I
Vistos los escritos de promoción de pruebas agregados al presente expediente en fecha 02 de junio de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil, una vez finalizado el lapso probatorio, encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, observa este Tribunal los siguientes actos procesales.
La presente demanda fue intentada por la abogada Miryam Jackeline González Anzola, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.607.145, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.331, actuado en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Antoine Karam Abou Attieh y Rosanna Zotarelli de Karam, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.108.890 y V-7.092.946, respectivamente; por motivo de cobro de cánones de arrendamiento correspondientes al periodo de la prórroga legal en contra de la sociedad mercantil Materiales Rucor, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de noviembre de 201, bajo el Número 52, Tomo 243-A.
En fecha 23 de febrero de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda y su reforma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
El abogado Salim Richani Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.088.673, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.193, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Materiales Rucor, C.A., supra identificada, presentó en fecha 09 de marzo de 2023, escrito de contestación de fondo, cuestiones previas y reconvención.
En fecha 17 de marzo de 2023, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual se pronunció sobre la reconvención intentada declarando su inadmisibilidad, sin embargo, este Jurisdicente no se ha pronunciado sobre las demás defensas alegadas por la parte demandada, motivo por el cual, de la revisión del escrito presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Materiales Rucor, C.A., en fecha 09 de marzo de 2023, en aras de garantizar el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como de proteger los principios que rigen el proceso civil venezolano, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones.
II
En aras de garantizar el derecho constitucional al debido proceso, se debe cumplir con la revisión de todas las actuaciones realizadas los distintos actores procesales, con fundamento en el principio de equilibrio de las partes en litigio. En este sentido, con especial apego a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el deber de los Jueces de garantizar el derecho a la defensa y mantener en igualdad a las partes en los derechos y facultades comunes de ellas; procede este Tribunal procede al análisis de la defensa alegada por la parte demandante.
De la revisión in commento, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, señaló en su escrito de defensa supuestos quebrantamientos de normas de orden público con fundamento al petitorio expresado por la parte demandante, indicando que la solicitud de pago de las costas procesales, incluyendo los honorarios de abogados delata una causal de inadmisibilidad que aun de oficio, debe ser verificada en cualquier estado y grado de la causa.
En este orden de ideas, la parte demandada indicó:
Igualmente, es de estricto orden público, la acumulación de pretensiones prohibidas en la ley, que trae como consecuencia, que, en cualquier grado y estado de la causa, y aun de oficio, declare la inadmisibilidad de la demanda conforme el (sic) artículo 78 del Código de Procedimiento Civil patrio.
En el caso que nos concierne, en el supuesto caso negado de la existencia falsa de la obligación incumplida pretendida por el actor que demanda el cumplimiento de pago de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente los meses comprendidos en el lapso de prorroga legal entre el año 2020 y 2021, como también demanda el pago de honorarios profesionales que calcule el Tribunal.
Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de cumplimiento de pago de cánones de arrendamiento insolutos, con pago de honorarios profesionales que suponemos extrajudiciales, la Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia´s.
Advierte la Sala Constitucional que no es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar el cumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento vencidos (artículo 1.167 del Código Civil); y el pago de honorarios profesionales, estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento, pero se excluyen mutuamente.
Previo al análisis de la inepta acumulación alegada, debe determinar este Tribunal su capacidad para decidir sobre dicho argumento en la presente causa en el estado en que se encuentra.
En este sentido, sobre la evaluación de defensas que pretenden colocar fin a la demanda por tratarse de elementos que presuntamente violentan normas de orden público, con la búsqueda de una declaración de inadmisibilidad sobrevenida de oficio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto en sentencia número 33 de fecha 11 de octubre de 2000, la siguiente consideración:
La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
...Omissis...
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
...Omissis...
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
El criterio antes expuesto ha sido reiterado en numerosas ocasiones por la misma Sala de Casación Civil, como se observa en sentencia número 0341 de fecha 30 de julio de 2002, en sentencia número 564 de fecha 01 de agosto de 2006 y sentencia número 342 de fecha 23 de mayo de 2012.
Aunado a esto, considera este Tribunal que previo a la exposición de las consideraciones para decidir es menester hacer mención del principio Pro Actione, sobre el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 357, del 10 de agosto de 2010, ha asentado el siguiente criterio:
En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.
(Vid. sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)
En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.”.
En este sentido, entiende este Tribunal que en garantía de los derechos constitucionales previstos en los artículo 26, 49 y 51 de nuestras Carta Magna, admitió la presente demanda sin vulnerar la tutela judicial efectiva y permitir que el accionante pudiese acudir al órgano jurisdiccional enalteciendo el derecho petición y respuesta, que debe ser garantizado por el Tribunal competente; sin embargo, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, una vez formuladas las defensas de la parte demandada, este sentenciador, de conformidad con lo establecido en la norma civil adjetiva, específicamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo de las normas de orden público de conformidad con el poder otorgado por el artículo 11 eiusdem, se ve en la obligación de revisar el alegato formulado por la parte demandada sobre la inepta acumulación de pretensiones prohibidas por la ley, que fueron solicitadas por la demandante en su escrito de reforma de la demanda.
En este sentido, es necesario revisar lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994. Magistrada Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley.
De la revisión del escrito de reforma de demanda, se observa que, en efecto, en Capítulo III, referido a las conclusiones expresa la parte demandante:
Por todo lo anteriormente expuesto y siguiendo instrucciones precisas de mis mandantes es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto a la sociedad mercantil materiales Rucor, C.A. (...) en su carácter de arrendataria para que convenga o en su defecto a ello sea condenada pro el Tribunal a:
Primero: Con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil y en los artículos 20 y 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del sector comercial, así como en el contrato celebrado el día 01 de enero de 2015, al cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento insultos correspondientes a la prorroga legal ya descritos en el capítulo anterior; cuyo monto asciende a la suma de veintisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 27.601,00)
Segundo: En pagar las costas procesales, incluyendo los honorarios del abogado, calculados por el Tribunal. (Negritas del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se observa que además del pago de los cánones, la parte demandante pretende el cobro de los honorarios profesionales del abogado. En este sentido, alegó la parte demandada que dicha solicitud es contraria a las normas de orden público, pues el procedimiento judicial para el cobro de honorarios profesionales es diferente al procedimiento sobre el cual versa principalmente la demanda (v.gr. cobro de cánones de prorroga legal, tramitado por el procedimiento breve inquilinario), y fundamentó dicho alegato de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017) y en efecto, quien aquí juzga observa que existe una acumulación de pretensiones que deben ser tramitados por procedimientos diferentes, por lo tanto, conllevan a una incompatibilidad de procedimientos solicitar el pago de los cánones de arrendamiento junto con el pago de los honorarios profesionales, configurándose efectivamente una acumulación prohibida según lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y a los criterios jurisprudenciales precedentemente referidos. En este sentido, considera quien aquí decide, que la presente demanda debe ser declarada inadmisible de manera sobrevenida. ASÍ SE ESTABLECE.
Debe entenderse que negar la admisión de la presente demanda no significa vulnerar un derecho previsto en la Constitución de asistir y tutelar judicialmente; al contrario, se está garantizando el conjunto de derechos contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, protegiendo y respetando normas de orden público. En este orden de ideas, este Tribunal considera importante señalar el criterio de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictado en sentencia número 776 de fecha 18 de mayo de 2001, en el expediente número 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual prevé:
Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que, si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez que, al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho …”
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogada Miryam Jackeline González Anzola, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 58.331, de los ciudadanos Antoine Karam Abou Attieh y Rosanna Zotarelli de Karam, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.108.890 y V-7.092.946, respectivamente, con motivo de cobro de cánones de arrendamiento correspondientes a la prórroga legal en contra de la Sociedad Mercantil Materiales Rucor, C.A., plenamente identificada ut supra.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día siete (07) de junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. 26.780
N.Kallab
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