I
Visto el escrito libelar presentado en fecha 30 de mayo de 2023, por el ciudadano Manuel Antonio Sosa Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.266.124, debidamente asistido por el abogado Uniquer Antonio Díaz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.454, contra el ciudadano Manuel Vicente Sosa Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.129.367, con motivo de Interdicto de Amparo por Perturbación a la Posesión, la cual fue planteada en los siguientes términos:
En fecha, veinte(20) (sic) de enero del año curso (2.023), fui llamado a la firma o Protocolización de la Titularidad de Tierras Urbanas, adjudicada a mi nombre, sin recibir notificación alguna, siendo el hecho de mi conocimiento al día siguiente del acto de protocolización realizada en espacios de la comunidad Don Bosco, en la cual resido. En dicho acto, fue improcedente la protocolización del mencionado documento, primeramente porque yo no estaba presente por no ser notificado y segundo porque dicho documento fue objetado por el ciudadano Manuel Vicente Sosa Meléndez, el aquí querellado y arriba identificado, aduciendo que él y su familia son los dueños del inmueble que yo ocupo y del cual tengo posesión desde hace más de veinte (20) años, siendo reconocido a mi favor por el Tribunal Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia en fecha diez (10) de Octubre del año 2.017, a través, de titulo (sic) Supletorio signado N° S-01827-2017 la posesión del mismo (…) en fecha veinticuatro (24) de enero de 2.023, me traslade a la oficina de ejidos del Consejo Municipal de Valencia, a solicitar información de lo acontecido y me informaron que regresara a la una de la tarde
(1:00 pm) para que me integrara a una mesa de trabajo que estaba programada con la o las personas que supuestamente ostentan la propiedad del inmueble, el cual poseo desde hace más de veinte (20) años (…) el ciudadano Manuel Vicente Sosa Meléndez (querellado), mostró al equipo de profesionales pertenecientes a las diferentes direcciones de la Alcaldía de Valencia y Consejo Municipal de Valencia, un documento que según él refiere a una tradición legal del inmueble en cuestión; tratándose de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, a nombre de la ciudadana ANTONIA CONDE DE HERNÁNDEZ (De Cujus), de fecha 30 de Enero de 1976; y de quien el querellado dice ser heredero (…) Lo arriba narrado, trajo como consecuencia que ante el conflicto derivado, la Directora de Consultoría Jurídica del Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Valencia, Abog. Kery Yerilee Correa Valladares, a través de oficio N° DCJ-CMBVAL-0002/2023, de fecha 16 de febrero de 2023, me negara la titularidad del terreno que ocupo, por lo que concluyó expresamente lo siguiente: “… que se exhorta a los interesados a PROCEDER POR VÍA JUDICIAL, para determinar mediante sentencia definitiva, la posesión motivo de conflicto del inmueble…” (…) bajo todo lo antes expuesto que demando al ciudadano MANUEL VICENTE SOSA MELÉNDEZ (…)
II
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión (…)
De la norma supra transcrita, se desprende que la legislación venezolana exige una serie de supuestos necesario para que pueda proceder en derecho la acción de interdicto de amparo, la cuales son:
1. El querellante debe ser un poseedor legítimo del bien objeto de la presente acción.
2. El querellante debe estar en posesión legitima y pacífica del bien por más de un año.
3. Lo bienes protegidos por esta acción son los bienes inmuebles, derechos reales y universalidad de bienes muebles
4. Debe existir un hecho de perturbación, para que la acción sea intentada.
5. La acción debe ser solicitada dentro del año contado a partir de la fecha de la perturbación.
En este orden de ideas, se entiende por perturbación todo hecho que tiende a alterar o a lesionar la condición en que el actual poseedor se encuentra, condición que ha de ser la misma en que se encontraría el propietario si tuviese la cosa en su poder, teniendo por conclusión, que serán actos perturbatorios aquellos hechos que no cedan ni reconozcan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación posesoria, y que se realizan con la intención de oponer a la posesión del poseedor legitimo un derecho contrario y que pone en discusión la posesión, siendo estas molestias que implican la privación de la cosa, en virtud de que si fuera así, se estaría en presencia de un despojo.
Asimismo, puede definirse como actos perturbadores, aquellas acciones realizadas en contra de la voluntad del poseedor, implicando una pretensión contraria a la posesión ajena, la misma será de hecho si se altera de forma material la posesión legitima del bien, será de derecho si consiste en un acto judicial o extrajudicial como si alguien actúa en posesorio contra el poseedor legítimo.
Puntualizado esto, en el caso de marras se observa que la aparición repentina de un documento de propiedad autenticado, sobre el inmueble objeto de la presente querella, trajo como consecuencia, el pronunciamiento por parte del Consejo Municipal de Valencia, desfavorable para la parte querellante, ya que le negó la opción de adquirir la titularidad del terreno donde están enclavadas las bienhechurías construidas por él según Título Supletorio anexado a la presente, marcado con la letra “A”, que corre inserto desde el folio 05 al 18, y además exhortó a las partes interesadas a la resolución del conflicto por vía judicial, generando esto la interposición de la presente Querella Interdictal por Perturbación a la Posesión, incoada por el ciudadano Manuel Antonio Sosa Torrealba, plenamente identificado.
Es necesario para este Juzgador aclarar que los interdictos de Amparo por Perturbación a la Posesión, deben ser invocados; cuando cualquier tipo de acción o de hecho material, sea directamente y en sí mismo; sea indirectamente y por vía de consecuencia, constituya o envuelva una pretensión contraria a la posesión de otro, es decir cuando se afecte el libre desenvolvimiento de los poseedores, siendo víctima de agresiones materiales que justifican una concreta amenaza a la posesión que se tiene de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de bienes muebles, determinando este Juzgador, que se debe de estar en presencia de acciones reiteradas u ocasionales, que perjudiquen la posesión y no la titularidad del bien objeto de la posesión, en tal sentido el fin último del interdicto de amparo es el resguardo de la posesión, mas no el de la titularidad de los bienes. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso que nos ocupa, el querellante no está siendo afectado en su posesión legitima, ya que según lo planteado por éste no se evidencia un hecho que le cause molestias o que le impida mantener una posesión pacífica, continua e ininterrumpida, del inmueble objeto de la querella, sino que se está en presencia de la aparición de un documento de propiedad, que en todo caso afecta la titularidad que pueda tener el querellante con respecto al inmueble, más no perjudica la posesión. En consecuencia, no se constata ningún hecho perturbador que permita proceder en derecho a esta acción, resultando forzoso para este Jurisdicente declarar inadmisible la presente demanda de Interdicto de Amparo por Perturbación a la Posesión. ASÍ SE ESTABLECE
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano Manuel Antonio Sosa Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.266.124, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Uniquer Antonio Díaz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.454, contra el ciudadano Manuel Vicente Sosa Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.129.367, con motivo de Interdicto de Amparo por Perturbación a la Posesión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 08 de junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JAIMIR PÉREZ GALEA

PLRP/pr
Exp. N° 26.957