Visto el escrito presentado por el abogado Ogusto Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.456, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elva Capaya Rodríguez Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.459.587, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte demandante, que se opone a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, presentadas en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, específicamente a las siguientes: pruebas de informe digital contenida en los capítulos III.1, III.2, III.3 y III.4; pruebas de informe contenida en los capítulos IV. 1, IV.2, IV.3 y IV. 4; y a las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.
Ahora bien, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Sobre la impertinencia de la prueba, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y control de la prueba libre”, expresa lo siguiente:
“… Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…”
II
En este sentido, pasa este Tribunal a verificar si las pruebas son manifiestamente ilegales o impertinentes, realizando las siguientes consideraciones:
En atención a la oposición propuesta sobre las pruebas de informe digital contenida en los capítulos III.1, III.2, III.3 y III.4, se observa que la parte solicitante pretende traer a los autos informaciones que constan en documentos insertos en oficinas públicas, documentos a los cuales puede tener acceso el público y obtener, en cualquier momento, copias certificadas de los mismos, con lo cual se está pretendiendo convertir a la prueba de Informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, dicha prueba de informe digital resulta impertinente, siendo necesario declarar con lugar lo oposición propuesta sobre este particular. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la oposición propuesta sobre las pruebas de informe contenida en los capítulos IV. 1, IV.2, IV.3 y IV. 4, se observa que la parte solicitante pretende traer a los autos informaciones que constan en documentos insertos en oficinas públicas, documentos a los cuales puede tener acceso el público y obtener, en cualquier momento, copias certificadas de los mismos, con lo cual se está pretendiendo convertir a la prueba de Informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, dicha prueba de informe resulta impertinente, siendo necesario declarar con lugar lo oposición propuesta sobre este particular. ASI SE ESTABLECE.
En atención a la oposición propuesta sobre las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, de la segunda pieza principal, con las cuales la parte demandada pretende probar la posesión del bien inmueble objeto del presente juicio, a criterio de este Tribunal, deben considerarse dichas documentales como pruebas fundamentales para la decisión de la presente causa. En consecuencia, al estar la prueba documental señalada considerablemente vinculada al objeto debatido en la presenta causa, resulta necesario declarar sin lugar la oposición propuesta sobre este particular. ASI SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Parcialmente CON LUGAR el escrito de oposición a pruebas presentado por el abogado Ogusto Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 79.456, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elva Capaya Rodríguez Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.459.587.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 5 de junio de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. N° 26.735
PLRP/Danielr
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