I
Visto el escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2023, por el ciudadano Wilfredo José Capodacqua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.081.320, debidamente asistido por el abogado Luis Javier Serrano González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 79.527, contentivo de oposición a la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 12 de mayo de 2023, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones.
Previo a la decisión referente a la oposición de la medida cautelar nominada, es necesario para este Juzgador pronunciarse con respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes que conforman el proceso. Con relación al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01 de junio de 2023, constante de 2 folios, sin anexo alguno, por el abogado Enrique Parra Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.564, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nadem Izzeddin Abou, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.398.616, parte demandante; con relación a la prueba de informe, el Tribunal niega su admisión por impertinente.
Con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05 de junio 2023, constante de 3 folios, con anexos marcados con los números “1” y “2”, por la parte demandada, debidamente asistido por el abogado Luis Javier Serrano González, ambos plenamente identificados; con relación a la prueba documental marcada con el N° “1”, por cuanto en la misma no consta la información personal de las partes que se obligan y las característica del inmueble objeto de alquiler, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, la cual señala: “El contrato de arrendamiento contendrá, al menos, las especificaciones físicas del inmueble arrendado y de la edificación que lo contiene…”, así mismo el Código Civil en el artículo 1.141, indica: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita.”, careciendo la prueba documental promovida de información necesaria, que puede determinar la existencia de una obligación contractual recíproca, este Tribunal niega su admisión por impertinente.
En cuanto a las inspecciones judiciales solicitadas por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal niega su admisión por impertinente y con relación a la prueba de cotejo, este Tribunal niega su admisión por impertinente.
II
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en fecha 12 de mayo de 2023, fue dictada sentencia interlocutoria decretando medida cautelar de secuestro, ejecutada en fecha 23 de mayo de 2023, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, según consta en el folio 27 del cuaderno de medidas. Así mismo, en auto de fecha 30 de mayo de 2023, que corre inserto en el folio 64 de la primera pieza principal, se deja constancia que el ciudadano Wilfredo José Capodacqua, se encuentra a derecho a partir del 24 de mayo de 2023.
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia al desarrollo del procedimiento de las medidas cautelares, en los siguientes parámetros:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En virtud de lo precitado, se debe tomar en cuenta, que el lapso para la oposición a las medidas es de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la citación del demandado o de la ejecución de la medida; en el presente caso inicia el 25 de mayo de 2023 hasta el 30 de mayo de 2023, posteriormente abriéndose un lapso probatorio de 8 días, contados a partir del 31 de mayo de 2023 hasta el 09 de mayo de 2023, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 de la ley adjetiva civil. En el caso de marras se observa que, la parte demandada realizó oposición a la medida cautelar el 25 de mayo de 2023, según consta en escrito que corre inserto desde el folio 50 al 54 del cuaderno de medidas, habiendo la parte demandada formalizado la oposición dentro del lapso correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las medidas cautelares típicas, es necesario puntualizar las condiciones o parámetros que deben prevalecer para que pueda proceder su ejecución, en tal sentido los jueces al momento de decretar una medida deben hacer un análisis de las circunstancias o hechos narrados por la parte solicitante y verificar la existencia de dos (2) supuestos exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el periculm in mora y el fumus boni iuris.
Con relación al fumus boni iuris, se define como la existencia de apariencia del buen derecho, comprendiéndose este como un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole a los Jueces analizar los recaudos o elementos presentados en el libelo de demanda, con la finalidad de indagar la existencia del derecho que se reclama, el cual se va a ser esclarecido con la exhibición de un título que acredite sobre el bien, a la parte que solicita la medida cautelar.
Para desarrollar un poco más acerca de la definición del fumus boni iuris el doctrinario Álvarez (2000), señala:
(…) Presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris que ha sido interpretado por nuestro más alto Tribunal de Justicia como la suposición de certeza del derecho invocado, ya que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Piero Calamendrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
En el caso que nos ocupa se observa que la parte actora en el libelo de demanda, anexó marcado con la letra ”B”, original de documento compra venta, protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 2017.3226, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.8.9645, correspondiente al libro de folio real del año 2017, de fecha 02 de agosto de 2018, que corre inserto desde el folio 18 al 20 de la primera pieza principal, donde se deja constancia ser el propietario del inmueble objeto del desalojo, pudiendo accionar ante cualquier autoridad pública en caso que se esté violentando o transgrediendo su derecho como propietario y arrendador. ASÍ SE ESTABLECE.
Además en el escrito libelar el demandante anexó marcado con la letra “C”, planilla de solicitud de intermediación ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), acompañada con el escrito presentado ante esa autoridad, de fecha 23 de marzo de 2023, la cual corre inserta desde el folio 21 al 25 de la primera pieza principal; acción realizada por el demandante en su condición de propietario del inmueble arrendado, con la finalidad de agotar la vía administrativa y así poder solicitar la ejecución de la medida cautelar de secuestro, en razón de lo planteado este Jurisdicente considera que los documentos anexados al libelo de demanda con la letra “B” y “C”, configuran la existencia de apariencia del buen derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso del periculum in mora, la Sala de Casación Civil en sentencia
N° 00739, expediente 02-738, de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejo asentado el siguiente criterio:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aun cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284) (Negrillas de la Sala) (…) (subrayado de origen).
Desarrollado el significado de la figura del periculum in mora, se determina que las partes que soliciten la ejecución de una medida típica, en la narración de los hechos debe indicar sobre la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que tiene sobre el bien al cual recaerá la medida preventiva, esto por la tardanza del juicio, por hechos del demandado durante el proceso, tendentes a burla o desmejora, así como el riesgo que quede ilusoria la ejecución y la parte demandada no cumpla con la sentencia dictada.
En el caso de marras, debe este juzgador determinar en los hechos alegados por la parte demandante, la presencia del periculm in mora, el cual, en el escrito de ratificación de la medida de secuestro, de fecha 10 de mayo de 2023, que corre inserto desde el folio 2 al 7 del cuaderno de medidas, expreso:
B.- En relación a la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se señala el hecho que la parte demandada se mantiene en posesión del inmueble con la finalidad de evitar que nuestro poderdante haga uso de los derechos irrenunciables que la ley especial otorga (…) En este sentido, se observa para el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado por la tardanza para la obtención de una sentencia definitivamente firme en este juicio; así como se encuentra demostrado el riesgo o temor de que la parte demandada pueda ocasionar una lesión grave y de difícil reparación, al colocar esta situación en peligro inminente la propiedad del inmueble que es titular el demandante, lo que afecta de forma considerable el patrimonio (…) En relación a la existencia del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se señala el hecho que la parte demanda al no entregar voluntariamente el inmueble arrendado, le causa graves daños al patrimonio de mi representado (…)
En virtud de las circunstancia planteadas por la parte demandante, considera este Tribunal que al estar el demandado en posesión del inmueble objeto del desalojo y además el hecho de haber iniciado un juicio en su contra; éste por desagravio puede generar una serie de acciones o represalias contra el bien, causando una serie de lesiones graves o de difícil reparación, pudiendo afectar además la economía del demandante, así como también puede perjudicar el disfrute efectivo y pacífico del mismo, esto en caso que el resultado de la sentencia definitiva, sea en favor del demandante; además de ser así existe el riesgo que el demandado no cumpla con la decisión y retrase o se niegue a la desocupación del local comercial arrendado, ya que al tener el libre uso y goce del inmueble es posible que se generen oposiciones para obstaculizar el debido proceso judicial, restringiéndole a la parte actora el derecho de acceder su propiedad, por la negativa de no desocupar el bien. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, verificados el fumus boni iuris y el periculum in mora, en el escrito de ratificación de medida cautelar de secuestro, presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 10 de mayo de 2023, el cual corre inserto desde el folio dos (2) hasta el folio siete (7) del cuaderno de medidas, este Jurisdicente considera consecuente declarar sin lugar la oposición a la medida presentada por el apoderado judicial de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de secuestro.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 30 de junio de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. 26.940
PLRP/pr