I
Visto el escrito de ratificación de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, presentado en fecha 1 de junio de 2023, por el ciudadano Manuel Ángel de León Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.565.713, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Pastas de León, C.A, en el cual solicita se decrete la referida medida cautelar en los siguientes términos:
“… en virtud, de las PRUEBAS DOCUMENTALES que se aportan a la presente DEMANDA de DAÑOS Y PERJUICIOS, es con la finalidad, de demostrar la verdad de los hechos esgrimidos anteriormente por mi representada (…) para darle cabal cumplimiento a los medios establecidos por la Ley, cuyo principio establece que quien alega debe probar (…) siendo ello fundamental para RATIFICAR en este acto, en nombre de mi representada sociedad mercantil PASTAS DE LEON, C.A., antes identificada, ante usted, ciudadano Juez, la SOLICITUD de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR …”
Tal como lo ha venido sosteniendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del Juez, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
En tal sentido es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
De tal manera que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588, acción ésta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación
II
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte demandante expone que la Sociedad Mercantil GRUPO DE EMPRESAS B.A.C, C.A, plenamente identificada, ha actuado de manera dolosa con la intención de insolventarse y así evadir las responsabilidades derivadas del contrato de compra venta, objeto de la presente demanda, suscrito entre ambos en fecha 9 de agosto de 2022.
Como corolario, resulta oportuno realizar un análisis del fundamento utilizado por la parte demandante, el cual se aprecia y se valora solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada y sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia:
Del folio 27 al 33, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, riela en copia fotostática simple, documento de propiedad del bien inmueble constituido por A) un edificio para uso industrial y el terreno sobre el cual está construido, con un área de un mil trescientos dos metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (1.302,60 mts2), distinguido con el N° 28 del plano general del Conglomerado Industrial “La Quizanda”, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, municipio valencia del estado Carabobo. Dicho local industrial tiene un área aproximada de seiscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (654 m2) y el terreno tiene los siguientes linderos y medidas; NORTE: Primera calle de penetración en una longitud de veintiséis metros (26 mts); SUR: Con la parcela N° 4-A en una longitud de veintiséis metros (26 mts); ESTE: Con parcela N° 29, en una longitud de cincuenta metros con diez centímetros (50,10 mts) y OESTE: Con la parcela N° 27, en una longitud de cincuenta metros con diez centímetros (50,10 mts). Dicho inmueble está identificado con el número de catastro 08145U070308. B) Una (1) Línea automática de producción de pasta larga marca PAVAN de 500 kilos por hora; maquina empaquetadora de pasta larga PAVAN con transportador de cangilones, en perfecto estado y con capacidad para producir; máquina empaquetadora de pasta corta GAZA, con sus tolvas de alimentación y transportadores; caldera marca CYMSA modelo abcym-20; chiller marca CLIMAVENETA; compresor ATLAS COPCO de 10 hp; maquina lavamolde; tolva de carga de materia prima; silos de almacenaje de materia prima con sistema de soplado y aspiración; molino de recortes; sistema de calefacción de agua; sistema hidroneumático; bombas de vacío; tanques de agua; balanza de pesaje; balanza de determinación de humedad; transpaletas; ventilador industrial. Todos los señalados equipos, devenidos en inmuebles por su destinación, están instalados dentro del inmueble identificado en el literal 'A)' de ésta misma cláusula y los entregará LA VENDEDORA en perfecto estado y con capacidad para producir pasta de consumo humano bajo los estándares de las normas ISO-22000. Igualmente se incluye en la presente compraventa una (1) línea automática de producción de pasta corta marca PAVAN de 200 kilos por hora, la cual se encuentra en mal estado de conservación y sin valor comercial; y C) Los bienes intangibles integrados por todos los derechos que posee LA VENDEDORA sobre la marca comercial PASTAS LA MAROSTICANA. Los señalados bienes que en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominarán en su conjunto EL INMUEBLE son propiedad de la sociedad mercantil PASTAS DE LEON, C.A, antes identificada, a tenor de documento protocolizado por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, en fecha Veinte (20) de agosto de 2013, según documento inscrito bajo el No.2013.4775, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.313..7.9.8.4654, correspondiente libro de Follo Real del año 2013, incluyendo en esta compraventa todas las mejoras, bienhechurías, adherencias y pertenencias. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
III
De la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante de la cautela, se desglosa de dichos recaudos que se encuentran probados los dos requisitos de procedencias, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el no decretar la medida solicitada pudiera afectar directamente el patrimonio de la parte demandante, con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Juzgador, procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“…A) un edificio para uso industrial y el terreno sobre el cual está construido, con un área de un mil trescientos dos metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (1.302,60 mts2), distinguido con el N° 28 del plano general del Conglomerado Industrial “La Quizanda”, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, municipio valencia del estado Carabobo. Dicho local industrial tiene un área aproximada de seiscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (654 m2) y el terreno tiene los siguientes linderos y medidas; NORTE: Primera calle de penetración en una longitud de veintiséis metros (26 mts); SUR: Con la parcela N° 4-A en una longitud de veintiséis metros (26 mts); ESTE: Con parcela N° 29, en una longitud de cincuenta metros con diez centímetros (50,10 mts) y OESTE: Con la parcela N° 27, en una longitud de cincuenta metros con diez centímetros (50,10 mts). Dicho inmueble está identificado con el número de catastro 08145U070308. B) Una (1) Línea automática de producción de pasta larga marca PAVAN de 500 kilos por hora; maquina empaquetadora de pasta larga PAVAN con transportador de cangilones, en perfecto estado y con capacidad para producir; máquina empaquetadora de pasta corta GAZA, con sus tolvas de alimentación y transportadores; caldera marca CYMSA modelo abcym-20; chiller marca CLIMAVENETA; compresor ATLAS COPCO de 10 hp; maquina lavamolde; tolva de carga de materia prima; silos de almacenaje de materia prima con sistema de soplado y aspiración; molino de recortes; sistema de calefacción de agua; sistema hidroneumático; bombas de vacío; tanques de agua; balanza de pesaje; balanza de determinación de humedad; transpaletas; ventilador industrial. Todos los señalados equipos, devenidos en inmuebles por su destinación, están instalados dentro del inmueble identificado en el literal 'A)' de ésta misma cláusula y los entregará LA VENDEDORA en perfecto estado y con capacidad para producir pasta de consumo humano bajo los estándares de las normas ISO-22000. Igualmente se incluye en la presente compraventa una (1) línea automática de producción de pasta corta marca PAVAN de 200 kilos por hora, la cual se encuentra en mal estado de conservación y sin valor comercial; y C) Los bienes intangibles integrados por todos los derechos que posee LA VENDEDORA sobre la marca comercial PASTAS LA MAROSTICANA. Dicho documento quedó debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia estado Carabobo, bajo el 2013.4775, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 313.7.9.8.4654 en fecha 9 de agosto de 2022...”
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante. Cúmplase. -
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 7 del mes de junio de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
En la misma fecha se publicó la sentencia, y se libró Oficio Nº. 187.-
La secretaria
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA
Exp. 26.954
PLRP/Danielr