REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, doce (12) de junio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.800
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE SOLICITANTE: GLADYS CORINA RODRÍGUEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.726.901 con domicilio procesal en España, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: LINA MAGALY NOCERA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.583.693, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.693, según se desprende de Escritura de Poder Nro. 1.189, debidamente Autenticado por ante el Notario del Ilustre Colegio de Valencia, Alejandro Fliquete Cervera, en fecha diecinueve (19) de julio del año 2022 y debidamente apostillado, en fecha 05 de julio de 2022 en España bajo el Nro. N9101/2022/014512.
MOTIVO: EXEQUÁTUR (DIVORCIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
SÍNTESIS
Se inicia la presente solicitud de EXEQUÁTUR presentada mediante escrito en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, por la abogada en ejercicio LINA MAGALY NOCERA MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 3.583.693, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.693, actuando en nombre y representación de la ciudadana GLADYS CORINA RODRÍGUEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.726.901, con domicilio procesal en España, respectivamente, el cual correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha primero (1°) de junio de 2023, bajo el Nro.13.800 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
III
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:
La abogada LINA MAGALY NOCERA MARTÍNEZ, actuando con el carácter acreditado en autos ut supra identificada, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
Que (…) Mi poderdante ciudadana GLADYS CORINA RODRIGUEZ (sic) CORDERO, Up (sic) identificada contrajo matrimonio con el ciudadano ALEJANDRO LOPEZ (sic) ALVARO (sic), de nacionalidad venezolano, comerciante, titular de la cedula (sic) de identidad V-7.100.121, por ante la autoridad civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo, Venezuela, en fecha siete (7) de diciembre del año dos mil (2000), acta de matrimonio asentada bajo el nro. 226, tomo I, año 2000 (…). De dicha unión no procrearon hijos no obtuvieron bienes.
Que (…) Es el caso ciudadano juez que mediante sentencia firme nro. 496/21dictada por el Juzgado De Primera Instancia Nr 4 De Paterna (Valencia) el treinta (30) de septiembre del dos mil veintiuno 2021 se decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre la ciudadana GLADYS CORINA RODRIGUEZ (sic) CORDERO, Y (sic) el ciudadano ALEJANDRO LOPEZ (sic) ALVARO (sic), en Venezuela en fecha siete (7) de diciembre del año dos mil (2000), cuyo procedimiento se sustancio (sic)mediante solicitud de divorcio de mutuo acuerdo NRO. 496/21 ante el juzgado up (sic) supra mencionado, la cual contiene el convenio regulador de los efectos de su divorcio de mutuo acuerdo, celebrado por los cónyuges en fecha 19 de junio del 2021.
Que (…) Ciudadano Juez Superior, en especial quiero puntualizar que el proceso judicial declaro la disolución del matrimonio de los ciudadanos GLADYS CORINA RODRIGUEZ (sic) CORDERO y el ciudadano ALEJANDRO LOPEZ ALVARO, fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa.
Finalmente solicita (…) formalmente a este honorable tribunal declare el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio nro. 496/21, dictada por el Tribunal De Primera Instancia E Instrucción Nro 4 De Paterna (Valencia) España, el treinta (30) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), que decreto la disolución por causa de divorcio el vínculo matrimonial existente entre mi representada antes identificado (sic), con el fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior, primeramente, pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la solicitud de EXEQUÁTUR presentada por la abogada LINA MAGALY NOCERA MARTÍNEZ ut supra identificada y con el carácter acreditado en autos, de esta forma el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nro. EXE 000110 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 en el Exp. 13-791, de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ratificó la competencia de los Juzgados Superiores para conocer las solicitudes de EXEQUATUR en los siguientes términos:
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:
Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…).
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
Y el artículo 856, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían las de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada)
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.
En el caso de autos se evidencia, que la presente solicitud de exequátur versa sobre un Decreto Nro. 496/21, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio por divorcio con base en la causal de mutuo acuerdo, pronunciada en fecha treinta (30) de septiembre de 2021 por ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nro. 4 de Paterna, en Paterna Valencia, y debidamente apostillada en España en fecha catorce (14) de noviembre de 2022 bajo el Nro. TSJ46/2022/011343, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal Superior, pasa quien aquí decide a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
La solicitud de exequátur presentada por la abogada en ejercicio LINA MAGALY NOCERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.583.693, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.693, con el carácter acreditado en autos, atiende a un Decreto contentivo de Divorcio por mutuo acuerdo.
Por otra parte, a fin de dilucidar la procedencia de la presente solicitud considera oportuno esta Alzada, señalar el criterio del autor Edwin E. Pezo Arévalo (2006), en su obra Eficacia de las Sentencia Extranjeras No Sometidas a Exequátur, respecto a la jurisdicción del Estado y su vinculación con las sentencias dictadas en el extranjero, el cual es del siguiente tenor:
…las sentencias emitidas en el extranjero no tienen, en principio, eficacia en territorio nacional. Y es que uno de los pilares fundamentales del ordenamiento internacional es que las autoridades de un país no tienen poder coercitivo en el territorio de otro Estado. Siendo el poder jurisdiccional una forma de manifestación de la soberanía estatal, sólo los jueces locales pueden tener ese poder coercitivo sobre el territorio nacional. Así nos lo dice De la Oliva Santos al afirmar que” (...) resulta evidente que, en la medida en que la potestad jurisdiccional integra la soberanía del Estado, dicha potestad sólo puede ser ejercida por aquellos órganos que cada Estado soberano establezca, y sólo dichos órganos podrán dictar resoluciones que tengan directamente eficacia en su territorio. Esta manifestación de la soberanía se engloba bajo la expresión Principio de Monopolio Estatal de la Jurisdicción.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la soberanía de un Estado se manifiesta, entre otras cosas, a través del ejercicio exclusivo del poder jurisdiccional, de allí que la solicitud de exequátur sea un procedimiento judicial en que se busca homologar una sentencia extranjera, para que ésta despliegue los efectos que tendría una sentencia nacional, siendo el objeto del exequátur conceder a la sentencia extranjera, la misma eficacia y autoridad que posee la sentencia dictada en el territorio nacional.
Así las cosas, en la presente solicitud de exequátur es necesario precisar las normas aplicables a la luz del Derecho Internacional Privado, para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado,
...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...
A cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y para el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicará la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.
Pues bien, en el caso específico, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de Divorcio la cual se evidencia que corre inserto del folio once (11) al folio quince (15) Decreto Nro. 496/21 mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio por divorcio con base en la causal de mutuo acuerdo, pronunciada en fecha treinta (30) de septiembre de 2021 por ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 4 de Paterna, en Paterna Valencia, y debidamente apostillada en España en fecha catorce (14) de noviembre de 2022 bajo el Nro. TSJ46/2022/011343.
Por tanto, el presente exequátur se revisará a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, según los requisitos pautados en el artículo 53 por ser esta la norma de Derecho Internacional Privado aplicable en el caso concreto, con la finalidad de considerar si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras y por consiguiente se evidencia que:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privada.
De las actas procesales, se constata esta Alzada que la decisión extranjera, versa sobre una pretensión correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio cuya regulación corresponde al derecho civil, decisión está que fue dictada según Decreto Nro. 496/21, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio por divorcio con base en la causal de mutuo acuerdo, pronunciada en fecha treinta (30) de septiembre de 2021 por ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nro. 4 de Paterna, en Paterna Valencia, y que a su vez se le otorgó, la Apostille de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 en España en fecha catorce (14) de noviembre de 2022 bajo el Nro. TSJ46/2022/011343, de lo que se evidencia, que la decisión extranjera cumplió con los trámites legales internos para su presentación.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
Se observa del cuerpo de la sentencia, que goza de Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación del Reino de España, por tanto tiene plena firmeza. Tal y como se evidencia de su contenido que textualmente preceptúa: (…) No ha lugar a imposición de costas. Este decreto no es recurrible. Así lo mando y firmo. Doy fe. (fin de la cita).
Así pues, el carácter de cosa juzgada de cuyo Exequátur se pretende el pase, quedó demostrado con la consignación en autos del Decreto Nro. 496/21 mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio por divorcio con base en la causal de mutuo acuerdo, pronunciada en fecha treinta (30) de septiembre de 2021 por ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 4 de Paterna, en Paterna Valencia, lo cual demuestra que la decisión quedó definitivamente firme.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
Del acta que ha sido consignada junto al escrito de solicitud, se evidencia que la decisión extranjera sólo se pronuncia sobre la disolución del vínculo matrimonial.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley.
En cuanto a este particular, si bien es cierto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de Jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios ordinarios por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio.
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.
La norma antes transcrita, establece como uno de los requisitos la jurisdicción, para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del accionante, es decir en este caso sería República Dominicana, según se evidencia en la expuesto en la solicitud de exequátur; y, el segundo requisito se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
En lo atinente al presente supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa mediante la correcta citación, es menester para este sentenciador, indicar que del fallo cuyo pase se solicita, se dejó establecido que la sentencia de divorcio es bajo la causal de mutuo acuerdo el cual fue firmado por las partes solicitantes, ciudadanos ALEJANDRO LÓPEZ ÁLVARO y GLADYS CORINA RODRÍGUEZ CORDERO, es por ello que se considera cumplido este requisito.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
De las actas procesales que conforman el expediente, no consta pronunciamiento alguno que sea anterior al emitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nro. 4 de Paterna, que pueda demostrar la cosa juzgada.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada en aras de garantizar el sistema de justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como parte de los órganos que conforman el Poder Judicial, a través de los cuales se imparte justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario, señalar que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 30 de enero de 2002, dictó sentencia N°137, mediante el cual, deja constancia del apercebimiento de dicha Sala sobre los errores ortográficos presentados en actuaciones consignadas por profesionales de derecho durante el proceso, siendo la sentencia del siguiente tenor:
…Es realmente insólito que una profesional del derecho, tal como al menos así lo hace constar en dicho escrito, incurra en errores gramaticales graves y continuos. Observa la Sala, con gran sorpresa, como la abogada Gaudys María Domínguez Parra, en un escrito de menos de dos (2) páginas, específicamente de cuarenta y ocho (48) líneas, contiene más de cuarenta y ocho (48) errores gramaticales. Particularmente, no coloca casi ningún acento en su escritura, y además repite en dos oportunidades la palabra “bulnerado”, escribe la palabra “alución” y “establesco”, y se refiere al Texto Fundamental como la “constitución”, en minúscula, entre otras cosas.
(…) Según la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 253, los abogados, autorizados para el ejercicio, forman parte del Sistema de Justicia, de la misma forma que este Tribunal Supremo, así como los demás tribunales de la República, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia y los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley.
En cualquier caso, (…) no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. (Resaltado y subrayado propio).
Así mismo, a lo anteriormente citado y tomando en cuenta el compromiso y responsabilidad que pesa sobre los profesionales del derecho que por autoridad de la ley actúan bajo la investidura del cargo de juez con el fin de administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior en defensa del Sistema de Justicia Venezolano, tiene el deber de señalar los inexcusables errores ortográficos tanto de acentuación como de redacción, que incurrió la abogada al momento de redactar el presente escrito de solicitud de EXEQUÁTUR. Así se apercibe.
Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior considera que la presente solicitud de exequátur, que versa sobre un Decreto de Divorcio que corre inserto del folio once (11) al folio catorce (14), cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En consecuencia, se concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida decisión, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
- VI-
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto el mencionado Decreto Nro. 496/21, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público Venezolano ni a las buenas costumbres, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela al Decreto Nro. 496/21, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio por divorcio con base en la causal de mutuo acuerdo, pronunciada en fecha treinta (30) de septiembre de 2021 por ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nro. 4 de Paterna, en Paterna Valencia, y debidamente apostillada en España en fecha catorce (14) de noviembre de 2022 bajo el Nro. TSJ46/2022/011343.
Devuélvanse los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.
OAMM/MGM/kc.
Expediente Nro. 13.800
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