I
Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 26.909, que en fecha 8 de junio de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron una diligencia solicitando el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio en los siguientes términos:
“… Ratificamos en este acto la solicitud que cursa en el folio N° 10, in fine, relativa a la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por casa con terreno, signado con el N° 1, ubicada en la vereda 11 del sector 8 de la Urb. La Isabelica, en la Parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia, Edo. Carabobo (…) fundamentamos la presente solicitud, a los fines de que no quede ilusorio el fallo, ni se vea afectada la buena fe de terceros, ya que existe la posibilidad fáctica de que el accionado de autos pueda vender el inmueble objeto del testamento cuya nulidad solicitamos…”
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del Juez, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
En tal sentido es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación
II
Ahora bien, en el caso bajo estudio los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron el decreto de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, alegando que el ciudadano Freddy José Durán Flores, en su condición de heredero del 75% de la totalidad del inmueble pudiera vender el mismo, realizando así acciones para impedir la ejecución del fallo, que eventualmente podrían favorecer a la parte demandante.
Como corolario, resulta oportuno realizar un análisis del fundamento utilizado por la parte demandante, el cual se aprecia y se valora solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada y sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
De los folios 33 al 37 de la primera pieza principal, marcado con la letra “F” riela en copia fotostática certificada, testamento abierto mediante el cual la ciudadana Senovia Fernández, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-984.216, otorgó a los ciudadanos William Adolfo Fernández Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.823.459, el 25% y, a Freddy José Duran Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.373.843, el 75% del bien inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 01, ubicada en la vereda N° 11 del sector 8 de la urbanización La Isabelica, en jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo, construido sobre un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y dos metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (192,90 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la casa N° 2, en una distancia de nueve metros (9mts); SUR: Con la vereda 11, que es su frente; ESTE: Con la vereda 16, en una distancia de 18 metros con diez centímetros (18,10 mts) y OESTE: Con la casa N° 3, en una distancia de dieciocho metros con diez centímetros (18,10 mts). Dicho inmueble le perteneció a la ciudadana Senovia Fernández, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro del Segundo Circuito del municipio autónomo de Valencia estado Carabobo, registrado bajo el N° 16, folio 1 al 3, Pto 1°, Tomo 13 de fecha 18 de agosto de 2003. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante de la cautela, se deduce que se encuentran probados los dos requisitos de procedencias, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el no decretar la medida solicitada pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante, con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Juzgador, procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En virtud de todo lo anterior y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 01, ubicada en la vereda N° 11 del sector 8 de la urbanización La Isabelica, en jurisdicción del municipio Valencia del estado Carabobo, construido sobre un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y dos metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (192,90 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la casa N° 2, en una distancia de nueve metros (9mts); SUR: Con la vereda 11, que es su frente; ESTE: Con la vereda 16, en una distancia de 18 metros con diez centímetros (18,10 mts) y OESTE: Con la casa N° 3, en una distancia de dieciocho metros con diez centímetros (18,10 mts). Dicho documento se encuentra inscrito ante la Oficina subalterna de Registro del Segundo Circuito del municipio autónomo de Valencia estado Carabobo, registrado bajo el N° 16, folio 1 al 3, Pto 1°, Tomo 13 de fecha 18 de agosto de 2003.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Oficina subalterna de Registro del Segundo Circuito del municipio autónomo de Valencia estado Carabobo, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 26 del mes de junio de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
En la misma fecha se publicó la sentencia, y se libró Oficio Nº. 207.-
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA