I
Los ciudadanos Ramón José Herrera Barragán y Zulay Mireya Rivera de Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-1.368.671 y V-3.574.942, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada María De Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.116.716, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.23, interpusieron en fecha 23 de septiembre de 2022, demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio en contra de la ciudadana Nayibe Elizabeth Bueno Fereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.494.764. En fecha 11 de octubre de 2022, la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda y en fecha 25 de noviembre de 2022, se admitió la reforma de la demanda mediante el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
En fecha 03 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la ciudadana Nayibe Elizabeth Bueno Fereira, supra identificada, acompañando el respectivo recibo de citación firmado, tal como se evidencia en los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) de la primera pieza principal.
En fecha 16 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas el cual corre inserto en los folios del setenta y uno (71) al setenta y tres (73) de la primera pieza principal, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2022.
Precluido como se encuentran los lapsos previstos en los artículos 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a dictar el presente fallo a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia. Al respecto de la. Y tras la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que, en efecto, el caso de marras versa sobre la venta con reserva de dominio de un vehículo la cual fue perfeccionada mediante un contrato celebrado del cual se observa en su cláusula décimo sexta, que el domicilio del vendedor, quien figura en el presente juicio como parte demandante, así como de la compradora, parte demandada en el presente juicio; es el municipio Valencia del estado Carabobo. Aunado a ello en la clausula décimo séptima se pactó lo siguiente:
Para todos los efectos y consecuencia derivadas de este contrato LAS PARTES eligen como domicilio especial, exclusivo y excluyente, la ciudad de Valencia, Estado (sic) Carabobo, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse.
En este sentido, el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio establece que “cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil”, motivo por el cual, por mandato de la ley especial, este Tribunal reconoce su plena competencia en razón de la materia por tratarse de un asunto de naturaleza civil, reconoce su competencia por el territorio con fundamento a lo expresado por las partes en el contrato cuya resolución se demanda y a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, este Tribunal reconoce su competencia por la cuantía y la función contenciosa del presente asunto, para haber conocido, tramitado y ahora decidir el fondo en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
Ahora bien, procediendo con el análisis de lo alegado por las partes en la presente causa, quien aquí decide, observa que no consta en autos escrito alguno presentado por la parte demandada, pues ésta no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad procesal, y vencidos como se encuentran los lapsos previstos en los artículos 883 y 887 de la norma civil adjetiva, es necesario para este Tribunal atender a lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
A tal efecto, es menester la transcripción del artículo 362 eiusdem, el cual prevé:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
La norma que regula el procedimiento breve contempla que, si el demandado no comparece dentro del lapso indicado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda, se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, una vez haya precluido el lapso probatorio. De la transcripción de dicho artículo se evidencia que, el efecto allí contemplado es el de la confesión ficta, sin embargo, el artículo 362 de la norma civil adjetiva también prevé los supuestos para que la misma pueda ser declarada.
De los supuestos preceptuados en el artículo anteriormente señalado, se establece en primer lugar, que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a Derecho y, en segundo lugar, que no haya prueba que le favorezca a la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal pasa a hacer una revisión a los fines de verificar el cumplimiento de esas dos condiciones con base a los autos que constituyen el presente expediente.
En este sentido, quien aquí decide, observa que la apoderada judicial de la parte demandante indicó en el escrito de reforma de demanda, que en fecha 22 de diciembre de 2021, su mandante celebró un contrato de “venta a crédito con reserva de dominio” con la ciudadana que hoy figura como parte demandada, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, el cual quedó inserto bajo el Número 29, Tomo 59, Folios del 94 hasta el 100, el cual fue acompañado como anexo marcado “B” al libelo de demanda. Explicó la representación judicial de la parte demandante que el objeto de venta del referido contrato es un vehículo usado con las siguientes características: Placa: A97CY1K, Serial N.I.V.: 5TFHW5F14FX441662, Serial Motor: 8 CILINDROS, Marca: TOYOTA, Modelo: TUNDRA, Año de fabricación: 2015, Color: BLANCO, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up D/Cabina Wagon, Uso: Carga, el cual le pertenece a RAMÓN JOSÉ HERRERA BARRAGÁN por haberlo adquirido consta en Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Número 2010107163157 de fecha14 de diciembre de 2021, el cual acompañó al libelo de demanda como anexo marcado con la letra “C”.
La parte demandante continuó explicando la modalidad de pago de la venta, e indicó que el precio total de la venta fue de treinta y ocho mil trescientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América ($38.360,00,00) equivalentes según el tipo de cambio referencial oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de la presentación de la demanda de cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4,60) siendo igual a ciento setenta y seis mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.176.494,36) y el método de pago era con una cuota inicial de doscientos dólares de los Estados Unidos de América ($200,00), una cuota especial de dieciséis mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América ($16.800,00) y doce (12) cuotas mensuales de mil setecientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América ($1.780,00) y a fin de facilitar el cobro de las cuotas, se libraron trece (13) letras de cambio a la orden del vendedor que coinciden con las fechas y montos señalados en el Contrato.
En el escrito de demanda, la parte demandante alegó que hasta la fecha de su presentación, la parte demandada ha pagado la cantidad de veintidós mil trescientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América ($22.340,00), correspondientes al pago de la cuota inicial, la cuota especial y las primeras tres (03) cuotas mensuales, sin que la compradora, que figura aquí como demandada, haya pagado las cuotas mensuales que corresponden con las letras de cambio distinguidas con las nomenclaturas 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, y 9/12.
Aunado a lo antes señalado, la parte demandante expuso que, desde hace más de un mes, el vehículo objeto de la venta no permanece ni está ubicable en la dirección pactada por las partes en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, lo que constituye la violación de una obligación contractual y conlleva a la pérdida del beneficio del plazo establecido en el artículo 1.215 del Código Civil.
La apoderada judicial de la parte demandante concluyó en el escrito libelar explanando su petitorio, en el cual solicitó: primero, la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, celebrado el 22 de diciembre de 2021, ya plenamente descrito ut supra; segundo, la devolución del vehículo objeto del contrato ya descrito con anterioridad, a los ciudadanos Ramón José Herrera Barragán y Zulay Mireya Rivera De Herrera, retro identificados en las mismas condiciones en que la demandada lo recibió al momento de la celebración del contrato, y tercero, que quede en beneficio de sus mandantes todas las sumas de dinero recibidas hasta la fecha por parte de la compradora a título de indemnización por el uso del vehículo vendido.
Del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante se observa la promoción de pruebas instrumentales. En primer lugar promueve y opone original de contrato de venta a plazo con reserva de dominio, celebrado en fecha 16 de marzo de 2022, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia y alegó que dicho documento pretende probar: La existencia de una venta con reserva de dominio donde, quienes figuran aquí como demandantes dieron en venta un vehículo a la ciudadana Nayibe Elizabeth Bueno, el precio total estipulado y la modalidad de pago, la emisión a la orden del ciudadano Ramón José Herrera Barragán, de trece (13) letras de cambio correspondientes a los pagos acordados en el contrato para ser pagadas en dólares de los Estados Unidos de América, y que la demandada se obligó a mantener el vehículo, objeto de la compra-venta en una referida dirección indicada en el contrato.
De la revisión del contrato suscrito entre las partes, en primer lugar, debe mencionarse que pese a que la parte demandante promovió el documento original, en autos corre inserto en folios del veinte (20) al veintitrés (23) copia certificada la cual fue expedida por la secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la devolución del original presentada por la parte demandante en fecha 24 de febrero de 2023 y acordada mediante auto de fecha 28 de febrero de 2023. Motivo por el cual, este Tribunal procede con la valoración de dicho medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artíuclo429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del documento ya mencionado, se evidencia, que en efecto el objeto del contrato es la venta de un vehículo usado de Placa: A97CY1K, Serial N.I.V.: 5TFHW5F14FX441662, Serial Motor: 8 CILINDROS, Marca: TOYOTA, Modelo: TUNDRA, Año de fabricación: 2015, Color: BLANCO, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up D/Cabina Wagon, Uso: Carga, tal como se observa en la cláusula primera.
Este Tribunal comprueba que, en las cláusulas tercera, cuarta, quinta y sexta, estipulan los métodos y las modalidades de pago. En la referida cláusula cuarta del contrato ya identificado, se observa que en efecto se pactó librar trece (13) letras de cambio a los fines de realizar el cobro de las cuotas acordadas y por último quien aquí juzga logra verificar que, de conformidad con lo convenido en la cláusula octava del contrato, la compradora se comprometió a mantener el vehículo en la dirección ubicada en la “Avenida Bolívar Norte, Edificio Olivastri, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.” Motivo por el cual, el presente istrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Como segundo medio promovido, la representación judicial de la parte demandante promovió Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto de Transporte Terrestre número 210107163157, en fecha 14 de diciembre de 2021, a los fines de demostrar el derecho de propiedad de la parte demandante sobre el objeto de la venta. Instrumento éste que es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
La parte demandante, promovió Certificado de Vehículo emanado del Instituto de Transporte Terrestre, el cual acompañó al escrito de demanda como anexo marcado con la letra “C”, mediante el cual se demuestra la existencia de la reserva de dominio a nombre de Ramón José Herrera Barragán, de la venta del vehículo objeto del contrato cuya resolución se demanda en el presente juicio. Instrumento éste que es apreciado por este juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de la documental que se encuentra inserta en el presente expediente en el folio veintiséis (26) de la primera pieza principal, se observa que en efecto el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 28 de diciembre de 2021, otorga la titularidad del vehículo a la ciudadana Nayibe Elizabeth Bueno Fereira y que en el mismo se observa la reserva de dominio a nombre del ciudadano Ramón José Herrera Barragán. ASÍ SE ESTABLECE.
Como último medio probatorio, la parte demandante promueve nueve (09) letras de cambio identificadas con la nomenclatura: 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12, libradas en fecha 22 de diciembre de 2021, por un monto de mil setecientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América ($1.780,00). Revisadas las documentales consignadas por la demandante como el legajo marcado con la letra “E” que acompañó al escrito de demanda, son apreciadas en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Revisados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho presentadas por la parte demandante, este sentenciador procede a verificar los supuestos previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la confesión allí consagrada.
El primer supuesto refiere a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en este sentido, ya anteriormente fueron señaladas las pretensiones plasmadas por el actor en su escrito de demanda, siendo la primera la resolución del contrato. De la revisión de la cláusula décimo segunda del contrato objeto de la demanda, observa este sentenciador las alternativas que fueron pactadas para la resolución del mismo, y en efecto, como primera alternativa se presenta “la devolución del vehículo objeto de esta venta con reserva de dominio, ya sea directamente a ella o a sus cesionarios, quienes quedan autorizados a recuperarlo en el lugar donde se encuentre sin más avisos ni trámites, renunciando EL COMPRADOR en este mismo acto a cualquier acción legal que pudiera corresponderle por la recuperación del vehículo, salvo el derecho que la propia ley le acuerde” y seguidamente, dicha alternativa es complementada de la siguiente forma: “En caso de que EL VENDEDOR se decidiera por la primera opción, todas las cantidades pagadas hasta la fecha quedarán en beneficio de EL VENDEDOR a título de indemnización por el uso que del vehículo se haya hecho”, en este sentido, este sentenciador considera que de conformidad con lo establecido en los artículo 1.133, 1.159 y 1.167, del Código Civil, la acción resolutoria aceptada por las partes contratantes y ejercida por “el vendedor”, mediante la presente acción es ajustada a derecho. ASÍ SE ESTABLECE
Sobre la solicitud de devolución del vehículo objeto de la venta, ya anteriormente descrito e identificado, quien aquí juzga considera que, de conformidad con lo pactado en la cláusula décimo segunda del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se demandó y por cuanto dicho acuerdo no se encuentra limitado por la norma civil ordinaria ni por la ley especial que regula la materia, dicha pretensión es ajustada a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera, con relación a la pretensión proferida en el libelo de demanda, a fin que quede en beneficio de “el vendedor”, parte demandante en este proceso, las cantidades pagadas por “el comprador”, - es decir, la parte demandada- a título de indemnización por el uso del vehículo vendido; no habiendo limitante y bajo el principio del derecho conocido mediante la locución latina Pacta Sunt Servanda, este Tribunal considera esta solicitud ajustada a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, de acuerdo al segundo supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal no considera que exista prueba o indicio que le favorezca a la parte demandada o que se ajuste con lo establecido en el artículo 254 eiusdem. En consecuencia, de las consideraciones de derecho señaladas con anterioridad, por cuanto ha transcurrido íntegramente, tanto el lapso de emplazamiento como de promoción de pruebas, sin que la parte demandada haya dado contestación a la demanda o promovido prueba alguna, entiende este juzgador que las pretensiones planteadas en el libelo de demanda no son contrarias a Derecho ni existe prueba que favorezca a la parte demandada, por lo tanto no existe limitante para que surjan los efecto jurídicos que se desprenden de la figura de la “Confesión” prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por mandato del artículo 887 eiusdem, por lo tanto, este Tribunal, en la presente causa, debe declarar la Confesión Ficta. ASÍ SE DECIDE.
IV
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CONFESA a la parte demandada, ciudadana Nayibe Elizabeth Bueno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.494.764.
SEGUNDO: Se resuelve el contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia el 22 de diciembre de 2021, inserto bajo el N° 29, Tomo 59, Folios del 94 hasta el 100.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana Nayibe Elizabeth Bueno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.494.764, a devolver el vehículo usado Placa: A97CY1K, Serial N.I.V.: 5TFHW5F14FX441662, Serial Motor: 8 CILINDROS, Marca: TOYOTA, Modelo: TUNDRA, Año de fabricación: 2015, Color: BLANCO, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up D/Cabina Wagon, Uso: Carga; a los ciudadanos Ramón José Herrera Barragán y Zulay Mireya Rivera de Herrera, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V-1.368.671 y V-3.574.942, respectivamente.
CUARTO: Téngase las sumas de dinero pagadas por la ciudadana Nayibe Elizabeth Bueno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.494.764, en beneficio de los ciudadanos Ramón José Herrera Barragán y Zulay Mireya Rivera de Herrera, ya identificados, por concepto de indemnización por el uso del objeto del contrato de venta con reserva de dominio resuelto.
Se condena el pago de las costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:10 de la tarde.-
La Secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp 26.803
N.Kallab
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