I
Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 26.909, que en fecha 21 de junio de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron una diligencia ratificando el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitado junto al libelo de demanda presentado en fecha 9 de mayo de 2022, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio en los siguientes términos:
“… A los fines de preservar y asegurar los derechos de nuestra mandante, aun cuando por la normativa legal, no se podría ni vender, ni gravar el inmueble, objeto de la partición y liquidación, pero tomando en cuenta los actos previos realizados por los codemandados (…) de perjudicar en forma maliciosa, ilegal y fraudulenta los derechos de nuestra poderdante, y ante cualquier acción de engaño, fraude y manipulación con cualquier ardid y burla de la buena fe de los funcionarios, que no dudamos puedan realizar en el futuro, porque evidentemente su interés es despojar de todos los derechos de nuestro clienta, son las razones por las cuales y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, ordinal 3 del código de Procedimiento civil, solicitamos formalmente se decreten las siguientes medidas preventivas: 1) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (…) 2) MEDIDAS INNOMINADAS …”
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del Juez, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
En tal sentido es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación
II
Ahora bien, en el caso bajo estudio los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron el decreto de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, así como una medida innominada que consista en la designación de un administrador facultado para llevar la administración del referido inmueble. Alegan los apoderados judiciales de la parte demandante que, la solicitud de las presentes medidas persigue asegurar las resultas del juicio que, eventualmente podrían favorecerlos y en caso de no decretarse estaría en riesgo el patrimonio de su poderdante.
Como corolario, resulta oportuno realizar un análisis del fundamento utilizado por la parte demandante, el cual se aprecia y se valora solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada y sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
De los folios 29 al 40 de la primera pieza principal, marcado con la letra “E” riela en copia fotostática simple, documento de propiedad del bien inmueble constituido por un local comercial identificado con las siglas B-25, ubicado en el nivel Boyacá, formado por un salón principal con una sala de baño y una mezzanina, con una superficie aproximada de 50,79 m2, y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con el local B-26, separado por un pared medianera; sur: Con pasillo interior Este-Oeste N° 9; este: Con pasillo interior Norte-Sur N° 11, y Oeste: Con el local N° B-23, separado por pared medianera. Dicho inmueble se encuentra inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 3 de febrero de 1977. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante de la cautela, se deduce que se encuentran probados los dos requisitos de procedencias, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el no decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante, con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Juzgador, procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, con relación a la medida innominada de designación de un administrador con la finalidad que lleve la administración del referido inmueble mientras se desarrolle el presente juicio, considera este Juzgador, resultaría desmedido el decreto de la presente Medida Preventiva, en el entendido que, con el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada y acordada por este Tribunal ut supra, la parte demandante en caso de resultar vencedora en el presente juicio, podría asegurar las resultas a su favor. Como corolario, este Tribunal en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio …” niega la solicitud de Medida Innominada solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandante, por considerarla exagerada para asegurar las resultas del presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En virtud de todo lo anterior y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble constituido por un local comercial identificado con las siglas B-25, ubicado en el nivel Boyacá, formado por un salón principal con una sala de baño y una mezzanina, con una superficie aproximada de 50,79 m2, y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Con el local B-26, separado por una pared medianera; sur: Con pasillo interior Este-Oeste N° 9; este: Con pasillo interior Norte-Sur N° 11, y Oeste: Con el local N° B-23, separado por pared medianera. Dicho inmueble se encuentra inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 3 de febrero de 1977.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 27 del mes de junio de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
En la misma fecha se publicó la sentencia, y se libró Oficio Nº. 208.-
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
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