I
Visto el escrito libelar presentado en fecha 26 de mayo de 2023, por el ciudadano Miguel Barbiero Valiente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.125.764, debidamente asistido por el abogado Roymar Alí Armas Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.134, con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, el cual se le dio entrada en este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2023, asignándole el número de expediente 26.956.
El presente proceso tiene como intención el reconocimiento de un instrumento privado contentivo de un contrato de compra venta de un bien inmueble, suscrito en fecha 22 de mayo de 2022; para que sirva como medio preparativo para acceder a la vía ejecutiva, contemplada en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, siendo imperativo estudiar el instrumento que se pretende reconocer y darle valor de título ejecutivo.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
II
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Sobre esta disposición nuestro máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha reafirmado el criterio imperante con respecto a la capacidad que tienen los jueces para examinar las demandas de oficio in limini litis; procurando un minucioso análisis que pueda generar la convicción al operador de justicia si lo peticionado se ajusta y no vulnera los principios fundamentales del derecho; es pertinente traer a colación la sentencia N° 38 de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de febrero de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, donde expresa:
… En este mismo sentido, la Sala, desde vieja data ha dispuesto, en sentencia N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, lo siguiente:
… Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…
En consecuencia, se delata que la norma en cuestión ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez a asumir una determinada conducta, es decir: admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, quedando obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de admisibilidad donde encontramos: 1.- Que no sea contraria a las buenas costumbres, entendiéndose como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Que no sea contraria al Orden Público, como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Que no sea contraria a disposiciones expresas de ley, es decir que la ley no lo prohíba.
El ordenamiento positivo determina que ciertos intereses o derechos subjetivos sean satisfechos judicialmente mediante el ejercicio de una pretensión específica. El reconocimiento de un instrumento privado está consagrado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, este procedimiento comprende tres formas o variantes en la cual puede un Tribunal conocer la causa y aunque en teoría buscan el mismo fin, cada una debe ser tramitada de acuerdo a la circunstancia que lo contiene. Por lo que se debe desglosar de la siguiente manera: 1) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario sujeto a las reglas contenidas en los articulo 444 al 448 de la mencionada ley adjetiva y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes. 3) Otra forma de reconocimiento es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 de citada ley adjetiva.
En cuanto al reconocimiento de firma de documentos privados, previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, consagra un procedimiento especial y excepcional, pero este procedimiento contemplado en dicho artículo no debe analizarse de manera abstracta, sino que por el contrario debe concatenarse con el artículo 630, ya que los documentos a someterse a este tipo de casos, deben cumplir la condición de que conste en su contenido una deuda líquida con plazo vencido y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidos en dos supuestos, a saber: 1) Si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente, o 2) Si el deudor una vez citado no compareciere, porqué si el deudor comparece y desconoce el documento el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el Tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento, pasará los autos al que lo sea.
Los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, contemplan al respecto lo siguiente:
Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Artículo 631. Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.
Al respecto los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, establecen que los instrumentos privados tienen la posibilidad de ser reconocidos y darles el mismo valor probatorio como si fueran instrumentos públicos, estableciendo:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
De acuerdo a lo anteriormente transcrito, queda evidenciado que el Juez debe tener un especial recelo a la hora de analizar los documentos que tienen como fin acceder a la vía ejecutiva, ya que deben contener una serie de requisitos que permiten su admisibilidad.
El profesor Tulio Alberto Álvarez, en su obra Procesos Civiles Contenciosos, Derecho Procesal Civil II, define los títulos ejecutivos de la siguiente manera:
… Puede considerarse éste como un instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandando de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido. Asimismo, se añade la categoría del vale o instrumento privado siempre que esté reconocido por el deudor.
La admisibilidad de la vía ejecutiva está sujeta, por tanto, a que el documento que le sirva de sustento contenga, en forma autónoma, lo elementos característicos de esta especie de acción, a saber: a) los sujetos activos y pasivos de la obligación; b) El señalamiento de la cantidad liquida de dinero adeudada por lo que quedan excluidas las obligaciones de hacer o dar; y c) la inmediata exigibilidad de la obligación por ser de plazo cumplido y no estar sujeta a término o condición…
Este Tribunal entiende que en el presente caso, el instrumento Privado el cual se pretende tener por reconocido es un contrato de compra venta de un bien inmueble, que corre inserto en el folio 4, de la pieza principal, lo que claramente subvierte lo contemplado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los hechos narrados en el escrito, no se enmarcan en el presupuesto legal pertinente, visto que es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta, contenga una obligación de pago de alguna cantidad liquida de plazo cumplido, cosa que no ocurre con los contratos de compra venta al ser una obligación de dar; además que el procedimiento previo especial contemplado en el artículo 631 de la mencionada ley adjetiva, busca como fin mayor acceder a la vía ejecutiva, en consecuencia es inverosímil que el Juez reconozca un instrumento que no reúne las características necesarias, cuando su fin primordial es preparar el camino para el futuro pleito. En consecuencia, se evidencia que existe una contravención con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, siendo contraria a una disposición expresa de la Ley, configurándose dentro del tercer supuesto del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo de carácter inadmisible. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE por ser contraria a la ley, la demanda intentada por el ciudadano Miguel Barbiero Valiente, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.125.764, debidamente asistido por el abogado Roymar Alí Armas Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.134.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
PLRP/lecs
Exp. 26.956
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