I
En acatamiento a la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2023, emanada del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corre inserta desde el folio setenta y siete (77) hasta el ochenta y dos (82) de la primera pieza principal, donde el particular tercero nos indica: “SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitir la demanda…” ; la cual fue presentada ante este Tribunal en fecha 29 de julio de 2022, por el ciudadano José Alberto Loyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.453.108, debidamente asistido por el abogado Gerardo Enrique Coronel Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.002, contra el ciudadano Jonathan Franklin Carrasquero Aldana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.376.675, con motivo de Desalojo. Seguidamente, siendo ésta admitida en fecha 29 de marzo de 2023, según consta de auto de admisión que corre inserto en el folio ochenta y seis (86) de la primera pieza principal.
II
Ahora bien, de un recorrido exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que la parte actora no suministro los recursos necesarios al Alguacil para practicar la citación de la parte demandada, se constata desde la admisión de la demanda, hasta el día 28 de junio de 2023, fecha de la presente sentencia interlocutoria, que han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora hubiese interrumpido el lapso de perención, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero (1ro) del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, el cual expresa: “1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
A tenor de lo anteriormente planteado, en nuestro sistema judicial ha imperado el criterio que el demandante esta en la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostatos para la elaboración de la compulsa, pues todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado correspondían al Tribunal.
Aunado a esto, según el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio del 2004, Sentencia N° 537, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se deja asentado lo siguiente:
(…)Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece (…)
En razón de la precitada sentencia, se considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, en los casos cuando la parte demandante, no suministre al Alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para practicarla, generando esto como consecuencia que se configure la perención de la instancia; pues se trata de una sanción para el demandante que no ejerce sus cargas procesales de gestionar la citación del demandado en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la admisión de la demanda, según los dispuesto en el ordinal primero (1ro) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la perención breve el doctrinario Rengel R. (2000), nos indica:
Habiendo tratado en los números anteriores de la perención de la instancia, fundada en la inactividad de las partes, prolongada por el tiempo de un año, corresponde ahora tratar de los casos específicos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del Art. 267 C.P.C., que también producen el mismo efecto (…) se diferencia de la tradicional perención, puesto que están fundados, no ya en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, sino en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento (…) el supuesto de hecho es el incumplimiento por el actor de la carga de gestionar la citación del demandado en el plazo de treinta días, contados desde la admisión de la demanda o de su reforma (…) La perención supone la existencia de una Litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor, y éste debe liberarse de ella en el plazo de treinta días (…)
En consecuencia, en virtud que la parte actora no le dio continuidad al proceso, por no haberlo impulsado suministrando los recursos y medios necesarios al Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada, este tribunal se ve en la necesidad de declarar la perención de instancia establecida en el ordinal primero (1ro) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
ÚNICO: Se declara la PERENCIÓN de la Instancia, por haber transcurrido el lapso de treinta (30) días, sin que la parte demandante haya gestionado las diligencias necesarias para la práctica de la citación del demandado, de conformidad con previsto en el ordinal primero (1ro) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia el día 28 del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
PLRP/pr
Exp. N° 26.786
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