se debe adicionar que los apoderados deben dar cumplimiento de determinados requisitos adicionales a los fines de homologar el desistimiento, por consiguiente debe exisitir: a) Capacidad o estar facultado para desistir, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En consecuencia, en el caso de marras se evidencia que el desistimiento planteado fue propuesto por el apoderado judicial de la parte intimante y consta en los folios 5 al 7, de la primera pieza principal, Poder otorgado a su persona en calidad de abogado, el cual contiene la facultad expresa para desistir del procedimiento, tal como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, se constata que la causa se encuentra en estado de citación de la parte intimada, por lo tanto no hay necesidad de solicitar su consentimiento, ya que aún no era parte del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al deber del Juez de determinar si opera sobre materias disponibles entre las partes, se constata que no existe una prohibición expresa que indique el carácter de estricto orden público, con respecto a los juicios tendientes al cobro de bolívares por vía intimatoria; es pertinente traer a colación el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136 de fecha 11 de mayo de 2000 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en la cual cita al maestro Piero Calamandrei, referente a lo que debe considerarse como derechos disponibles e indisponibles:
… Es menester precisar lo que se entiende por derechos disponibles e indisponibles, según el autor Piero Calamandrei en su obra de Derecho Procesal Civil INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I, expresa lo siguiente:
Esta situación, en virtud de la cual la entrada en vigor de ciertas normas jurídicas se hace depender de la voluntad individual, constituye al individuo en una posición de señorío sobre las normas jurídicas dispuestas para tutela directa de sus intereses, y, por consiguiente, también sobre las obligaciones que de estas normas puedan nacer a cargo de otras personas: el deudor podrá ser constreñido al cumplimiento de su obligación sólo si tal cumplimiento es querido por el acreedor, con la invocación de la norma establecida para tutela de su crédito. En este sentido, el derecho subjetivo señorío del querer: se forma en torno al individuo una esfera de autonomía, y se podría decir que de soberanía individual, dentro de la el poder de disponer de los propios intereses y de exigir la satisfacción de los propios intereses y de exigir la satisfacción de los propios derechos, está reconocido por la ley solamente a él, de un modo exclusivo: dentro de estos límites, la ley quiere lo que el individuo quiere, y el Estado no tiene razón para reaccionar contra la inobservancia de las normas jurídicas, sino en cuanto el individuo haya reclamado su observancia en tutela del propio interés.
A este poder soberano de disposición que el individuo tiene sobre la propia "esfera jurídica", que es, además, la esfera de la libertad individual dentro de la cual el individuo puede, para tutela de los propios intereses, querer o no querer sin que otro pueda intervenir para imponerle un diverso comportamiento, hace alusión al nuevo Código cuando habla de "derechos disponibles" (ej. Art. 114) y cuando en varios lugares, que a su tiempo recordaremos, contrapone a las causas sobre "derechos o relaciones disponibles" (que se podrían considerar como causas de derecho privado en sentido estricto) todas aquellas otras causas civiles que conciernen a relaciones no disponibles, o también (como tradicionalmente se dice) atinentes al orden público; esto es, relaciones reguladas por normas jurídicas cuya observancia es sustraída, en medida más o menos amplia, según los casos, a la libre voluntad de las partes y a la valoración discrecional que las mismas pueden hacer de sus intereses individuales.
Aplicando la doctrina supra transcrita al caso de autos, se observa que los derechos reclamados tienen que ver con una acción de resolución de contrato de concesión y daños y perjuicios, la cual pertenece al denominado derecho privado, que configura un derecho disponible, pues el Estado no tiene ninguna potestad sobre los derechos reclamados ….
En consecuencia, de todo este planteamiento podemos inferir que la parte intimante en su derecho de solicitar el desistimiento del procedimiento, de acuerdo a los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, está renunciando al procedimiento sin infringir alguna norma procesal, la materia tratada no reviste una especial protección debido a su vinculación con el derecho privado y además el solicitante tiene facultad expresa para desistir, por lo tanto este Juzgador confirma que encontrándose cumplidos los requisitos necesarios antes mencionados, se procede a homologar el desistimiento del procedimiento presentado por la parte intimante. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara la HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO del procedimiento intentado por el abogado Lisandro Augusto Cabrera Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el N° 20.871, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Suministros Alimenticios San Andrés, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de enero de 2011, bajo el N° 47, Tomo 1-A; por Cobro de Bolívares contra la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Suministros Alimenticios San Andrés, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de enero de 2011, bajo el N° 47, tomo 1-A.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 26 de junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. N° 26.908
PLRP/lecs
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