REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de junio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.098
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JAIME DE JESÚS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV-12.959.834.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS CABRE CORDOVA, ROBERT ALVARADO PADRÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 12.270 y 180.985, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA DAGAND MOLINARES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 1.130.007.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANDA: FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN, ÁNGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS y TIBISAY RAMOS GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 18.990, 14.011 y 19.192, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS
En el juicio por ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoado por el ciudadano JAIME DE JESÚS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.959.834, asistido por el abogado JOSÉ LUIS CABRE CORDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.270, contra la ciudadana LUZ MARINA DAGAND MOLINARES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 1.130.007, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva en fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, mediante el cual el referido Juzgado declara CON LUGAR la demanda siendo ejercido Recurso de apelación contra la referida sentencia, en fecha cuatro (04) de julio de 2018, por la ciudadana LUZ MARINA DAGAND MOLINARES, titular de la cédula de identidad Nro. E- 1.130.007 asistida por la abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 18.990, parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha once (11) de julio de 2018, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha seis (06) de agosto de 2018, bajo el Nro. 13.098 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2022, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de agosto de 2018 el abogado FRANCISCO JIMENEZ DELGADO, actuando en su carácter de Juez Titular de esta alzada se INHIBE de seguir conociendo de la presente causa y remite el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual le da entrada en fecha dos (02) de noviembre de 2018 (nomenclatura interna de ese Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2018 el Tribunal Superior Segundo dicta sentencia declarando CON LUGAR la INHBICIÓN planteada.
Mediante auto dictado en fecha seis (06) de diciembre de 2018, se hace del conocimiento a las partes que deberán presentar informes el décimo séptimo (17°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones a practicar. Se libra Boletas de Notificación.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2019 la ciudadana LUZ MARINA DAGAND MOLINARES, titular de la cédula de identidad Nro. E- 1.130.007 asistida por la abogado ANGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 14.011, parte demandada, consigna escrito de informes.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2019 comparece el ciudadano JAIME DE JESÚS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.959.834, asistido por el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.293 y consigna escrito de informes.
Por auto de echa veintidós (22) de marzo de 2019, el Tribunal Superior Segundo fija el lapso de sesenta (60) días para dictar la sentencia respectiva.
En fecha ocho (08) de agosto de 2022, el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se INHIBE de seguir conociendo de la presente causa y remite el expediente a esta Alzada el cual le da reingreso en fecha doce (12) de agosto de 2022 bajo el mismo numero 13.098 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha cinco (05) de octubre de 2022, comparece el ciudadano JAIME DE JESÚS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.959.834, asistido por el abogado ROBERT ALVARADO PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.985, y solicita el abocamiento de quien aquí suscribe como Juez Provisorio designado.
Mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2022, quien aquí decide se aboca al conocimiento de la presente causa y libra la Boleta de Notificación correspondiente.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, se dicta sentencia declarando CON LUGAR la inhibición plateada por el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción del Estado Carabobo, dicta sentencia en los siguientes términos:
… omissis…El derecho de propiedad, es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente, es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho… omissis…
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Supone la misma tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
De la norma transcrita se pueden extraer los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación los cuales son: 1. El derecho de propiedad del actor reivindicante. 2. Que el demandado posea la cosa a reivindicar.3. La falta del derecho a poseer por parte del demandado. 4. Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad.
Cuando el Tribunal en fecha 16 de abril de 2010 declaró inadmisible la reconvención incoada por la parte demandada, contentiva de prescripción adquisitiva, eliminó la posibilidad de que la demanda se hiciere con el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente controversia; y siendo la pretensión del demandante una acción real, lo relevante es la demostración de la titularidad de su derecho de propiedad. En conclusión, la demandada no logró demostrar, ni el derecho de propiedad sobre el inmueble, ni alguna otra condición que le autorice a habitar el mismo…omissis… La parte demandante logró demostrar en el presente procedimiento que él es el propietario del edificio Manolo y por lo tanto, propietario del apartamento denominado con las siglas “PB” ubicado en la planta baja del edificio. También quedó plenamente demostrado en autos que la demandada, ciudadana LUZ MARINA DAGAN habita el inmueble de autos sin ningún título que le acredite para residir en el mismo. Y dado que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes” (artículo 548 del Código Civil), una vez verificados en el presente caso, todos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, este Tribunal declarara procedente la reivindicación que el actor pretende y por ende las consecuencias del precitado artículo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano JAIME DE JESÚS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.469.789, de este domicilio, por las razones indicadas en la motiva de esta sentencia; en consecuencia, se condena a la demandada, ciudadana LUZ MARINA DAGAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.130.007 y de este domicilio, a entregar a su legítimo dueño, ciudadano JAIME DE JESUS DA CRUZ, libre de personas y cosas, el apartamento identificado con las siglas “PB”, planta baja del Edificio Manolo, ubicado en la intersección de la calle 100 (Colombia) y avenida 90 (Campo Elías), parroquia San Blas, municipio Valencia estado Carabobo.De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado de autos al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido.

-IV-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la ciudadana LUZ MARINA DAGAND MOLINARES, titular de la cédula de identidad Nro. E-1.130.007 asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.990 parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, mediante el cual el referido Juzgado declara CON LUGAR la Acción Reivindicatoria, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

De los artículos anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remito los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por ACCIÓN REINVINDICATORIA, fue ejercido recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Determinada la competencia, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción del Estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declara CON LUGAR la Acción Reivindicatoria, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante incoa acción reivindicatoria por ante el Tribunal a quo, alegando que en fecha 28 de noviembre del año 2008 adquirió la plena propiedad, dominio y posesión de un bien inmueble constituido por un edificio denominado MANOLO, ubicado en la intersección de la calle 100 (Colombia), y la avenida 90 (Campo Elías) en jurisdicción de la Parroquia San Blas municipio Valencia del estado Carabobo, la venta (sic) comprendió no solo a edificación sino igualmente y de manera obvia la parcela de terreno sobre la que se encuentra construido el mencionado edificio el cual está conformado por diecisiete (17) apartamentos destinados a vivienda y ocupados por inquilinos, alegando de igual manera hace aproximadamente un (01) año la ciudadana LUZMARINA DAGAN (sic) sin título de ninguna naturaleza o clase se niega a abandonar el referido apartamento haciéndose pasar algunas veces por propietaria del Edificio Manolo, teniendo una ocupación ilegal e ilegítima sin ningun sustento en derecho, solicitando que la ciudadana sea condena a restituirle sin plazo alguno el inmueble, siendo sin embargo negada -en la contestación- dichos alegatos por la parte demanda, bajo el fundamento de que la misma tiene más de veinte años ocupando el inmueble, hechos sobre los cuales tanto los anteriores propietarios como sus administradores y demás cobradores de los propietarios tenían absoluto conocimiento e inclusive frente a ellos se comportaba como una verdadera propietaria, es por lo que hasta le hacía reparaciones al inmueble de alta cuantía, en ningun momento los anteriores propietarios interpusieron acción alguna como tampoco ejercieron actos de desalojo del inmueble o alguna otra acción.
Establecido lo anterior, y descendiendo a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa esta alzada que cursan a los autos:
Corre inserto del folio 3 al folio 6, 1era pieza del expediente Copia Simple del Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del estado Carabobo en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008 quedando inserto bajo el N° 29, folios del 1 al 3, Pto 1°, Tomo 12, marcado con la letra “A”, tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil del cual se desprende la venta realizada al ciudadano JAIME DE JESÚS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.959.834, del inmueble constituido por un edificio denominado MANOLO, ubicado en la intersección de la calle 100 (Colombia), y la avenida 90 (Campo Elías) en jurisdicción de la Parroquia San Blas municipio Valencia del estado Carabobo.
Corre inserto de folio 56 al folio 64, 1era pieza del expediente legajo de Facturas de las cuales el Tribunal a quo NEGÓ su admisión por inconducente, sin embargo esta alzada observa que dichas documentales son de carácter privado emanados de terceros que no son parte en el juicio debiendo ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al no ser ratificados en el presente juicio quedan desechados.
Corre inserto al folio 84, 1era pieza del expediente la testimonial de la ciudadana HAIDEE PASTORA GIMÉNEZ FIGU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 825.566, promovida por la parte demandada de la cual se desprende que la testigo conoce a la ciudadana LUZ MARINA DAGAND MOLINARES, manifestando que la ciudadana tiene un poco de años ahí teniendo como 20 año viviendo en el apartamento, alegando que la referida ciudadana tiene otro apartamento ahí que no está a nombre de ella sino del esposo.
Corre inserto al folio 89, 1era pieza del expediente la testimonial de la ciudadana CARMEN ROSA GAFARO DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 825.566, promovida por la parte demandada de la cual se desprende que la testigo conoce a la ciudadana LUZ MARINA DAGAND MOLINARES, manifestando que la ciudadana acomodo el apartamento y que ocupa el inmueble hace más de 20 años.
Los testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que prestan para esa Alzada le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el caso de autos, trata de una acción reivindicatoria que está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Por su parte la doctrina citada por el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.292; 1992) ha definido la Acción de Reivindicación de la siguiente manera:
1- Es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario. (Puig Brutau y De Page). Kummerow”.
2- La acción reivindicatoria es la acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo). Kummerow”.
3 – Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. (Puig Brutau). Kummerow.
Ciertamente, ha definido la doctrina patria a la acción Reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario del bien o quien alega serlo (únicamente), en contra de un tercero que detenta la cosa sin poseer un justo título para ejercer tal posesión, que al ser declarada a favor del reivindicante posee un doble efecto: 1º Ratifica o da certeza del derecho de propiedad que alega le asiste; y, 2º Que el poseedor que venía detentando el bien tenga que abandonarlo, permitiendo al propietario el ejercicio de la posesión pacífica del bien, en virtud de su derecho de propiedad.
Tal acción tiene fundamento en las características de la propiedad, que le atribuye al propietario el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa (artículo 545 del Código Civil) sin limitación alguna, salvo las impuestas por la Ley, por lo que viéndose disminuidos sus derechos respecto al bien por la detestación que de este haga un tercero ajeno a dicho derecho, sin autorización alguna o negocio jurídico que lo califique como poseedor precario, estará igualmente el propietario en todo el derecho, conforme al artículo 548 eiusdem, de reivindicar, exigir, requerir el restablecimiento de sus derechos de goce, disfrute y disposición plena del bien, mediante demanda judicial que a tal efecto deberá instaurar en contra del tercero detentador, advirtiendo el máximo tribunal que dicha acción se debe ejercer en resguardo al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, siendo un medio de tutela que permite al propietario de la cosa ejercer el ius vindicandi, Así se observa.
LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 898 del 15 de julio de 2013, ha establecido que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho. Para referirse al “justo título”, citando lo que ha sostenido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 573 del 23 de octubre de 2009 (caso: Transporte Ferherni, C.A) al indicar que ello: sólo se demuestra mediante documento que acredite la propiedad debiendo cumplir con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria.
De ello que la acción reivindicatoria sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 140 del 24 de marzo de 2008).
Por tal razón, la Sala Constitucional en el fallo N° 731 del 26 de abril de 2007 (caso: José Gonzalo Palencia Veloza), estableció que:
el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad, siendo el “documento público” la prueba por excelencia para comprobar la condición de propietario legítimo del actor reivindicante (Vid sentencias de la Sala Constitucional Nos. 898 y 987, de fechas 15 de julio de 2013 y 23 de noviembre de 2016, respectivamente); a lo cual se adiciona que el actor demuestre en forma concurrente: i) que la cosa objeto de reivindicación (ut res petita) sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción; ii) la falta del derecho de poseer de éste último; y iii) la identidad de la cosa objeto de reivindicación, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietarios (vid. sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. RC.00187 del 22 de marzo de 2002, RC.00947 del 24 de agosto de 2004, RC.00341 del 27 de abril de 2004, RC.00573 del 23 de octubre de 2009 y RC. 00145 del 22 de junio de 2017; y fallos N° 341 del 24 de marzo de 2011 y N° 1.669 del 6 de diciembre de 2012 proferidos por la Sala Constitucional).
Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho.
A mayor abundamiento, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ratificó Sentencias N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, expediente N° 00-822, y Sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642, a través de Sentencia dictada en el expediente N° 2010-00427, de fecha 17 de marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA mediante la cual se estableció el siguiente criterio:

…omissis…
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. …omissis…
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
…omissis…
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción. Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que: En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada… omissis…Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.

En este sentido, este sentenciador, pasa a analizar cada uno de los anteriores requisitos, ello con el fin de determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria incoada, y en ese sentido observa:

a) En lo que respecta al derecho de propiedad o dominio de la actora (reivindicante); se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que al momento de intentar la acción que nos ocupa, la parte actora consignó anexo al libelo Copia Simple del Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del estado Carabobo en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, quedando inserto bajo el N° 29, folios del 1 al 3, Pto 1°, Tomo 12, marcado con la letra “A”, la referida documental genera suficientes elementos de convicción en quien aquí decide del derecho de propiedad que ostenta la parte demandante en el presente juicio sobre el inmueble que pretende ser reivindicado a través de la acción intentada.

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; en relación a éste punto, es menester indicar que la propia demandada de autos ciudadana LUZ MARINA DAGAND MOLINARES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 1.130.007, al momento de dar contestación a la demanda claramente afirma lo que se cita a continuación: tiene más de veinte años ocupando el inmueble, hechos sobre los cuales tanto los anteriores propietarios como sus administradores y demás cobradores de los propietarios tenían absoluto conocimiento e inclusive frente a ellos se comportaba como una verdadera propietaria. (Fin de la cita, subrayado y resaltado de esta alzada), de lo anterior, claramente se concluye que para el momento en que se desarrolla la presente causa, quien ocupa el inmueble que pretende ser reivindicado es la parte demandada de autos ciudadana LUZ MARINA DAGAND MOLINARES.

C) La falta de derecho a poseer; a fin de verificar ésta circunstancia jurídica, trasladándose a las actas, este juzgador observa que la parte demandada de autos ciudadana LUZ MARINA DAGAND MOLINARES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 1.130.007, consignó adjunto al Escrito de Informe en fecha veintisiete (27) de febrero del año 2019 de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, Notificación suscrita por un Funcionario Instructor de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda mediante la cual se le hace saber a la ciudadana LUZ MARINA DAGAND MOLINARES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 1.130.007del auto de inicio , Expediente N° MC-CARABOBO-2011-05-S-00203 de fecha catorce (14) de agosto de 2013, AUTO DE INICIO del agotamiento de la vía administrativa establecida en la Ley incoado por el ciudadano JAIME DE JESÚS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.959.834, requiriendo que la ciudadana LUZ MARINA DAGAND, ut supra identificada entregue el inmueble, fundamentando su solicitud en la causa establecida en los artículo 91 numeral 1 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda por falta de pago de más de 4 cánones de arrendamiento.
Así las cosas, siendo un documento de carácter administrativo, es preciso traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por LA SALA POLÍTICO - ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:
Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)

Es por lo que éste Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, en consecuencia, siendo que del documento en cuestión se desprende fehacientemente que el ciudadano JAIME DE JESÚS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.959.834, parte demandante inicio el procedimiento administrativo establecido en la ley especial con fundamentando en la causal establecida en los artículo 91 numeral 1 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda por falta de pago de más de 4 cánones de arrendamiento, de lo anterior, claramente se concluye que el demandante de autos ciudadano JAIME DE JESÚS DA CRUZ, plenamente identificado en autos reconoce a la ciudadana LUZ MARINA DAGAND, anteriormente identificada como ARRENDATARIA, desvirtuando así el requisito referente a la falta de derecho de poseer, evidenciándose que la referida ciudadana no ocupa de manera ilegítima el inmueble que pretende reivindicarse a través del presente juicio. Así se precisa.
En este hilo argumentativo, la jurisprudencia ha sido enfática al afirmar que, una vez acreditada la propiedad del demandante, la reivindicación exige que el poseedor carezca -en principio- de título compatible con el derecho del propiedad de aquél, pues solo la posesión ilegal haría procedente el ius vindicandi del actor, en cuyo sentido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencias N° RC.000419 del 5 de octubre de 2010 y N° RC.000093 del 17 de marzo de 2011, sostuvo que:
Si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado . (Negrilla y Subrayado de esta Alzada)
D) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario; en relación a éste requerimiento, quien suscribe el presente fallo luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no consta prueba alguna que permitan individualizar el inmueble que se demanda en reivindicación no permitiendo distinguirla de las otras cosas de la misma especie. Así se observa.

Así las cosas, se constata que, la parte actora no logró demostrar que en el asunto bajo examen, concurrieran los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria como son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, en consecuencia en aplicación a la Jurisprudencia Patria, y considerando que sea factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, que no existe prueba alguna en el presente expediente que permitan individualizar el inmueble que se demanda en reivindicación, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercida por la ciudadana LUZ MARINA DAGAND MOLINARES, titular de la cédula de identidad Nro. E- 1.130.007, asistida por la abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 18.990, SIN LUGAR la demanda propuesta por la parte demandante, y la consecuencia legal de dicha situación es REVOCAR la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.

- VII-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA DAGAND MOLINARES, titular de la cédula de identidad Nro. E- 1.130.007, asistida por la abogado FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 18.990, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de mayo de 2018.
2. SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de las partes la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de mayo de 2018.
3. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REINVINDICATORIA incoado por el ciudadano JAIME DE JESÚS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.959.834, asistido por el abogado JOSÉ LUIS CABRE CORDOVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.270, contra la ciudadana LUZ MARINA DAGAND MOLINARES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 1.130.007.
4. CUARTO: Se condena al pago de las costas del recurso a la parte demandante perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO


OAMM/MGM
Expediente Nro 13.098