I
Visto el escrito libelar presentado en fecha 31 de mayo de 2023, por la ciudadana Mariela María Salinas Miranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.080.752, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Búlmaro Peña Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.318, contra el ciudadano Henry José Soto Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.812.521, con motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, la cual fue planteada de la siguiente manera
Para la fecha 01 de Julio de 2021, celebramos Contrato de Arrendamiento con pacto de “intuitu personae” con el Ciudadano HENRY SOTO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.812.521, mecánico y de este domicilio, ver anexo marcado “B/4” que en original acompaño al presente escrito. Sobre el inmueble que lo conforma un “galpón industrial”, el cual se encuentra ubicado frente a la Carretera Nacional Caracas – Valencia, Troncal Los Guayos, Sector Las Garcitas, Parcela Lote B, Número 48_201_B; y que el uso o destino exclusivo era el de “taller mecánico” (…) En dicho contrato se estableció que el mismo tendría una duración inicial de seis (6) meses, comprendidos desde la fecha 01 de Julio de 2.021 al 31 de Enero de 2.022 con un canon de Trescientos Dolares Americanos (sic) ($ 300,00) mensuales (…) con una renovación automática también de Seis (6) meses, contados del 01 de Febrero de 2.022 al 31 de Agosto de 2.022 (…) Aclarado lo anterior, esta entendido que EL ARRENDATARIO se encuentra haciendo uso de la prórroga lega (sic), pero es el caso, que en lo que va de año, no ha cancelado en los términos establecidos contraactualmente, es decir, “por adelantado, fiel y puntualmente dentro de los primero (5) días de cada mes por adelantado”, los cánones de arriendo correspondientes a los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo (sic), a razón de Trescientos (sic) dólares americanos ($ 300,00) cada uno (…) Y es por ello, que procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos: 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 33 y 41 in fine de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.159,1.160,1.167, 1.264 y 1592 Ordinal 2° del Código Civil; Cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, DECIMA SEGUNDA y DECIMO SEPTIMA del Contrato de Arrendamiento, es que comparezco por ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando al ciudadano HENRY SOTO de las características arriba anotadas, en su condición de arrendatario, para que convenga en que ha incumplido obligaciones contractuales y legales como las ya señaladas; que hace procedente el desahucio del galpón industrial y por consecuencia su entrega, o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a desalojar el inmueble, pagar la suma de: Treinta y Nueve Mil Ciento Ochenta bolívares (Bs. 39.180,00) equivalentes a Noventa y Siete Mil Novecientos Cincuenta Unidades Tributaria (97.950 UT), que comprende el pago de la cinco (5) mensualidades de arriendo insolutas a la fecha (Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del corriente año), más lo que se causen desde la introducción de la presente demanda hasta su definitiva terminación. (Subrayado de origen).
II
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)
Así mismo, el artículo 341 de nuestra ley adjetiva civil, dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, “… para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…” (Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).
En el caso de marras, observa este Juzgador una violación de inminente orden público, al incurrir la parte demandante en una acumulación prohibida según lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al haber solicitado en la demanda el Desalojo del galpón industrial y a su vez el Cumplimento del Contrato en los siguientes términos : “… o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal a desalojar el inmueble, pagar la suma de: Treinta y Nueve Mil Ciento Ochenta (sic) bolívares (Bs. 39.180,00) equivalentes a Noventa (sic) y Siete Mil Novecientos Cincuenta (sic) Unidades Tributaria (97.950 UT), que comprende el pago de la cinco (5) mensualidades de arriendo insolutas a la fecha…”, pretensiones que no se deben acumular en la misma demanda por ser contrarias entre sí.
Puntualizado esto, considera necesario este Juzgador citar un extracto de la Sentencia N° 00314 de fecha 16 de diciembre de 2020, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo, la cual dejó asentado lo siguiente:
(…) Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.
(…)
Ahora bien, como se señaló anteriormente, la legislación inquilinaria considera al arrendatario el débil jurídico en esa relación, como consecuencia de lo cual estima procedente concederle una protección en determinados casos. Una de las maneras de otorgar esa especial protección al arrendatario es atemperando el rigor de la acción resolutoria impidiendo en ocasiones el ejercicio de dicha acción y, en vez de permitir el ejercicio de la acción resolutoria, lo que autoriza es a ejercer la acción de desalojo. No hay norma en la legislación inquilinaria, como se señaló, que autorice el cobro de los daños y perjuicios y por tanto, siendo la acción de desalojo una acción especial del derecho inquilinario no se encuentra equivalente al artículo 1167 del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo.
(…)
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios (…)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, con ponencia del Magistrado Luis Damiani Bustillos, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
(…) En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide.
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos (…)
En el caso que nos ocupa, observa este Jurisdicente que la parte demandante, con la interposición de la presente demanda, pretende la entrega material del inmueble (Desalojo); así como, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, más los meses que se generen desde la introducción de la demanda hasta su definitiva terminación, configurándose así una acumulación prohibida según lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y a los criterios jurisprudenciales precedentemente trascritos, en este sentido, considera quien aquí decide, que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana Mariela María Salinas Miranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.080.752, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Búlmaro Peña Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.318, contra el ciudadano Henry José Soto Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.812.521, con motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 06 de junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
PLRP/pr
Exp. N° 26.958
|